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| Miércoles 28 de marzo de 2001 | |
Dictaminó la Sala Político Administrativa del T.S.J:
REGLAMENTO DE
CASTIGOS DISCIPLINARIOS N°6 TIENE
PLENA VIGENCIA EN
EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAIS
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declaró sin lugar un recurso intentado por cuatro Guardias Nacionales pasados a situación de retiro por medida disciplinaria, específicamente. Una de las bases de la demanda presentada contra el Ministerio de la Defensa se fundamentó en que fueron sancionados con base en un instrumento normativo no publicado en Gaceta Oficial, es decir, en base a un documento ilegal, a saber el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual regula el ámbito disciplinario militar. La Sala, después de un análisis jurídico-histórico, concluyó que el mismo mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, a pesar de no estar publicado en la Gaceta Oficial, para lo cual se ordenó al Ministro de la Defensa proceder a la publicación de la misma para disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad jurídica
El 7 de abril de 1999, Enrique Pérez Bermúdez, apoderado judicial de
Adalberto Rivas Omaña, Cabo Segundo (GN), Dennis Cordero Gutiérrez, Distinguido
(GN), Eloy Ríos Martínez, Distinguido (GN) y Ebert Enrique Paredes, Distinguido
(GN), interpuso una demanda de nulidad contra los actos administrativos Ds-316,
Ds-317, Ds- 318 y Ds-314, dictados por el Ministro de la Defensa, los cuales
confirmaron los Resueltos GN-4493, GN-4494, GN-4495 y GN-4496, emanados de la
Comandancia General de la Guardia Nacional, por los cuales se dispuso el pase a
situación de retiro, por medida disciplinaria, de los efectivos mencionados.
Además, solicitó la parte demandante el restablecimiento de la situación
jurídica subjetiva de los afectados, el pago de los sueldos dejados de percibir
desde el momento del pase a situación de retiro hasta que la Sala del máximo
tribunal dictara la sentencia del caso y la restitución de los efectivos que
representa a los cargos y jerarquías correspondientes, dada su condición de
Tropa Profesional.
El 16 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala
Político admitió la demanda, por lo que ordenó notificar, mediante oficio, al
Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro
de la Defensa. El 25 de abril de 2000, se realizó el acto de informes, al cual
acudió el abogado accionante y la abogada Delia Josefina Paredes Sanoja,
representante de la Procuraduría General de la República.
ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Según explicaron los demandantes, Ndal El Fakih, Presidente de la
Agencia de Viajes “Arab Tours C.A.”, denunció ante la Dirección de los
Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional que, desde octubre de 1997,
estaba siendo objeto de extorsión por parte de un grupo de efectivos de la
Guardia Nacional, destacados en el Terminal Internacional del Aeropuerto
Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía. Supuestamente, ponían trabas a los
pasajeros a la hora de entrar o salir del país, por lo que el denunciante tenía
que cancelar 20 mil bolívares para solventar la situación.
En vista de la denuncia, el 9 de mayo de 1998 la Dirección de los
Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional implementó un operativo de inteligencia
destinado a aprehender a los presuntos responsables, del cual resultaron
destituidos los efectivos de la Guardia Nacional demandantes.
Entre los alegatos presentados por
los demandantes está la presunta violación al derecho a la defensa, sin embargo,
la Sala Político al estudiar el expediente del caso y de las exposiciones que
en su descargo hicieron los mismos demandantes en el momento de celebrarse el
Consejo Disciplinario, “resulta concluyente que los accionantes tuvieron acceso
al expediente administrativo, conocieron los hechos que originaron la apertura
de la averiguación administrativa y ejercieron recursos destinados a desvirtuar
las imputaciones en su contra”, por lo que la denuncia de violación al derecho
a la defensa carece de fundamento.
DEMANDA BASADA EN EL REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS N° 6
Otra de las denuncias fue que los demandantes presuntamente fueron
sancionados con base en un instrumento normativo no publicado en Gaceta
Oficial, es decir, en base a un documento ilegal, a saber el Reglamento de
Castigos Disciplinarios N° 6 dictado el 31 de enero de 1949.
Al respecto la Sala estimó conveniente abordar las características del
referido Reglamento para poder definir su real naturaleza jurídica. Recordó la
Sala que el Reglamento se dictó bajo un gobierno provisional surgido del golpe
militar que derrocó al entonces Presidente Rómulo Gallegos. Entre las medidas
tomadas por la la Junta Militar de Gobierno, integrada por los Tenientes
Coroneles Carlos Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Luis Felipe Llovera
Paéz, estuvo la disolución, mediante el Decreto del 4 de diciembre de 1948, del
Congreso Nacional, y las Asambleas Legislativas de los Estados. Posteriormente
disolvió el Concejo Municipal de Caracas y a todos los Concejos Municipales del
país, al Consejo Supremo Electoral, así como a las Juntas Electorales de cada
Estado y Municipio, respectivamente.
En base a ese marco histórico, la Sala Político analizó el Reglamento en
cuestión, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar
de Gobierno, “no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al
emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena
vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las
leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un
régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste
adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su
mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la
Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio”.
Por otra parte –aclara la Sala en el fallo- el Reglamento no tiene por
función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo
se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de
rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las
referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del
citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles
limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin
perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés
nacional”.
Dicho lo anterior, la Sala consideró que debido a su origen histórico,
su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un
decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal.
En relación con la no publicación en Gaceta Oficial del Reglamento, la
Sala apreció que en efecto y según consta en autos de la fotocopia de la
comunicación dirigida por el entonces Ministro de la Secretaría de la
Presidencia de la República, José Guillermo Andueza, a la Presidenta de la
extinta Corte Suprema de Justicia informando que no fue encontrado en una
revisión manual que abarcó un período de casi cincuenta años, una Gaceta
Oficial que contuviese el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.
Sin embargo, la Sala recordó que el artículo 1° del Decreto del 29 de
diciembre de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de
Venezuela N° 22.806, también fue suprimida la Oficina de Información y
Publicaciones de los Estados Unidos de Venezuela, hecho histórico que
permitiría explicar la omisión de emitir la correspondiente Resolución en
Gaceta Oficial.
La Sala Político indica en la sentencia que el Reglamento de Castigos
Disciplinarios está destinado a reglar el ámbito disciplinario de un sector
específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría
un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento
militar. Pero, que a pesar de no haber sido publicado en el órgano oficial de
la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por
diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al
cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose
podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.
Agrega que el conocimiento y estudio del Reglamento forma parte de los
planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada
Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de
la Institución Militar, por lo que la Sala estimó “que no resulta prudente ni
redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al
fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República,
desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna
normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una
ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios
indispensables para realizar mejor sus actividades”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, sin embargo, con
el objetivo de disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad
jurídica, ordenó oficiar al Ministro de la Defensa para que proceda a ordenar
la publicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en un lapso no
mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la
correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela. El texto normativo de carácter legal mantiene su plena vigencia
en el ordenamiento jurídico venezolano, en todo lo que no sea contrario a la
Constitución vigente o haya sido modificado legalmente.
En vista de lo anterior, y desechados los alegatos esgrimidos por los efectivos de la Guardia Nacional pasados a situación de retiro por medida disciplinaria, se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra las Resoluciones del Ministro de la Defensa.
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