![]() |
|
| Lunes 28 de mayo de 2001 | |
Denunciaron defectos de actividad ante la
Sala Civil del TSJ
JUZGADO SUPERIOR DEBE DICTAR NUEVA
SENTENCIA EN JUICIO ENTRE
EL BANCO DE MARACAIBO Y
TELECOMUNICACIONES DEL ZULIA
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el Banco de Maracaibo C.A. – institución en proceso de liquidación -, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2000 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por considerar que dicho fallo presenta defecto de actividad así como violación de los artículos 45 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el numeral 3º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Sala Civil declara la nulidad de la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente que dicte nueva sentencia en el juicio que intenta la referida entidad financiera, por cobro de bolívares, en contra de la empresa Telecomunicaciones del Zulia C.A.
Alegó el recurrente,
amparado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil
que el referido juzgado superior, al declarar de oficio, la perención de la
instancia y en consecuencia, extinguido el proceso, infringió los artículos 15, 90, 206, 211, 212 y 246 del citado
código, así como también de los 45 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
el numeral 3º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
“De acuerdo a lo previsto en
el artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mecanismo de
sustitución de los jueces cuando ocurren faltas absolutas, accidentales o
temporales de los tribunales superiores ‘será llenado por los suplentes,
convocados en el orden de su elección; y agotados éstos, en los casos de faltas
temporales y accidentales, por los conjueces a los que se refiere esta Ley’.
Hasta aquí, el procedimiento de sustitución comprende la necesidad de que sean
convocados, primero los suplentes y luego los conjueces” – expresan los
apoderados judiciales del Banco de Maracaibo.
Continúan explicando que la
convocatoria corresponde, según lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica,
al Presidente, en los Tribunales colegiados; y, en los unipersonales, al Juez
que ha de ser suplido o al TSJ, en los casos de faltas absolutas. En
consecuencia, en el expediente deben constar las razones por las cuales debe
producirse la sustitución e indicación del procedimiento de la convocatoria,
que se haya seguido para suplir la falta.
Este procedimiento de
sustitución de los jueces ha sido declarado por la Sala Constitucional, de
obligatorio cumplimiento en las causas judiciales y particularmente ha señalado
la necesidad de que conste en autos.
“En este juicio, la única
mención a la sustitución de la Juez titular, es un auto del 4 de mayo de 2000,
que sólo menciona el avocamiento al conocimiento de la causa del abogado José
Manuel Gilly Trejo, como se puede advertir en el folio 177 del expediente, en
la cual se encuentra el mencionado auto, con el siguiente contenido: ‘A los
fines de decidir la presente incidencia, me avoco al conocimiento de la
presente causa’. Nada más. Su siguiente actuación: la sentencia, el 5 de mayo
de 2000. Es decir, sin que hubiera oportunidad para recusar, pues no
transcurrió el término de tres días previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil. Además, análisis y decisión del expediente en 24 horas. Luego, después
de que se dictó la sentencia impugnada, reaparece en el expediente la juez
titular, en un auto del 24 de mayo de 2000, ordenando, con vista a una petición
de la parte demandada, la notificación de mí representada” – alega la
consultoría legal del Banco de Maracaibo C.A.
Por consiguiente, en este
caso- denuncian los abogados del recurrente-, como en el que fue examinado en
la Sala Constitucional, se ha infringido la garantía del juez natural prevista
en el artículo 49 de la vigente Constitución, pues, en ninguna parte del
expediente, existe explicación acerca de la razón que motiva la sustitución. No
se dice tampoco, si fue por una falta absoluta, temporal o accidental del juez
titular. Así mismo, no aparece que haya sido convocado por ser el suplente o
conjuez, a quien le corresponde la sustitución. Ni se indica quien hace la
convocatoria.
En primer término, la Sala Civil analizó el proceso desde la óptica del jurisdicente cuando éste reviste el carácter de juez natural; sobre este asunto, observó que nuestro ordenamiento jurídico positivo, contiene normas que determinan las condiciones para desempeñar tan alta investidura, considerando que deben cumplirse determinados requisitos; por otra parte, regula e indica los parámetros para suplir en sus cargos a dichos funcionarios, a saber, la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces, estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia en autos, de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate; siendo a partir de la data de esa manifestación de asumir la delicada misión, cual es avocarse al conocimiento, es que corre el lapso de 3 días, señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para efectos de la recusación. El incumplimiento de esa formalidad acarrea el que las partes, se vean impedidas de proponer contra él la institución procesal de la recusación, si hubiese lugar a ello.
“Ahora bien, escudriñando
las actas procesales, por efectos de la denuncia de infracción del artículo 15
de la Ley Adjetiva Civil, que consagra, se repite, el sagrado derecho a la
defensa, evidencia la Sala, que tal y como lo expone el recurrente, la sentencia
fue dictada, por el abogado José Manuel Gilly Trejo en su pretendido carácter
de Juez Superior Temporal, el 5 de mayo de 2000, día inmediato siguiente al del
auto de su avocamiento”.
En este orden de ideas y en
aplicación de la doctrina precedentemente transcrita, es oportuno observar que
igualmente, se hacía necesaria la notificación de las partes. Ello, en virtud
de que, transcurrido el lapso legal para sentenciar, así como el acordado para
su único diferimiento, resultaba impretermitible que las partes estuvieran a
derecho, vale decir en conocimiento de los acontecimientos procesales acaecidos
y por suceder. Al respecto, así se establece en sentencia de vieja data, pero
de perfecta aplicación al caso que aquí se decide, la cual el 9 de agosto de 1995
en el juicio de Doris González contra la asociación civil Danzas Venezuela, es
del tenor siguiente: “Sin embargo, cabe considerar que el requerimiento legal
de que la incorporación de nuevos miembros al tribunal debe constar en los
libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que
además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del tribunal, no es
remotamente suficiente para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes
en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la Sala, la
notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez, ya sea por razones de
faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el
tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la
consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con
posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su
diferimiento único, de conformidad con el artículo 251 del Código de
Procedimiento Civil”.
Dicha notificación a las
partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en
función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento
Civil, con la advertencia de que después de notificadas, la causa continuará su
curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les
nazca la ocasión tanto para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al
juez, conforme al artículo 90 del mencionado código, y para que comience la
oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término
perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por
interpretación analógica del artículo 514, y los trámites de la incidencia para
el nombramiento, elección y constitución del tribunal con asociados, si es el
caso”
De manera, que lo expuesto
constriñe a la Sala a concluir que efectivamente al no conceder el lapso de 3
días que, para efectos de la recusación, otorga el artículo citado, el Juez
Temporal del Tribunal Superior aludido, violentó el orden público procesal y
por vía de consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa,
infringiendo con ello los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y
49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo,
la Sala Civil no observó de los autos, que previo al avocamiento, exista
convocatoria alguna a fin de integrar el tribunal accidental, ni aceptación del
cargo por parte del llamado, omisión que comporta la infracción del artículo 45
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razones por las cuales, la Sala, declaró
en la dispositiva del presente fallo, mediante decisión expresa, positiva y
precisa, procedente la delación analizada.
Sobre la denuncia de
infracción de los artículos 206, 211, 212 y 246 del Código de Procedimiento
Civil, por parte de la recurrida; advirtió la Sala, que el formalizante sólo
realiza un señalamiento de las normas procesales citadas. En consecuencia, al
no estar debidamente fundamentada, en esta parte, la delación, no le es posible
a la Sala Civil, precisar, cómo, cuándo, ni por qué se produjeron las
pretendidas infracciones, la sentencia impugnada infringió las señaladas
normas.
De conformidad con el precepto contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarada la procedencia de una denuncia por defecto de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, y así lo decidió.
|
|