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| Lunes 30 de abril de 2001 | |
Dictaminó la Sala Constitucional del TSJ:
IMPROCEDENTE
AMPARO INTERPUESTO
CONTRA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Una profesional del derecho
pretendía el cobro de 200 millones de bolívares de parte de la juez demandada
por costas de amparo y reparación de daño moral, sin embargo la Sala del máximo
tribunal del país, recordó que la acción de amparo tiene por objeto el
restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido
infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir,
que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de
derechos
Igualmente, la accionante no
explicó cuáles son los hechos imputables al Juez accionado que deben ser
analizados como presuntamente constitutivos de lesión a los derechos
constitucionales de la demandante
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró improcedente una acción de amparo de condena a pago de 200 millones interpuesta por la abogada María Josefina Hernández Marsán contra el Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero, como costas de amparo y reparación de daño moral presuntamente causado a la demandante ocurrido en un juicio civil.
El 16 de octubre de 2000, compareció ante esta Sala Constitucional
Hernández Marsán para intentar que se condene por vía de amparo al Juez
accionado, a pagarle la mencionada cantidad de dinero por concepto de daño
moral y costas de amparo. En ese sentido indicó que el Juez accionado la
agravió “moral e injustificadamente” además de ser “el causante único de
retardo y omisión procesal”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR EL CASO
La Sala luego de declararse competente para conocer del caso, sin
embargo recordó en su fallo que la acción de amparo, como ya lo ha sentado en
diversos fallos, y tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto “el restablecimiento a
una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el
ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza
es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería
aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la
actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación
del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la
accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni
sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las
partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
La Sala al estudiar la pretensión de la accionante no encontró que haya
sido denunciada la infracción de derecho constitucional alguno por el juez
accionado, que necesita ser restablecido de inmediato. Además, aclaró que una
acción de “amparo constitucional de condena a pago”, no se tipifica ni en el
artículo 27 constitucional, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tal y como lo indicó la parte demandante a la hora
de interponer el recurso.
Además la Sala observó que en el escrito de solicitud de amparo no
señaló la demandante que se le haya infringido ninguna situación jurídica
constitucional que requiera ser restablecida, ni cuáles son los hechos
constitutivos de agravio constitucional, pues la accionante se refiere a
diversas situaciones aparentemente ocurridas en diversas oportunidades sin
explicarlas plenamente y, más bien, refiriendo que cualquier explicación
complementaria puede ser constatada en otros expedientes que presuntamente se
encuentran en este Supremo Tribunal, lo que significa que ha incoado otras
acciones relacionadas con el caso de autos.
Además se refiere la demandante a procedimientos y diligencias por ella
iniciados ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder
Judicial, así como a distintas situaciones procesales ocurridas en otras
instancias, sin explicar cuáles son los hechos imputables al Juez accionado que
deben ser analizados como presuntamente constitutivos de lesión a los derechos
constitucionales de la accionante, como tampoco expresa, de conformidad con el
numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, cuáles son los derechos constitucionales que le han
sido infringidos en su situación jurídica.
En consecuencia, la Sala Constitucional declaró improcedente la acción
de amparo intentada por María Josefina Hernández Marsán contra el Juez Superior
Provisorio (Civil ) Saúl Bravo Romero.
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