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| Lunes 29 de enero de 2001 | |
Sala Político Administrativa declinó su competencia
SALA PENAL CONOCERA JUICIO CONTRA CIUDADANO QUE
INFRINGIO
LA LEY
ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL
Trata el presente asunto de una controversia en materia fiscal referida a ilícitos originados por infracciones a la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, consistentes en presuntas actuaciones antijurídicas del encausado, que trató de vulnerar o menoscabar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, y que trajeron como consecuencia directa y necesaria, la imposición de sanciones penales
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con
ponencia del magistrado presidente Levis Ignacio Zerpa, decidió declinar la
competencia en Sala Penal, para que ésta conozca y decida el juicio intentado
contra José Rafael Vázquez, por presunta infracción a las leyes de Aduana y
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y de los derogados Código de
Enjuiciamiento Criminal y de Procedimiento Civil.
El presente caso se inicia con la remisión
del expediente que hiciera el Comandante del Destacamento 79, Tercera Compañía
de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Ministerio de la Defensa, al
administrador de la Aduana de Pampatar del estado Nueva Esparta, relacionado
con el presunto delito de contrabando ocurrido en Los Gómez, jurisdicción del
Municipio Tubores, distrito Díaz, de dicha entidad, y de la que eran presuntos
autores los ciudadanos, José Rafael Vázquez y Juan Zabala. Informándole,
además, que se encontraban detenidos y que conjuntamente con el expediente le
hacía entrega de un vehículo y de las mercancías aprehendidas, presuntamente de
procedencia ilícita, debidamente determinadas en listado que constaba en autos
del expediente.
Mediante oficio, el Administrador de
la Aduana de Pampatar se declaró incompetente para decidir el presente asunto y
de conformidad con el artículo 337 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo
Penal de Nueva Esparta.
Posteriormente, el juez del citado
tribunal se inhibió de conocer el caso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 39 del antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal y remitió el
expediente al Juzgado Superior Primero de Hacienda, el cual declaró con lugar dicha
inhibición y con la finalidad de que el juicio continuara su curso ordenó que
el Juzgado de la causa convocara al suplente respectivo y constituyera un
Tribunal Accidental que conociera de dicha inhibición y del presente juicio.
En sentencia del Juzgado Accidental
de Primera Instancia en lo Penal de Nueva Esparta, decidió absolver a uno de
los procesados en el procedimiento, impuso el comiso de las mercancías y del
vehículo que las transportaba, y las adjudicó al Fisco Nacional, conforme lo
dispuesto en los artículos 164 de la Ley de Aduanas y 383 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional y ordenó consultar la presente decisión con el
Juzgado Superior Primero de Hacienda.
En otro dictamen, el Juzgado
Superior Primero de Hacienda revocó la sentencia antes mencionada y consultada
y condenó a prisión al procesado antes absuelto, declaró caídas en pena de
comiso y adjudicada al Fisco Nacional las mercancías embargadas y el vehículo
y, ordenó consultar la presente decisión ante la Sala Político Administrativa
del Supremo Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la
ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
ANALISIS DE LA SITUACION
Para decidir la Sala Político Administrativa del TSJ basa sus
observaciones en la sentencia 134 del 18 de febrero de 1999 (Caso: Asociación
de Industriales de Carne vs. Federación Venezolana de Porcicultura), en donde
declara su incompetencia para conocer de los asuntos llevados por los
Tribunales o Juzgados de Hacienda, en los siguientes términos:
“Ahora bien, en el caso de autos, las decisiones
judiciales impugnadas, de fechas (...), han emanado del Juzgado Superior
Primero de Hacienda, en virtud de lo cual debe analizarse si es esta Sala
Político-Administrativa el órgano jurisdiccional superior a dicho tribunal, y
en consecuencia si resulta competente para conocer del asunto.
En este sentido, se observa que el órgano
presuntamente agraviante –el Juzgado Superior Primero de Hacienda- encuentra su
consagración como tribunal de la República, en el artículo 272 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la cual le atribuye competencia para
‘conocer de los casos de contravención a las Leyes de Hacienda’, principalmente
como tribunal de alzada respecto a los Juzgados Nacionales de Hacienda, a quienes
compete el conocimiento en primera instancia –y de manera residual- de las
materias relativas a infracciones de las leyes fiscales (artículo 288, numeral
1 de la citada ley).
De allí que del texto mismo
de la ley se deriva que la competencia de los tribunales de hacienda se
circunscribe al conocimiento de aquellas ‘contravenciones a las leyes fiscales’
que expresamente le atribuya la ley, que son en definitiva las que poseen naturaleza eminentemente
penal, puesto que lo que le corresponde controlar es la actividad de
particulares - que no de órganos administrativos -, relativa aquéllas
infracciones a las normas fiscales que derivan en la imposición de una sanción
penal, siendo incluso por ello, que el procedimiento a seguir en esos casos,
previsto en la ley (artículos 342 y siguientes de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional) es también de índole penal, y cuya aplicación
supletoria corresponde a las normas sustantivas y adjetivas de esta misma
naturaleza (Código Penal y Código de Enjuiciamiento Criminal). Es por tanto
que, como ha señalado la doctrina, ‘la legislación fiscal venezolana no
concreta en este aspecto un derecho penal administrativo (...) sino que crea
una verdadera jurisdicción especial en cuanto define tipos delictivos especiales,
y aplica penas mediante un proceso que difiere del proceso penal ordinario...’
que da lugar al ‘Derecho Penal Fiscal (Tulio Chiossone, ‘Sanciones en Derecho
Administrativo, Página 110).
En consecuencia, y con
independencia de que la naturaleza de la materia del caso concreto posea o
no-ausencia de afinidad –criterio material- con el ámbito penal, lo cual será
determinante para verificar si el órgano accionado actuó o no dentro del marco
de su competencia, que es la materia del fondo mismo de la presente acción, no
resulta esta Sala competente para conocer del presente (...), puesto que no es
tribunal superior de aquél del cual emanan las decisiones presuntamente
violatorias de derechos constitucionales –el Juzgado Superior Primero de
Hacienda- y en consecuencia, de conformidad con el criterio orgánico
expresamente previsto en el artículo (...), resultaría la Sala de Casación
Penal de esta Corte la competente para conocer de ello, por ser el tribunal de
alzada de dicho órgano jurisdiccional, debiendo forzosamente declararse la
incompetencia de esta Sala”.
DECISION DE LA
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA
Ahora bien, en el caso de
autos se trata de una consulta legal de una decisión dictada por el Juzgado
Superior de Hacienda, que revocó una sentencia dictada por el Juzgado
Accidental de Primera Instancia en lo Penal del estado Nueva Esparta, de
conformidad con lo establecido en los artículos 158, letra c), 159, 162, 164,
167 y 168 de la Ley de Aduanas, 320, 322, 323, 324, 333, y 374 de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 43, 75-G, 115, 238, 245, 247, 248,
261 y 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y 367 del también
derogado Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trata de una
controversia en materia fiscal, que se refiere a ilícitos originados por
infracciones a la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
consistentes en presuntas actuaciones antijurídicas del encausado, que trató de
vulnerar o menoscabar los derechos patrimoniales del Fisco Nacional, y que
trajeron como consecuencia directa y necesaria, la imposición de sanciones
penales, en virtud de lo cual, debe esta Sala Político Administrativa reiterar
lo establecido en la antes parcialmente transcrita decisión, en el sentido de
que no es la Sala antes mencionada, el órgano jurisdiccional superior al
Juzgado Superior Segundo de Hacienda, sino la Sala de Casación Penal de este
Supremo Tribunal, y en consecuencia, debe declararse que el presente asunto le
corresponde conocer a dicha Sala.
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