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Miercoles 30 de mayo de 2001

Ante la Sala Constitucional del TSJ:

INTERPUESTO RECURSO DE NULIDAD CONTRA ARTICULOS DE

LA CONSTITUCIÓN QUE FACULTAN DISOLUCIÓN DE ASAMBLEA NACIONAL

 

Solicitaron la nulidad parcial del artículo 236 ordinal 21 y nulidad parcial del artículo 240, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 

Los abogados Pedro Girardi Marro y Ramses Gómez Lanz interpusieron un recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitan la nulidad parcial del artículo 236 ordinal 21 y nulidad parcial del artículo 240, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la facultad atribuida al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional, como consecuencia de las mociones de censura del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período presidencial.

            Según se desprende del escrito interpuesto, el artículo 240 de la Constitución establece textualmente que “...La remoción del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución. La Asamblea Nacional no podrá ser disuelta en el último año de su período constitucional”.

  

ALEGATOS

Para los accionantes, tales normas constitucionales coliden con lo establecido en los artículos 5, 192 y 197 en su última parte, referido al mandato revocatorio de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, 199 y 201 de la Carta Magna, los cuales señalan: Art. 5: “La Soberanía reside intrasferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la propia Constitución Bolivariana e indirectamente mediante el sufragio”. El Art. 192 reza que “Los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo”.

            Entre tanto, el Art. 197 de la Constitución establece “deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electores de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la Ley sobre la materia”.

            Señalaron los demandantes en su escrito interpuesto ante la Sala Constitucional que acudían al máximo tribunal por el interés configurado en el hecho que eligieron conjuntamente con toda la universalidad de electores debidamente inscritos en el Consejo Nacional Electoral, a los diputados y diputadas que integran la Asamblea Nacional, para el período establecido en el artículo 192 de la Carta Magna, que es de cinco años, pudiendo ser reelegidos por dos períodos como máximo.

            Aclararon que el artículo 192 “establece implícitamente que dicho período es ininterrumpido, excepto que; según lo pautado en la última parte del artículo 197 de la Constitución, que el mismo pueblo que los eligió, les revoque el mandato mediante referendo revocatorio, por las solas causas, y no otras, establecidas en el mismo artículo 197, esto es cuando faltaren o no cumplieren sus funciones cabalmente”.

            Para los abogados demandantes, “atribuir al Presidente o Presidenta de la República la disolución del Órgano Legislativo la misma se convertiría en un arma poderosa en manos del máximo Jefe del Poder Ejecutivo Nacional, ya que puede darse el caso de llegar a utilizarla a conveniencia o según la voluntad política del momento, ello en franco fraude a la intención del pueblo elector”.

           

PETITORIO

En vista de lo anterior, solicitaron a la Sala Constitucional decrete la nulidad parcial del artículo 236 ordinal 21 y nulidad parcial del artículo 240, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.          

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