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Lunes 30 de abril de 2001

Dictaminó la Sala Constitucional del TSJ:

IMPROCEDENTE AMPARO INTERPUESTO

CONTRA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

 

Una profesional del derecho pretendía el cobro de 200 millones de bolívares de parte de la juez demandada por costas de amparo y reparación de daño moral, sin embargo la Sala del máximo tribunal del país, recordó que la acción de amparo tiene por objeto el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos

 

Igualmente, la accionante no explicó cuáles son los hechos imputables al Juez accionado que deben ser analizados como presuntamente constitutivos de lesión a los derechos constitucionales de la demandante

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró improcedente una acción de amparo de condena a pago de 200 millones interpuesta por la abogada María Josefina Hernández Marsán contra el Juez Superior Provisorio Saúl Bravo Romero, como costas de amparo y reparación de daño moral presuntamente causado a la demandante ocurrido en un juicio civil.

El 16 de octubre de 2000, compareció ante esta Sala Constitucional Hernández Marsán para intentar que se condene por vía de amparo al Juez accionado, a pagarle la mencionada cantidad de dinero por concepto de daño moral y costas de amparo. En ese sentido indicó que el Juez accionado la agravió “moral e injustificadamente” además de ser “el causante único de retardo y omisión procesal”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala luego de declararse competente para conocer del caso, sin embargo recordó en su fallo que la acción de amparo, como ya lo ha sentado en diversos fallos, y tal como se desprende de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por objeto “el restablecimiento a una persona de una situación jurídica particular que ha sido infringida en el ejercicio y goce de sus derechos constitucionales, es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquella acción tendiente a establecer la relación causa-efecto entre la actuación imputable a un sujeto y el daño causado a otro, y la cuantificación del daño, moral o patrimonial, causado, que constituye la pretensión de la accionante en el caso de autos y que es propio, de un procedimiento no breve ni sumario, sino que prevea todas las incidencias necesarias para garantizar a las partes el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

La Sala al estudiar la pretensión de la accionante no encontró que haya sido denunciada la infracción de derecho constitucional alguno por el juez accionado, que necesita ser restablecido de inmediato. Además, aclaró que una acción de “amparo constitucional de condena a pago”, no se tipifica ni en el artículo 27 constitucional, ni en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo indicó la parte demandante a la hora de interponer el recurso.

Además la Sala observó que en el escrito de solicitud de amparo no señaló la demandante que se le haya infringido ninguna situación jurídica constitucional que requiera ser restablecida, ni cuáles son los hechos constitutivos de agravio constitucional, pues la accionante se refiere a diversas situaciones aparentemente ocurridas en diversas oportunidades sin explicarlas plenamente y, más bien, refiriendo que cualquier explicación complementaria puede ser constatada en otros expedientes que presuntamente se encuentran en este Supremo Tribunal, lo que significa que ha incoado otras acciones relacionadas con el caso de autos.

Además se refiere la demandante a procedimientos y diligencias por ella iniciados ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, así como a distintas situaciones procesales ocurridas en otras instancias, sin explicar cuáles son los hechos imputables al Juez accionado que deben ser analizados como presuntamente constitutivos de lesión a los derechos constitucionales de la accionante, como tampoco expresa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuáles son los derechos constitucionales que le han sido infringidos en su situación jurídica.

En consecuencia, la Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo intentada por María Josefina Hernández Marsán contra el Juez Superior Provisorio (Civil ) Saúl Bravo Romero.

 

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