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| Lunes 29 de enero de 2001 | |
SALA CONSTITUCIONAL ADMITIO
AMPARO INTERPUESTO
POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO
La medida cautelar acordada
por el máximo tribunal del país suspende la ejecución del fallo de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenó reincorporar en su cargo a
un Sub-Inspector de Poli-Chacao que fue destituido
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera admitió un recurso de amparo interpuesto por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que entre otras cosas, ordenó reincorporar a uno de sus funcionarios destituidos y cancelar los sueldos dejados de percibir. Sin embargo, a juicio de la parte demandante, la Corte Primera en su fallo usurpó atribuciones que sólo pertenecen a la Sala Constitucional del máximo tribunal del país. Igualmente, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por lo tanto, se suspende la ejecución del fallo en cuestión.
El pasado 11 de julio, los abogados José Gregorio Silva y Rommel
Moscote, apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de
Chacao, interpusieron ante la Sala
Constitucional del máximo tribunal del país una acción de amparo constitucional
contra una sentencia dictada el 8 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo.
En el escrito de amparo señalaron, entre otras cosas, que el 19 de
febrero de 1998, Elys Rivero Contreras interpuso una querella funcionarial
contra el acto del 19 de agosto de 1997 emanado del Director Presidente del
instituto policial, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector
que venía desempeñando en la Policía de Chacao. Posteriormente, el 23 de junio
de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con
lugar la querella referida.
En vista de la sentencia, el Instituto Autónomo Policía Municipal de
Chacao, apeló la decisión, indicando -entre otras cosas- las razones por las
cuales no existió violación del derecho a la defensa y además la circunstancia
de que el afectado no agotó la vía administrativa, lo que conllevaría a la
inadmisibilidad de la acción propuesta por Rivero Contreras.
Sin embargo, el 18 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, estableció que “...el agotamiento de la vía administrativa y la
realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades
esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es retar
la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular...”.
Además indicó la parte accionante con respecto al cuestionado fallo de
la Corte Primera, que el Juzgador se tomó atribuciones que sólo corresponden a
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la
interpretación constitucional. En ese sentido, señalaron que “en la errónea
interpretación de la Constitución, pretende aplicarse una disposición de la
Constitución vigente, a una situación sucedida en 1997, en la cual, no cabe
duda, era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.
Expresaron en su escrito de solicitud de amparo que “la situación se
agrava, cuando en el afán de interpretar la Constitución por parte de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, señala la incompetencia de la Policía
Municipal para dictar Reglamentos Internos. Prácticamente todas las Policías
Municipales del País, las Estadales y hasta algunas Nacionales (DISIP. por
ejemplo) han dictado sus propios Reglamentos Internos Disciplinarios, por el
que se ha retirado a los funcionarios que cometen faltas que ameritan tal
sanción, pero con la decisión que ahora impugnamos, y las nuevas
interpretaciones constitucionales de la Corte Primera, todos los funcionarios
policiales que hayan sido destituidos, sin importar la causa de su destitución,
van a ingresar nuevamente a los cuerpos policiales, situación ésta que hasta
podría agravar la situación de seguridad en el país, al reincorporar a
cualquier funcionario destituido, sin importar la causa de su destitución, y
por ahora, en todos los expedientes en curso, se han consignado copia de la
referida decisión en todas las causas pendientes, para obtener decisiones
similares”.
En vista de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la acción de
amparo, y pidieron se acuerde medida cautelar para suspender la ejecución del
fallo impugnado.
La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del
caso, basándose en su jurisprudencia, específicamente en las sentencias del 20
de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) dictadas por la
misma Sala, en las que se establece que le corresponde conocer la presente
acción de amparo porque se intentó contra una sentencia dictada por la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se admitió el recurso
debido a que la misma no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad
contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y además satisface los requisitos del artículo 18
de la misma Ley.
La Sala al estudiar el caso observó que el 23 de junio de 1999, el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó al Instituto Policial del
Municipio Chacao reincorporar al funcionario destituido en el cargo que
ocupaba, así como a cancelarle los sueldos dejados de percibir. Posteriormente,
el 8 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
confirmó la reincorporación de Elys Rivero Contreras con el pago de los sueldos
dejados de percibir.
En vista de lo relatado por la parte demandante, la Sala observó que se
presume la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de
esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro
que corre el Instituto accionante de cumplir con una serie de órdenes
originadas como consecuencia del pronunciamiento hecho en el fallo accionado,
que en el supuesto de ser procedente el presente amparo, serían difícilmente
reversibles, pues supondrían para el Instituto accionado no sólo un cambio en
su estructura organizativa (de personal), sino en su presupuesto, en virtud de
que tendrían que hacer una serie de pagos cuyo reembolso pueden conllevar a
trámites duraderos y hasta eventuales juicios.
En vista de lo anterior, se admitió la acción interpuesta por el
Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Se ordenó la notificación de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la persona de su Presidente,
a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha
notificación, fije dentro de las 96 horas siguientes a ella, la oportunidad en
que se celebrará la audiencia oral.
Además, se ordenó notificar al Fiscal General
de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
Finalmente, se Acuerda la medida cautelar
solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito, y en consecuencia, se
ordena suspender la ejecución del fallo accionado.
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