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               Lunes 30 de julio de 2001

Decidió la Sala Electoral del TSJ:

Decidió la Sala Electoral del TSJ:

DESISTIDO RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONTRA ACTAS

DE ESCRUTINIOS Y PROCLAMACIÓN DE MUNICIPIO CARIRUBANA

 

En el Municipio del Estado Falcón resultó ganador Luis Marcano, pero uno de los candidatos a Alcalde, Luis Stefanelli, entre otras cosas, denunció que hubo mas votos escrutados que el total de electores en dicho Municipio, sin embargo, el demandante incumplió con el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Sala del máximo tribunal del país declaró desistido el recurso interpuesto

 

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui declaró desistido un recurso contencioso electoral interpuesto por Luis Stefanelli, quien fue candidato a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, contra las actas de escrutinio y el acta de totalización y proclamación del Alcalde del mencionado Municipio, que dieron como ganador a Luis Marcano. La Sala al comprobar que el accionante no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política relacionado con el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en el expediente del caso.

 

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

El pasado 12 de junio, Luis Stefanelli, interpuso el recurso contra las actas de escrutinio y el acta de totalización y proclamación de las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000. Entre otras cosas denunció Stefanelli que hubo inconsistencia numérica en el acta de totalización y proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana ya que, según él, el número total de votantes fueron 58.177, y el número total de votos escrutados fueron 58.432 lo que arroja una diferencia numérica de 255 votos escrutados más que votantes existentes. Agregó que la cantidad de votos nulos un número de 3.755 votos, resultando un monto superior a la cifra que arrojó la diferencia entre el candidato proclamado y él, quien obtuvo la cantidad de 1.855 votos, todo como producto de –a su juicio- de “la equívoca apreciación de los votos nulos por parte del CNE, irrespetándose de esa manera la voluntad del electorado”. Por último denunció que el 60% de las actas de escrutinio, no reunieron los datos exigidos en el artículo 172 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En vista de lo anterior, con fundamento en los artículos 25 y 26 constitucionales, solicitó: a) El requerimiento al CNE de los instrumentos electorales, a los efectos de constatar sus alegatos; b) La nulidad de las actas de escrutinio impugnadas y, por último, ordenar al máximo organismo comicial cumplir con lo previsto en el artículo 250 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, una vez declarada la nulidad de las respectivas actas.

 

ESCRITOS DEL CNE Y DEL TERCER INTERVINIENTE EN EL CASO

Por su parte el CNE al presentar su respectivo informe sobre el caso, recordó que el 24 de agosto de 2000, Luis Stefanelli, asistido por la abogada Luisa Chávez Lozano,  interpuso un recurso ante el organismo electoral, solicitando la nulidad de las actas de escrutinio y el acta de totalización y proclamación de Alcalde del referido Municipio. Al respecto, el CNE al estudiar el recurso, verificó la existencia de una variación en el resultado que arrojó el acta de totalización y proclamación, sin embargo, tal diferencia no alteró el resultado general de las elecciones, por lo que se confirmó la proclamación de Luis Marcano como Alcalde.

Para el CNE, el recurso interpuesto ante el máximo tribunal del país, debía ser declarado improcedente porque el objeto de este proceso jurisdiccional no guarda correspondencia con el contenido del recurso jerárquico presentado por ante ese órgano electoral el 24 de agosto de 2000, por lo que según lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política respecto de la “denegación tácita”, con la cual el particular queda habilitado para acudir a la sede jurisdiccional dentro del lapso legalmente establecido para obtener un pronunciamiento judicial en lo tocante a la pretensión del recurso jerárquico interpuesto en vía administrativa, debe mantenerse una correspondencia respecto de los objetos de ambos recursos.

Entre tanto, Argenis Cheadiac, ex candidato a la Alcaldía del Municipio Carirubana y tercer interviniente en el caso, mediante un escrito presentado el 16 de julio de 2001, denunció la existencia de una serie de irregularidades en el proceso electoral del 30 de julio de 2000, lo cual conllevó a la presunta ilegitimidad en la proclamación de Alcalde del referido Municipio. Además, según su criterio, el CNE quedó confeso por cuanto de sus alegatos se desprende la existencia de 22 actas de escrutinio viciadas de nulidad, conforme al artículo 220, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dichas actas, estimó, generan una gran diferencia de votos entre los dos primeros candidatos.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala al estudiar el recurso, recordó que el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que: “Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando las razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente”.

 

NO SE CUMPLIO CON EL LAPSO DEL ARTICULO 244 DE LA LEY

ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Al respecto, observó la Sala que de la revisión de las actas procesales que integran el expediente contentivo del presente recurso, se evidencia que el 25 de junio de 2001 se expidió el cartel de emplazamiento a todos los interesados, a los efectos de ser publicado en un diario de circulación nacional, al respecto, la Sala contabilizó cuándo comenzó a correr el lapso de siete días de despacho para el retiro, publicación y subsiguiente consignación del cartel de emplazamiento previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Concluyó la Sala en su fallo que “sin ningún género de dudas, que el lapso comienza a contarse a partir de la fecha en que se expide el cartel, siendo categórico el texto legal citado al señalar ´El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco días de Despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos días de despacho siguientes a su publicación´, por lo tanto, los mismos comenzaron a transcurrir al día siguiente a aquel en que tuvo lugar la expedición del cartel, en consecuencia siendo librado el cartel el 25 de junio de 2001, el lapso de siete días de despacho a que se refiere la norma antes citada se inició el 26 de junio de 2001, por lo que de un simple cálculo aritmético se desprende que el mismo concluyó el 9 de julio de 2001.

 

DECISION

En consecuencia, siendo que el día 10 de julio de 2001 se consignó el ejemplar del cartel de notificación que fuere publicado el 29 de junio del mismo año, se concluye que aún cumpliendo el actor con la carga de retiro y publicación del cartel, el mismo fue consignado extemporáneamente al no insertarlo en el expediente dentro del lapso de siete días de despacho a los que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que se declara el desistimiento del recurso interpuesto por Luis Stefanelli contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón en las elecciones celebradas el 30 de julio de 2000.

 

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