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| Miércoles 28 de marzo de 2001 | |
DEMANDAN
NULIDAD DE RESOLUCION QUE ESTABLECE NORMAS
PARA SELECCIONAR SUPERVISORES EDUCATIVOS ITINERANTES
Los demandantes denuncian que el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, al dictar la Resolución Nº 47, violó principios
constitucionales que rigen los organismos del Estado al asumir funciones que
sólo competen al Jefe de Estado
Un grupo de funcionarios docentes al Servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actuando en su propio nombre y como miembros de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV) y Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), formalizaron ante el Tribunal Supremo de Justicia un recurso de nulidad, por razones de ilegalidad, contra la resolución Nº 47, mediante la cual el Ministro de Educación establece las “Normas y Procedimientos para la Selección de los Supervisores Itinerantes Nacionales”.
Jaime Manzo Manzo, Carlos
Alberto Andueza Acuña, Orlando Alzuru, Antonio Chirivella, Jesús Antonio
Ramírez Rodríguez y Franca Peri, asistidos por los abogados Atilio Agelviz
Alarcon, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Humberto Simonpietri Luongo,
expusieron en el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Político
Administrativa, que el 22 de febrero de
éste año apareció publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, la resolución Nº 47, dictada por el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, con la cual procedió a establecer “Normas y Procedimientos para la
Selección de los Supervisores Itinerantes Nacionales”, a que se refiere la
reforma parcial del Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, Decreto
1.011, que agrega además una cuarta categoría de supervisores (dentro de la
Jerarquía de Docente Directivo), que como se recordara también fue recurrido de
nulidad por los mencionados accionantes.
Jaime Manzo Manzo, al ser
entrevistado por los periodistas de la fuente judicial, dijo que “las normas
contenidas en la resolución Nº 47, acusan los vicios de ilegalidad denunciados
en relación con el Decreto 1.011, pero en el presente caso, se hacen más graves
por la manifiesta violación de las disposiciones de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que la vician de nulidad absoluta”.
Al enumerar los supuestos
vicios de la resolución, el dirigente gremial, indicó que la motivación fáctica
de la resolución es inexistente, dado que ésta se dictó para regular el Decreto
1.011, instrumento jurídico cuya nulidad está siendo demandada ante la Sala
Político Administrativa. “De allí que si viciado de ilegalidad está el Decreto
1.011, viciada de ilegalidad también está la resolución que impugnamos, como
acto complementario de aquél”.
Alega que “conforme con la
previsión del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, el acto administrativo será absolutamente nulo cuando esté
expresamente determinado por una norma constitucional o legal”.
Concretamente, los demandantes
señalaron que el artículo 13 de la citada ley establece que: “Ningún acto
administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni
los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición
administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad
igual o superior a la que dictó la disposición general”.
- No cabe duda – acotan los demandantes-, que la
resolución 47 violó el dispositivo antes transcrito, pues el Ministro de
Educación, Cultura y Deportes, por su intermedio y en acto de malabarismo
jurídico, modificó el texto del Decreto 1.011, al incluir en la resolución,
para la selección de Supervisores Itinerantes Nacionales, requisitos no
señalados expresamente en el texto del Decreto 1.011, cambiando así su
orientación. En efecto, la reforma del artículo 32 del Reglamento del Ejercicio
de la Profesión Docente, al crear en la Categoría 6, una Cuarta Jerarquía
referida a Supervisores Itinerantes Nacionales y su forma de nombrarlos, no
requiere de aclaración alguna, y menos aún que ésta se hiciera por medio de un
acto administrativo de inferior jerarquía que el Decreto, como acontece en el
presente caso; hecho que constituye, en este punto, fundamento de una de las
ilegalidades que afectan la resolución Nº 47.
EL MINISTRO DE
EDUCACION INVADIÓ COMPETENCIA DEL PRESIDENTE
Por otra parte, argumentan
los accionantes que “la resolución Nº 47, viola lo establecido en el ordinal 4
del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el
Ministro de Educación, al dictarla modificó el Decreto 1.011, estableciendo
requisitos no señalados en el texto del citado decreto, que dispone que el
ingreso será por nombramiento efectuado por el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, a proposición del Vice -Ministro de Asuntos Educativos; en cambio la
resolución habla de selección a través de un concurso de méritos; el Decreto
señala: Ser o haber sido docente; la resolución, exige tener Título de Post
–Grado en Educación con mención en Gerencia Educativa, Supervisión Educativa u
otra especialidad que guarde estricta relación con la función supervisora; el
Decreto no señala el tiempo mínimo de experiencia laboral docente; la
resolución exige un mínimo de 14 años”.
Para
los demandantes, se observa claramente, que el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes, al dictar la resolución “modificó el Decreto 1.011, para lo cual el
funcionario es manifiestamente incompetente, pues se extralimita en sus
funciones e invade facultades constitucionales del Presidente de la República”.
Por todas estas razones, los docentes al Servicio del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actuando en su propio nombre y como miembros de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (FESLEV) y Federación de Trabajadores de la Enseñanza (FETRAENSEÑANZA), piden a la Sala Político Administrativa del TSJ que declare la nulidad, por razones de ilegalidad, de la Resolución Nº 47, “pues los vicios de ilegalidad afectan y vulneran principios de orden público, y es imperativo el mandato constitucional contenido en el artículo 137, que dispone que a la Constitución y a las leyes deben sujetarse las actividades que cumplan los órganos del Poder Público, lo cual no ocurrió en el presente caso” – concluyen.
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