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| Lunes 30 de abril de 2001 | |
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia
ADMITEN RECURSO DE INTERPRETACION
CONSTITUCIONAL DONDE
SOLICITAN ACLARAR CRITERIOS SOBRE CREACION
DEL ALTO APURE
El 28 de febrero, el
presidente de la Asamblea Nacional, William Lara, asistido por el abogado
Roberto Hernández, formalizó el recurso de interpretación del numeral 3 de la
Disposición Transitoria Tercera de la Constitución y de los artículos 16 y 171
de la mencionada Carta Magna
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo
Cabrera, admitió el recurso de interpretación del numeral 3 de la Disposición
Transitoria Tercera y de los artículos 16 y 171 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ejercido por el presidente de la Asamblea
Nacional, William Lara.
En
su escrito, el titular del parlamento señala, que “la Asamblea Nacional ha
aprobado, en primera discusión, un Proyecto de Ley especial que pretende dar
cumplimiento a la disposición transitoria de la Constitución, mediante la cual
se crea el Distrito Alto Apure conformado por los municipios (José Antonio Páez
y Rómulo Gallegos)”.
Por
los antes transcrito, William Lara, considera importante que la Sala
Constitucional, determine “si, conforme a la Constitución, y específicamente,
conforme a los artículos antes citados que establecen la división político
territorial de la República, es posible la creación denominada Alto Apure, o si
por el contrario, es necesario que la ley en referencia se ajuste a una de las
figuras políticos - territoriales de las contempladas en la Constitución, tales
como un nuevo Estado o un Territorio Federal en los municipios que constituyen
el denominado Alto Apure”.
Expone
igualmente que “en la tramitación del indicado Proyecto de Ley ha surgido como
alternativa a la creación de un Distrito la opinión o idea de que la figura
jurídica que debería crear la Asamblea Nacional para estos Municipios de la
región del Alto Apure debe ser la de un Territorio Federal, completamente
independiente del estado Apure, con personalidad jurídica y patrimonio propios
y sometido a la íntegra jurisdicción de la República o Poder Nacional”.
Lara – quien fue asistido legalmente por el abogado
Roberto Hernández -, señala además: “Con relación a la tesis del territorio federal,
ha surgido la corriente de opinión de que, para el caso especial de los
municipios del Alto Apure, no es necesario para su creación la celebración del
referéndum aprobatorio previsto en el único aparte del artículo 16 de la
Constitución”, en virtud de que “se dice que ya la aprobación para su creación
fue dada y se convirtió en una obligación para la Asamblea Nacional, por cuanto
el régimen especial de estos Municipios constituye un mandato constitucional
que ya fue sometido junto con la Constitución al referéndum constitucional
celebrado el 15 de diciembre de 1999”.
SOLICITUD DEL
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Son
tres los aspectos fundamentales que el presidente de la AN considera necesario
clarificar, a saber:
a) “Si la enumeración de las entidades político -
territoriales contenidas en los artículos 16 y 171 de la Constitución vigente
es taxativa, o es posible, mediante norma de rango legal, la creación de otro
tipo o clase de entidades político territoriales”.
b) “Si el mandato contenido en el numeral 3 de la
Disposición Transitoria Tercera del Texto Constitucional referido a la
obligación a cargo de la Asamblea Nacional de legislar para la creación de un
régimen especial en los Municipio (sic) Páez y Gallegos del Estado Apure, puede
interpretarse como un mandato para la creación de una entidad
político-territorial con personalidad jurídica y patrimonio propios,
independiente del resto del Estado Apure”.
c) “Si en el caso de decidir la Asamblea Nacional la
creación de un territorio federal para los Municipios José Antonio Páez y
Rómulo Gallegos del Estado Apure, es necesaria la realización del referéndum a
que se refiere el artículo 16 de la Constitución Nacional o puede interpretarse
que el mandato recibido por la Asamblea Nacional en la propia Constitución que
fuera aprobada mediante referéndum por el pueblo de Venezuela, excluiría de la
necesidad de celebrar el referéndum referido”.
CONSIDERACIONES
DE LA SALA PARA DECIDIR
En primer lugar, pasó la Sala Constitucional
a pronunciarse sobre la competencia para conocer el presente recurso, y a tal
fin observó que de acuerdo a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000,
recaída en el caso Servio Tulio León, “esta Sala corresponde con carácter
exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal
exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de
interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos
de la vigente Carta Fundamental”.
En el presente caso, se ha
solicitado la interpretación del
numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 16 y 171 de dicha
Constitución, razón por la cual la Sala Constitucional -reiterando el criterio
sostenido en la sentencia antes citada- se declara competente para conocer de
la interpretación constitucional aquí pedida, y así se declara.
Decidido lo anterior, pasó a
decidir sobre la admisibilidad de la interpretación constitucional solicitada,
atendiendo al criterio sostenido en la sentencia antes referida, y al efecto,
se observa que el recurrente tiene el interés jurídico actual requerido para
ejercer este recurso, en virtud de que, como miembro de un órgano del Poder
Público Nacional, esto es, en su condición de Presidente de la Asamblea
Nacional, y para el ejercicio de la función legislativa que constitucionalmente
le ha sido atribuida al órgano que preside, requiere que se resuelva sobre “la
incertidumbre concreta existente en el texto de la Constitución y en el
conjunto de su régimen transitorio”.
Estimó la Sala
Constitucional que, en el escrito contentivo del recurso, el recurrente ha
expresado en qué consiste la incertidumbre alegada, respecto a las normas del
texto constitucional por él invocadas, y ha enumerado los aspectos que - en su
criterio- requieren de la interpretación solicitada, y siendo que, en el caso
de autos, no están dadas ninguna de las circunstancias que, según la sentencia
recaída en el caso Servio Tulio León, harían inadmisible la interpretación, la
Sala procedió a admitirla.
Por otra parte, la Sala Constitucional atendiendo a la naturaleza de la interpretación solicitada, que no requiere el examen de hechos sino que es estrictamente de mero derecho, así como a la celeridad que requiere la presente interpretación dado el lapso que constitucionalmente se le ha otorgado a la Asamblea Nacional para sancionar la Ley que da origen a esta causa, la Sala omite la realización de una audiencia oral pero consideró necesario practicar la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como emplazar por Edicto a los interesados que quieran participar en la presente petición de interpretación, para que, si lo creen conveniente, consignen sus respectivos escritos dentro del lapso de 5 días de despacho, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, entendiéndose la fecha de consignación en autos del Edicto, como una notificación a los fines del cómputo de los lapsos; y vencido dicho lapso la Sala procederá a sentenciar dentro de los 10 días siguientes, y así lo decidió.
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