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Lunes 29 de enero de 2001

Se acordó medida cautelar solicitada

SALA CONSTITUCIONAL ADMITIO AMPARO INTERPUESTO

POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO

 

La medida cautelar acordada por el máximo tribunal del país suspende la ejecución del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordenó reincorporar en su cargo a un Sub-Inspector de Poli-Chacao que fue destituido

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera admitió un recurso de amparo interpuesto por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que entre otras cosas, ordenó reincorporar a uno de sus funcionarios destituidos y cancelar los sueldos dejados de percibir. Sin embargo, a juicio de la parte demandante, la Corte Primera en su fallo usurpó atribuciones que sólo pertenecen a la Sala Constitucional del máximo tribunal del país. Igualmente, se acordó la medida cautelar solicitada por la parte accionante, por lo tanto, se suspende la ejecución del fallo en cuestión.  

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 11 de julio, los abogados José Gregorio Silva y Rommel Moscote, apoderados judiciales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, interpusieron  ante la Sala Constitucional del máximo tribunal del país una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada el 8 de junio de 2000, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En el escrito de amparo señalaron, entre otras cosas, que el 19 de febrero de 1998, Elys Rivero Contreras interpuso una querella funcionarial contra el acto del 19 de agosto de 1997 emanado del Director Presidente del instituto policial, mediante el cual fue destituido del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en la Policía de Chacao. Posteriormente, el 23 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella referida.

En vista de la sentencia, el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, apeló la decisión, indicando -entre otras cosas- las razones por las cuales no existió violación del derecho a la defensa y además la circunstancia de que el afectado no agotó la vía administrativa, lo que conllevaría a la inadmisibilidad de la acción propuesta por Rivero Contreras.

Sin embargo, el 18 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció que “...el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es retar la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular...”.

Además indicó la parte accionante con respecto al cuestionado fallo de la Corte Primera, que el Juzgador se tomó atribuciones que sólo corresponden a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como es la interpretación constitucional. En ese sentido, señalaron que “en la errónea interpretación de la Constitución, pretende aplicarse una disposición de la Constitución vigente, a una situación sucedida en 1997, en la cual, no cabe duda, era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Expresaron en su escrito de solicitud de amparo que “la situación se agrava, cuando en el afán de interpretar la Constitución por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señala la incompetencia de la Policía Municipal para dictar Reglamentos Internos. Prácticamente todas las Policías Municipales del País, las Estadales y hasta algunas Nacionales (DISIP. por ejemplo) han dictado sus propios Reglamentos Internos Disciplinarios, por el que se ha retirado a los funcionarios que cometen faltas que ameritan tal sanción, pero con la decisión que ahora impugnamos, y las nuevas interpretaciones constitucionales de la Corte Primera, todos los funcionarios policiales que hayan sido destituidos, sin importar la causa de su destitución, van a ingresar nuevamente a los cuerpos policiales, situación ésta que hasta podría agravar la situación de seguridad en el país, al reincorporar a cualquier funcionario destituido, sin importar la causa de su destitución, y por ahora, en todos los expedientes en curso, se han consignado copia de la referida decisión en todas las causas pendientes, para obtener decisiones similares”.

En vista de lo anterior, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo, y pidieron se acuerde medida cautelar para suspender la ejecución del fallo impugnado.

 

SALA COMPETENTE Y ADMITE EL RECURSO DE AMPARO

La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del caso, basándose en su jurisprudencia, específicamente en las sentencias del 20 de enero de 2000 (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) dictadas por la misma Sala, en las que se establece que le corresponde conocer la presente acción de amparo porque se intentó contra una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se admitió el recurso debido a que la misma no incurre en ningún supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además satisface los requisitos del artículo 18 de la misma Ley.

 

SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La Sala al estudiar el caso observó que el 23 de junio de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó al Instituto Policial del Municipio Chacao reincorporar al funcionario destituido en el cargo que ocupaba, así como a cancelarle los sueldos dejados de percibir. Posteriormente, el 8 de junio de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó la reincorporación de Elys Rivero Contreras con el pago de los sueldos dejados de percibir.

En vista de lo relatado por la parte demandante, la Sala observó que se presume la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, habida cuenta del peligro que corre el Instituto accionante de cumplir con una serie de órdenes originadas como consecuencia del pronunciamiento hecho en el fallo accionado, que en el supuesto de ser procedente el presente amparo, serían difícilmente reversibles, pues supondrían para el Instituto accionado no sólo un cambio en su estructura organizativa (de personal), sino en su presupuesto, en virtud de que tendrían que hacer una serie de pagos cuyo reembolso pueden conllevar a trámites duraderos y hasta eventuales juicios.

 

DECISION

En vista de lo anterior, se admitió la acción interpuesta por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Se ordenó la notificación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la persona de su Presidente, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las 96 horas siguientes a ella, la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral.

Además, se ordenó notificar al Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, se Acuerda la medida cautelar solicitada hasta que se dicte la sentencia de mérito, y en consecuencia, se ordena suspender la ejecución del fallo accionado.

 

 

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