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               Lunes 29 de octubre del 2001

Decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia

JUZGADO DE CONTROL COMPETENTE PARA CONOCER JUICIO POR

FALTANTE DE 300 MILLONES EN FONDOS DE LA FUERZA ARMADA

 

            La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaró competente al juzgado quinto de control del estado Zulia, para que conozca y decida con relación al juicio que se le sigue a Eduardo Rafael Morán Marín y a Jesús Ignacio Quijada Rincón, por la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el ordinal 1 del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

            En su oportunidad, la Corte Marcial, a cargo de los jueces Luis Eduardo Ascanio Báez (Coronel del Ejército), Carlos José García Correa (Coronel del Ejército), Fernando González Quintana (Coronel de la Guardia Nacional), Oscar Aparicio Rondón (Coronel de la Aviación) y José de La Cruz Vivas Sáez (Capitán de Fragata), en sentencia dictada el  22 de julio de 1999, confirmó el auto de detención  a Eduardo Rafael Morán Marín y de  Jesús Ignacio Quijada Rincón,  por la comisión del mencionado delito.

 

DECISIÓN DE LA CORTE MARCIAL

La Corte Marcial,  en la mencionada decisión, se pronunció acerca del alegato de los defensores de los acusados sobre  la incompetencia  de la jurisdicción militar por razones atinentes a la materia. En efecto, señalaron los juzgadores lo siguiente: “Si bien es cierto que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas  Nacionales (IPSFA) es un instituto autónomo no es menos cierto que su patrimonio está constituido por los aportes monetarios que los militares en servicio activo o en situación de retiro hacen a dicho instituto para el logro de los diversos objetivos trazados por esa institución (fondo de pensiones, préstamos, etc.), es decir, su razón de ser es la de brindar como su nombre lo indica Seguridad Social a los integrantes de las Fuerzas Armadas Nacionales; por otra parte, está presidido por oficiales Superiores Activos de las Fuerzas Armadas Nacionales, razones por la que está sujeto a la jurisdicción penal militar de conformidad con la interpretación que hace este Tribunal Colegiado del ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar (...) por otra parte tenemos que el artículo 124 del citado código (SIC) señala en su ordinal 5° que los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellas están sujetos a la jurisdicción penal militar”.

El Tribunal requerido, a cargo del juez abogado Jesús Enrique Rincón Rincón, en sentencia  del 14 de abril del año 2000, se declaró competente por las siguientes razones: “Este Tribunal de Control difiere y no comparte la citada argumentación dada por la Corte Marcial de la República (...) el hecho de que el IPSFA esté presidido por Oficiales Superiores Activos de las Fuerzas Armadas Nacionales, de ninguna manera sujeta al personal civil de dicho instituto a la jurisdicción militar (...) El IPSFA no es cuartel, ni una guarnición, ni un instituto educativo, ni establecimiento militar, ni una instalación de un ente descentralizado de las Fuerzas Armadas Nacionales, en funciones militares, como lo exige el ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto a su personal civil no se le puede aplicar la norma contenida en dicha disposición, y mucho menos aún, el ordinal 5° del artículo 124 del mencionado código (SIC)”.

            Finalmente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para dirimir el conflicto planteado.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PENAL PARA DECIDIR

Observó la Sala Penal, de las actuaciones que cursan en el expediente, que la Contraloría Interna del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales determinó que “había un faltante, en el orden de los trescientos millones de bolívares”.

Por tal hecho, la jurisdicción penal militar le dictó auto de detención a los citados ciudadanos, por la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y que contempla lo siguiente: “Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1°. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 21 de octubre de 1949, N° 23.053, aparece lo siguiente: “Artículo 1. Se crea el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional. Dicho Instituto asume las funciones de la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas y a su patrimonio pasan los bienes, derechos, acciones y obligaciones que constituyen el patrimonio de la mencionada Caja; Artículo 2. El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independientemente del Fisco Nacional”.

El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas funciona bajo el sistema de ahorro voluntario y con el aporte de sus afiliados. Por otra parte el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente: “Están en todo tiempo sometido a la jurisdicción militar:

1.  Los oficiales, especialistas individuos de tropa o de marinería, sean cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2.  Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.

3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos”.

En el expediente la Sala Penal constató, igualmente, que los ciudadanos Eduardo Rafael Morán Marín y Jesús Ignacio Quijada Rincón se desempeñaban como cajeros del Sistema de Ahorros (SISA),  perteneciente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas.  Por ello no se encuentran en ninguna de las situaciones señaladas en el trascrito artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En este sentido, la Sala de Casación Penal  ha establecido con reiteración  que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para conocer de los delitos militares.

Por esta razón, para la Sala Penal, los hechos imputados a los mencionados ciudadanos, podrían estar tipificados  en el Título X, Capítulo III del Código Penal, que se refiere a la estafa y otros fraudes.

Por lo antes expuesto la Sala concluyó que por razones de la materia y por las personas involucradas en este causa, la jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer, y así lo decidió.

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