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| Lunes 29 de octubre del 2001 | |||||
Magistrado Ponente: Alberto Martini Urdaneta Tribunal Supremo de Justicia
SALA ELECTORAL DECLARA NULA CONVOCATORIA A ELECCIONES
DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL METRO DE CARACAS, C.A.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos, en contra del acto emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual se aprobó la convocatoria a elecciones de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SINTRAMECA), formulada por Fidel La Rosa y otros.
La Sala Electoral, en consecuencia declara nulo el acto impugnado y como quiera que ya en su fallo Nº 111 del 13 de agosto del 2001, se estableció la legitimidad de la Junta Directiva presidida por el recurrente, Francisco Alejandro Torrealba Ojeda, se le ordena a éste en su condición de Presidente de SITRAMECA que dentro de los 3 días hábiles siguientes a su notificación, la cual se ordena practicar, someta a la consideración del CNE, por órgano de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades sindicales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 32 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
Por otra parte, a los efectos del lapso de 180 días hábiles previsto en el Referéndum del 3 de diciembre de 2000 para la realización de la renovación de la dirigencia sindical , y solo para el proceso de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, no deben tomarse en cuenta los transcurridos desde el 2 de julio de 2001 hasta el día del vencimiento del lapso de 3 días hábiles otorgados al Presidente del Sindicato mencionado, para que formule la solicitud de convocatoria a elecciones ante el CNE.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, Francisco Alejandro Torrealba, asistido legalmente por el abogado Rommel Rafael Oronoz Silva, alegó entre otros puntos que tiene interés personal, legítimo y directo para intentar la presente acción, por cuanto el estado de confusión creado por el Consejo Nacional Electoral le afecta su derecho humano a ejercer la “libertad sindical” contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República, afectándolo directa y personalmente en el ejercicio de sus derechos, como Presidente del sindicato y empleado de la empresa METRO DE CARACAS, C.A.
Como fundamento legal de la presente acción, el recurrente invocó el contenido de los artículos 297 de la Constitución de la República, 235 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 6, 7, 12, 28, 32 y 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Electoral, 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA).
Por su parte, los representantes legales del CNE, señalaron que ante imposibilidad para que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, a fin de presentar una nueva solicitud de convocatoria a elecciones dentro de los plazos para ello previstos, el Consejo Nacional Electoral, el 2 de julio de 2001, aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por veinticuatro 24 trabajadores afiliados a Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), en virtud de lo cual solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso electoral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ELECTORAL PARA DECIDIR
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, luego de realizar un exhaustivo análisis de la situación planteada, llegó a la conclusión de que el Consejo Nacional Electoral infringió el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en lo que respecta al procedimiento excepcional previsto en la misma . En efecto, dada la particular situación de indeterminación de la autoridad competente, el órgano electoral debió establecer que ello tendría lugar una vez se conociera en forma indubitable quiénes representaban al sindicato, como mecanismo para garantizar los principios de confiabilidad y transparencia en los procesos electorales establecidos en el texto constitucional.
En este mismo orden de ideas se tiene en consecuencia que el acto impugnado infringió los artículos 32 y 38 literal c) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical al dar trámite a una solicitud interpuesta por personas no identificadas como la autoridad competente de la organización sindical.
En lo que respecta al resto de las denuncias, la Sala Electoral consideró que el acto impugnado no infringe el artículo 3 del Convenio Internacional N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ya que el órgano electoral en modo alguno se inmiscuyó o interfirió en forma indebida en los asuntos internos de la organización sindical, por cuanto no legitimó a un grupo de personas como autoridad competente de facto, en virtud, que como ya se indicó, lo que tuvo lugar fue un error de percepción de derecho. Es así como el acto impugnado tampoco violentó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano electoral al emitirlo no se excedió en sus atribuciones. Tampoco el acto impugnado violentó el artículo 3 o 13 de los Estatutos de la organización sindical, cuyo contenido no es aplicable a la situación planteada.
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