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| Viernes 28 de septiembre de 2001 | |||||
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Presidente, doctor Omar Alfredo Mora Díaz, al estudiar el conflicto de competencia planteado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el caso del recurso cont Solicitado por empleado de Ipostel:
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL T.S.J. CONOCERA
RECURSO CONTENCIOSO Y AMPARO CONSTITUCIONAL
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Presidente, doctor Omar Alfredo Mora Díaz, al estudiar el conflicto de competencia planteado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en el caso del recurso contencioso de anulación con acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano, César León Blanco, en contra del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), declinó la competencia en la Sala Político Administrativa para que sea ésta quien determine la competencia o no de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer del referido conflicto de competencia.
ANTECEDENTES:
Con fecha 22 de mayo de 2001 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada provisionalísima, en relación con el acto administrativo de fecha 4 de mayo de 2001, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), declinando la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
De igual manera, éste tribunal se declaró incompetente, planteando de oficio el conflicto de competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y procedió a remitir los recaudos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 26 de julio de 2001 se dio cuenta en la Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Omar Mora Díaz, para conocer de un recurso contencioso administrativo de anulación entre dos órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso administrativa, o sea, la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Seguidamente, la Sala pasó a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso y, al respecto observa, que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos en que el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Así mismo, observa la Sala, que el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia ( Hoy Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación.
Finalmente, precisa la Sala, que los órganos jurisdiccionales que manifestaron su incompetencia en el presente asunto se corresponden con la jurisdicción Contencioso Administrativo, y a tal efecto nuestra Carta Magna en su artículo 259 a señalado lo siguiente: “la jurisdicción contencioso administrativa corresponde4 al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, (…)”.
De igual forma, el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al precisar la facultad de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “… La Sala Social comprende lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.”
En consecuencia, concluye la Sala Social, por disposiciones de rango constitucional en el presente caso, la llamada a determinar la competencia y el conocimiento del caso por el Supremo Tribunal, es la Sala Político Administrativa.
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