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| Martes 28 de agosto de 2001 | |||||
Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI En juicio contra CADAFE por enriquecimiento sin causa
TSJ DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
DE PROCESO FORMULADA POR LA PROCURADURÍA GENERAL
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró improcedente la solicitud formulada por la Procuraduría General de la República, consistente en que se suspenda, por un lapso de 90 días, el proceso que guarda relación con la demanda intentada contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por presunto enriquecimiento sin causa.
El abogado Alexis José Crespo Daza, actuando en su carácter de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, fundamentó la solicitud de suspensión de la presente causa interpuesta por los apoderados judiciales de Beatriz González de Villamisar, en la decisión signada bajo el Nº 1240, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2000.
En este sentido, a la Sala Político Administrativa le resultó necesario señalar que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, objeto de la interpretación que hiciera la Sala Constitucional en la decisión citada, e invocado como sustento de la petición formulada a la Sala por la Procuraduría General de la República, prevé lo siguiente:
“Artículo 38.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho hábiles, se tendrá por notificada la República.
En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia, se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.
De la norma transcrita, la Sala extrae claramente dos supuestos distintos. “En efecto, el encabezado de la norma alude a aquellos juicios en los cuales la República no es parte formal del proceso y el parágrafo primero hace referencia a los juicios en los que la República es sujeto activo o pasivo de la relación procesal. En el asunto bajo examen se está en presencia de una demanda intentada contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), resultando, por tanto, aplicable lo previsto en el encabezado del dispositivo citado, es decir, cuando la República no es parte formal del proceso, siendo este supuesto el que será examinado en esta decisión”.
Ahora bien, la Sala mediante decisión publicada el 3 de julio de 2001, en sentencia signada bajo el Nº 1288, con ocasión de la solicitud planteada por la Procuraduría General de la República de suspensión de la causa de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, luego de realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes de la norma antes señalada, concluyó en lo siguiente: “Constata la Sala que la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la Procuraduría General de la República, en representación de esta última, fue, sin duda alguna, la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan esas medidas, previstas en los artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, la consagración expresa de estos privilegios, que atienden a la naturaleza y entidad de los intereses defendidos, no podía llegar al extremo de suprimir la satisfacción del propio interés de los particulares. Es por ello que el legislador optó por eliminar los privilegios que calificó de excesivos y establecer unos más acordes con los derechos de los particulares.
Así, en lo que atañe a los juicios en que la República es originariamente un tercero respecto de la relación procesal, como es el caso de autos, regulados por el encabezado del artículo 38, considera esta Sala que la sola exigencia de notificar a la Procuraduría, cumpliendo con las exigencias formales y sustanciales legalmente establecidas para ello, constituye una garantía suficiente para salvaguardar los intereses de aquélla, que a su vez, se reitera, comprenden a los del colectivo. En efecto, la finalidad práctica que persigue la notificación del Procurador es, precisamente, la de ponerlo en conocimiento del acto o hecho de que se trate, otorgándosele a la vez un amplio lapso para que, si el Ejecutivo Nacional estima involucrados los intereses patrimoniales de la República, se incorpore al proceso, constituyéndose así en parte de la relación procesal”.
En este orden de ideas, le resulta oportuno a la Sala, traer a colación el criterio sostenido por autorizada doctrina nacional, conforme al cual, por una parte, debe tenerse en cuenta que las causas de suspensión son taxativas; y por la otra, que existe una diferencia fundamental entre la suspensión del procedimiento y la suspensión de los lapsos para la realización de determinados actos procesales. “Se ha establecido al respecto, que aquélla conduce a la paralización total del juicio, mientras que ésta tiene un efecto restringido y limitado al acto que debe realizarse, dejando en actividad el resto del proceso. Ejemplo de lo anterior es el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual mientras los representantes de la República que allí se mencionan no estén notificados de las providencias recurribles, el lapso para intentar los recursos no comenzará a correr hasta tanto no se practique la notificación prevista en el artículo 38. También se ha señalado que el acto practicado sin notificación o sin dejarse transcurrir el lapso de 90 días para que se tenga por consumada la notificación, está afectado de nulidad relativa y que esta ineficacia del acto en cuestión garantiza suficientemente los derechos e intereses de la República. (LORETO, Luis, Veinte años de Doctrina de la Procuraduría General de la República 1962-1981, Tomo V, Pág. 61)”.
En este orden de ideas, entiende la Sala que una vez notificado el Procurador General de la existencia de un proceso que involucra los intereses patrimoniales de la República, resulta innecesario efectuar ulteriores notificaciones de actos procesales especialmente establecidos en leyes y códigos, a menos que así lo exijan circunstancias muy especiales.
Por último, observa la Sala que los únicos supuestos en los cuales puede ser suspendido el juicio, una vez notificado el Procurador, son los expresamente previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”
Así pues, con fundamento en el criterio sentado por la Sala en la sentencia anterior, se puede concluir que el criterio sostenido en el fallo invocado por la Procuraduría General de la República se aparta de la verdadera intención del legislador, pues trae como inadmisible consecuencia la interrupción continua del curso normal de los procesos por sucesivas notificaciones y subsiguientes suspensiones, lo cual constituye un detrimento de los derechos de los particulares.
Por tanto, forzoso es concluir que practicada como fue en el caso de autos la notificación de la Procuraduría General de la República, según consta al folio 250 del expediente, en diligencia presentada por el alguacil Henry Barrios, el 16 de enero de 2001, el proceso debe continuar su curso normal.
En fin, examinadas las circunstancias que rodean el caso concreto, juzgó la Sala procedente desestimar el pedimento de la Procuraduría General de la República consistente en que se suspenda la causa por el lapso de noventa días previsto en el encabezado del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así lo declara.
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