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Martes 29 de mayo de 2001

Decidió la Sala Constitucional del TSJ:

CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

COMPETENTE PARA CONOCER AMPARO CONTRA UCV

 

            La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de un amparo interpuesto por un aspirante a ingresar a la Escuela de  Derecho de la Universidad Central de Venezuela, contra actos administrativos de la mencionada casa de estudios y señalando como presunto agraviante a Guiseppe Giannetto, Rector de dicha Universidad. El accionante denunció una serie de irregularidades que supuestamente le habían impedido ingresar como estudiante a la referida Escuela.

 

DENUNCIAS

El 28 de julio de 2000, Héctor Johnny Duarte Pineda, interpuso en su propio nombre ante la Sala Constitucional la acción de amparo. A su juicio, se violaron sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, a obtener oportuna respuesta y a la educación, por actuaciones administrativas de distintas instancias administrativas de la mencionada casa de estudios y, en especial, por haberle sido negado el cupo para ingresar como estudiante regular a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho, de dicha universidad. Para el demandante, se violaron los artículos 21, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5, 45, 48, 50 y 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Narró en su escrito que el 25 de septiembre de 1999, presentó la prueba de admisión requerida para la asignación de cupos en la Escuela de Derecho y conforme al listado de publicación en cartelera de los resultados de dicho examen, quedó en el lugar 541 de la totalidad de los optantes. Indica que dichos resultados fueron tardíamente publicados, y que, verbalmente, se le informó que el número de cupos de ingreso abiertos era limitado y que la universidad tenía la obligación de dar cupo a familiares de obreros y personal administrativo, deportistas, artistas y familiares del personal diplomático y consular acreditado en Venezuela, sin que sea necesario que tales categorías de optantes presenten el examen de admisión, lo cual considera el accionante discriminatorio y contrario al precepto contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló que se habría infringido el derecho a la igualdad, en la aplicación de normas de ingreso entre personas ya graduadas de otras carreras de pregrado y personas egresadas de estudios secundarios, cuando ambos presentan el mismo examen de admisión.

Consideró que no fue admitido para ingresar como estudiante regular de la Escuela de Derecho “por haberse ubicado fuera del cupo abierto existente en la escala de resultados de dicho examen, le infringe su derecho a la educación, e igualmente, señala que los lapsos de espera para la publicación de los resultados del nombrado examen de admisión y los aplicados a la tramitación de los distintos recursos administrativos que ejerció, resultan violatorios de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes referida, y del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

PETITORIO

Finalmente, solicitó el emplazamiento del Rector de la Universidad Central de Venezuela, para que subsane las infracciones denunciadas y ordene la inscripción del accionante como estudiante regular de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer termino la Sala se pronunció acerca de su competencia para conocer del presente caso. En ese sentido recordó la Sala las sentencias que establecieron los criterios de distribución de competencia en la acción de amparo, de conformidad con los principios y preceptos consagrados en la nueva Constitución. Dichas sentencias fueron las del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), quedando expresamente asentado en la última sentencia mencionada que todos aquellos casos no expresamente previstos por la Sala, se resolverían en la oportunidad en que se presentaren.

La última sentencia mencionada, expresó que: “La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia”, pero, “la segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa corresponderá a esta Sala”, es decir, a la Constitucional.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de los amparos ejercidos contra universidades nacionales y/o sus máximas autoridades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en razón de que la jurisprudencia, en ausencia de norma expresa al respecto, había venido atribuyéndole a dicha Corte tal competencia, fundamentando tal criterio en la atribución de competencia residual contemplada en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el fallo de la Sala Constitucional se indica que “las universidades nacionales son entidades de carácter público no territoriales, con personalidad jurídica propia e investidas de autoridad que, de acuerdo con la ley que rige la materia y con la Constitución, gozan de autonomía, la cual, entre otras potestades, implica la de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades, controladas por el Estado desde la perspectiva de los fines educativos propios del mismo Estado, a través del Consejo Nacional de Universidades, única instancia administrativa competente para conocer y decidir respecto de las infracciones legales a la Ley de Universidades y sus reglamentos, en que pudieren incurrir las autoridades universitarias.

En ese sentido, las universidades nacionales son entes administrativos cuyos actos están investidos de autoridad y tienen eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios. Actos administrativos con respecto a los cuales, cualquier controversia que se plantee judicialmente habrá de ser conocida por los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, “no existiendo ninguna norma que expresamente atribuya competencia a tribunal específico alguno de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de los conflictos que se plantean contra actos administrativos emanados de autoridades de las universidades nacionales, los tribunales consideraron, reiteradamente, que tal competencia está comprendida en la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que dicha Corte ha venido conociendo de tales amparos.

En consecuencia, atendiendo al criterio asentado por esta Sala el 8 de diciembre de 2000, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordenó remitir el presente expediente.

 

 

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