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| Martes 30 de enero de 2001 | |
Sala Constitucional convocó audiencia oral para
resolver el fondo del asunto
TRIBUNAL SUPREMO ADMITE AMPARO DE CONTROLADORES
AEREOS CONTRA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Los demandantes reclaman el cumplimiento por parte
del Ministerio de varios decretos presidenciales relacionados con aumentos
salariales y beneficios laborales, compromiso que se desprende de una
transacción que hicieran con el gobierno del ex presidente de la República
Rafael Caldera y homologada por la extinta Corte Suprema de Justicia
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, admitió
la acción de amparo que fue interpuesta por los apoderados judiciales de más
200 controladores aéreos, contra el Ministro de Infraestructura de la República
Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de dicho despacho, en aplicar
a los accionantes varios decretos presidenciales relativos a los aumentos
salariales y beneficios laborales.
Los abogados de la parte accionante
afirman que sus representados, a los efectos de finalizar un conflicto relativo
al Decreto Nº 572 del 1 de marzo de 1995, dictado por el entonces Presidente de
la República, Rafael Caldera, celebraron una transacción con la república, la
cual fue homologada el 20 de octubre de 1998 por la extinta Corte Suprema de
Justicia en Pleno. El mencionado decreto disponía que los servicios de control
de navegación aérea, dependientes del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones, tendría carácter de cuerpo de seguridad del Estado.
En
la transacción en cuestión, se reconoció a los controladores, la continuidad
administrativa en el servicio, disponiéndose que continuarían prestando sus
servicios dentro de un cuerpo de seguridad del Estado, en condición de cuerpo
de control de la navegación aérea, dejando de ser funcionarios públicos regidos
por la Ley de Carrera Administrativa. Se acordó cancelar a los trabajadores que
ya se hubiesen reincorporado, un bono equivalente a 10 meses de sueldo, que
cubriría el período transcurrido entre julio de 1995 y abril de 1996; a los que
renunciasen a la reincorporación, a cambio del beneficio de la jubilación, se
les cancelaría un bono equivalente a 12 meses de sueldo, que cubriría el
período transcurrido entre julio de 1995 y junio de 1996. Igualmente, se acordó
que los trabajadores renunciaban a cualquier acción administrativa o judicial
contra la República, conviniendo que al ejecutarse el pago de los bonos
señalados, a la República no le restaría hacerles pago por concepto alguno.
NO HAN SIDO APLICADOS LOS AUMENTOS SALARIALES
Señalan además, los
apoderados de los controladores, que
sin embargo, el Ejecutivo Nacional ha dictado varios decretos de aumentos
saláriales, los cuales no han sido considerados ni aplicados a los trabajadores
que representan, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ni
por el actual Ministerio de Infraestructura. Dichos decretos son los
siguientes: Decreto n° 3.269, de fecha 26 de noviembre de 1993; Decreto n°193
de fecha 25 de mayo de 1994; Decreto n° 534 de fecha 18 de enero de 1995;
Decreto n° 1.309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto n° 1.786 de fecha 9 de
abril de 1997; Decreto n° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997; Decreto n°
107 de fecha 26 de abril de 1999 y Decreto n° 809 de fecha 1° de mayo de 2000.
"La
no- aplicación de dichos decretos constituye, a juicio de los apoderados de los
accionantes, una violación al derecho a la igualdad, pues se discrimina a sus
representados respecto de otros trabajadores a quienes sí se han aplicado los
decretos. Igualmente, denuncian la violación del principio de irrenunciabilidad
de los derechos laborales, alegando en tal sentido que los accionantes, al
efectuar la transacción, si bien renunciaron a ciertos beneficios y acciones,
no renunciaron a los beneficios establecidos en los decretos antes
mencionados".
Los abogados solicitan
entonces que, como mandamiento de amparo, se ordene al Ministro de
Infraestructura, aplique a las remuneraciones de sus representados los decretos
emanados del Presidente de la República, antes indicados; y de no existir
partida presupuestaria para ajustar y pagar lo debido, así como los salarios
resultantes hacia el futuro, se realicen las correspondientes solicitudes de
créditos, para cubrir esos montos.
COMPETENCIA DE
LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional al
pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo
constitucional consideró dos elementos principales que determina cuál es el
Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto
agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley
Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín
con la naturaleza del derecho vulnerado, los que han de conocer de la acción de
amparo interpuesta. En total coherencia con ello, el artículo 8 de la misma
Ley, establecía que la entonces Corte Suprema de Justicia conocía de ciertas
acciones de amparo, en la Sala con competencia afín a la naturaleza del derecho
violado. No obstante, tras la promulgación de la nueva Constitución y la
creación de la Sala Constitucional dentro del ahora Tribunal Supremo de
Justicia, es dicha Sala la que debe conocer de las acciones de amparo
constitucional propuestas ante el Máximo Tribunal, en tanto es el órgano que se
especializa en la materia relativa a la protección constitucional.
En todo caso, a los efectos
de determinar cuándo una acción de amparo compete en primera y única instancia
al Tribunal Supremo (en Sala Constitucional), en atención a lo dispuesto en el
citado artículo 8, ha de atenderse al sujeto pasivo de la acción de amparo; es
decir, el presunto agraviante. De esta manera, sólo los actos u omisiones de
ciertos órganos y funcionarios se encuentran bajo el control constitucional
directo de este Tribunal Supremo (en primera y única instancia) por vía de
amparo.
En tal sentido, al analizar
el otro elemento determinante de la competencia, se observa que el presunto
agraviante en este caso es el Ministro de Infraestructura de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra comprendido entre las autoridades
enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo; en tal virtud, la
Sala Constitucional se afirma competente para conocer de la presente acción de
amparo constitucional. Así se declara. Respecto a la admisibilidad de la
acción, estima la Sala que no se presentan en este caso ninguna de las causales
de inadmisibilidad previstas en la ley de la materia, ni en ningún otro cuerpo
legal.
DECISION
Por las razones expuestas,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos arriba identificados en contra
del Ministro de Infraestructura. En consecuencia, ordena a la Secretaría de la Sala, de conformidad
con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
Primero: Notificar al Ministro de Infraestructura,
para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta
Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que
estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo
efecto será remitida en anexo al respectivo oficio copia de la presente
decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del
referido Ministerio, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones
denunciadas.
Segundo: Notificar al Ministerio Público de la
apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. También será enviada adjunta al respectivo oficio copia de
esta decisión.
Tercero: Fijar la audiencia oral para que tenga
lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última
notificación que se haga del presente pronunciamiento.
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