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Lunes 28 de mayo de 2001

Decidió la Sala Constitucional del TSJ:

CON LUGAR AMPARO INTERPUESTO

POR SINDICATO DE TRABAJADORES DEL ASEO

 

Se ordena al Juzgado Superior Segundo remitir el expediente original a la Sala Político Administrativa del TSJ. 

 

Le corresponderá a la Sala Político Administrativa de la máxima instancia judicial decidir finalmente.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, declaró con lugar un recurso de amparo constitucional interpuesto por el Sindicato Profesional de Trabajadores del Aseo, Afines, Conexos, Similares del Distrito Federal y Estado Miranda (Sinprotaseo) contra una decisión de un Juzgado Superior del Trabajo que anuló un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo en 1998, que acordó la inscripción como sindicato de la parte demandante. La decisión se tomó porque los jueces de la jurisdicción laboral no son los competentes para conocer de la inconstitucionalidad del acto administrativo, por lo que se debió declinar el caso la Sala Político Administrativa del máximo tribunal, la cual se declaró además en el presente caso como competente para conocer del mismo.

 

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 2000, la Sala Constitucional admitió la acción de amparo ejercida por Sinprotaseo, representado por los abogados Douglas Felipe Olivares, Toyn F. Villar y Luis Felipe Maita, en contra de la decisión dictada el 23 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 1998, acordando la inscripción como sindicato del proponente del amparo.

El pasado 10 de mayo se celebró la audiencia oral, a la que comparecieron: los apoderados judiciales de la parte demandante; la titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Antonieta Tagliaferro; La abogada Maira Sánchez Devenish, apoderada judicial de las sociedades de comercio Fospuca Libertador y Fospuca Baruta C.A., terceros coadyuvantes; y, la representación del Ministerio Público, abogada Luisa Virginia González.

 

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionante interpuso el amparo alegando que obtuvo la legalización de su sindicato el 27 de marzo de 1998, acto que fuera notificado a las empresas que intentaron la nulidad del acto de legalización. Para la parte accionante, en el juicio de nulidad se infringieron el debido proceso y el derecho de defensa; pues, por una parte se omitió el derecho de probar las alegaciones, cuando no se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y, por otra, se ignoró un escrito de peticiones relacionadas con una fianza aceptada por el juzgador, que corre inserta en el folio 12 del expediente, cuyas solicitudes quedaron sin decidirse.

Denunciaron usurpación de funciones, ya que –en su criterio- la causa debió ser decidida por un Juez contencioso administrativo y no por un Juez con competencia laboral. Agregan que, también existe una violación de su derecho de defensa, cuando se admitió la demanda de nulidad, contra un acto administrativo que había quedado firme, por que no se propusieron los correspondientes recursos; es decir, expresan, el juicio fue propuesto sin que se agotara la vía administrativa. Este argumento, indican, fue expuesto en el juicio, pero en la sentencia no fue examinado, infringiendo nuevamente, en su criterio, su derecho a la defensa.

En tercer lugar, sostiene el querellado, que existe una violación del debido proceso, pues un auto del 4 de mayo de 1998, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo, en el cual se declara inadmisible el recurso de nulidad, quedó firme por no haber sido apelado. Pero tal circunstancia, apunta el querellado, no fue tomada en cuenta en la sentencia de la cual se deduce la violación de principios constitucionales.          

Finalmente, se denuncia un fraude procesal, el cual se habría producido, según explica, cuando fue presentada en el expediente una diligencia del 6 de mayo de 1998, en la que se ratifica la solicitud de nulidad, en la cual se consignan poderes otorgados el 26 de mayo; es decir, con posterioridad a la fecha de la diligencia. Más aún, cómo puede haber sido presentada una diligencia en la cual se puede apreciar que el acta de junta directiva en la cual se acordó otorgar los poderes, es del 11 de mayo de 1998; es decir, de fecha posterior a la diligencia presentada.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del máximo tribunal del país, luego de analizados los escritos consignados y realizada la audiencia oral, encontró que del escrito de demanda de nulidad intentada por las empresas Fospuca Libertador C.A. y Fospuca Baruta C.A. (terceros coadyuvantes), contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, del 27 de marzo de 1998, se evidencia que dicha demanda de nulidad se fundó en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Siendo ello así, según se desprende del fallo de la Sala “no eran los tribunales laborales los competentes para conocer de una acción de nulidad fundada en razones de inconstitucionalidad y, a este efecto, basta leer el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, en su primer aparte, reza: Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia dicha norma se refiere a los asuntos correspondientes a la jurisdicción contenciosa administrativa, como lo son los actos administrativos.

En consecuencia, y conforme al artículo 42, numeral10 de la referida Ley, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, siendo la Sala Político Administrativa la competente para ventilar dichas acciones conforme al artículo 43 de la citada Ley y el artículo 266, numeral 5, de la vigente Constitución.

La Sala consideró, conforme a los argumentos antes expuestos que, efectivamente, dicho juez no era el natural para conocer la nulidad por inconstitucionalidad demandada y, en consecuencia, tampoco lo era el Tribunal Superior que dictó la sentencia impugnada, por lo tanto, la Sala considera que todo el proceso que culminó con la sentencia impugnada es nulo, al no ser los jueces de la jurisdicción laboral los competentes para conocer de la inconstitucionalidad del acto administrativo y, por mandato legal, ha debido declinarse el conocimiento del proceso en la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, a pesar de la existencia de principios como la economía y celeridad procesal, se repone el juicio al estado de nueva admisión de la demanda ante el tribunal competente”.

 

DECISION

En vista de lo anterior, se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional contra la decisión del 23 de marzo de 2000, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordenó la reposición del proceso al estado de que se pronuncie sobre la admisión o no admisión de la demanda.

Se declara competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se orden al Juzgado Superior Segundo remitir el expediente original a dicha Sala de este Supremo Tribunal.

 

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