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               Martes 30 de octubre del 2001

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Tribunal Supremo de Justicia

ADMITIDO RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR HYUNDAY

CONSORCIO CONTRA DECISIÓN DEL MIJ

 

La Sala Político Administrativa ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin que examine lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa y de ser procedente se continúe la sustanciación del caso

 

            La Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del Hyunday Consorcio y de las sociedades mercantiles que la integran, contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se revocó la buena pro otorgada a dicha compañía, en la licitación anunciada internacionalmente correspondiente al Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano (SINACOC).

            Así mismo la Sala Político Administrativa decidió el decaimiento de la solicitud de suspensión de efectos, presentada de conformidad con la norma dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e igualmente dejó sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada por los apoderados judiciales de Hyunday Consorcio, ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad.

            La Sala, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin que examine lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa y de ser procedente se continúe la sustanciación del caso.

            Como se recordara, luego de un proceso licitatorio en el que intervinieron empresas nacionales e internacionales, y en el que resultara favorecido Hyunday Consorcio, el Ministro de Interior y Justicia dictó la resolución Nº 312 por medio de la cual decidió: “(i) que quedan enormes dudas y lagunas sobre la confiabilidad de la propuesta a la que se le asignó la buena pro; (ii) revocar la buena pro otorgada al consorcio Hyundai en la licitación Nº MIJ-00-09-01, referente al “Sistema de Identificación Nacional y Control Ciudadano” (SINACOC), “por adolecer de los vicios denunciados y comprobados en el procedimiento, por las deficiencias y omisiones sustanciales de las ofertas técnicas y económicas del Consorcio Hyundai respecto al Pliego de Licitaciones, tal como ha quedado establecido y demostrado durante el proceso de investigación de la Subcomisión de Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional de la Asamblea Nacional, y por todas las razones de mérito anteriormente expuestas en el texto de la presente resolución” y, por último, (iii) dar por terminado el proceso de licitación antes señalado, en consecuencia, se convocará un nuevo proceso de licitación, con la asistencia técnica directa de los organismos internacionales a los fines de velar por la transparencia y el acatamiento de las normas nacionales e internacionales”.

            La empresa por su parte alegó que las actuaciones del Ministerio del Interior y Justicia violan supuestamente el debido proceso y el derecho a la defensa, al suspender el proceso licitatorio y posteriormente revocar la buena pro, debido a que no hay actuación válida que permita ni siquiera suponer que se abriera un procedimiento en sede administrativa para considerar y tramitar la suspensión del proceso y posterior revocatoria de la buena pro otorgada a Hyundai Consorcio, en virtud de las denuncias que dicen haber recibido”.

Por otra parte, alegaron vicio de nulidad absoluta de la resolución recurrida “al revocar un acto precedentemente decidido con carácter definitivo que había creado derechos particulares e igualmente violar el debido proceso y el derecho a la defensa”. En otro término, fundamentan que la revocatoria de la buena pro concedida a la recurrente está viciada de nulidad absoluta por la manifiesta incompetencia del Ministro del Interior y Justicia, Luis Miquilena para revocar la misma, por adolecer de aptitud legal el órgano por él representado, para actuar validamente en derecho, por no tener poder jurídico atribuido por la ley especial en razón de la materia”.

Así mismo, alegaron la supuesta nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debido a que “la suspensión arbitraria del proceso licitatorio para cumplir en cuanto al debido proceso administrativo debió efectuarse con estricto apego a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En otro orden de ideas, afirmaron que existe violación al derecho a la seguridad jurídica, por cuanto al haber presentado “la mejor oferta técnica-económica, haber constituido las garantías exigidas en el Pliego de Licitación y Anexos y haber obtenido la buena pro, se ven hoy decepcionados y perjudicados por habérseles cercenado el legítimo derecho de suscribir el contrato definitivo”

 

De la Admisibilidad de la Acción de nulidad

Le correspondió a la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y a tales efectos observó que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y no se conoce la existencia de un recurso paralelo.

Por último, observó que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, la Sala Político-Administrativa admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado.

            Sobre la denuncia planteada por los apoderados judiciales del consorcio recurrente, referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, la Sala observó que tal situación no se patentiza en el caso de autos, ya que se observa el cumplimiento de las principales fases del procedimiento licitatorio en el que puede participar cada oferente.

A tal efecto, observó la Sala que la revocatoria de la buena pro por parte del ente contratante, tiene su fundamento en razones de interés general, atendiendo a la potestad otorgada a la administración en la norma dispuesta en el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, razón por la cual, en uso de esa potestad discrecional, se decidió dar por terminado el proceso licitatorio, no pudiendo existir en modo alguno en esta sede cautelar, presunción de violación del derecho al debido proceso o a la defensa. Asimismo, en cuanto a lo aseverado por los apoderados del consorcio recurrente, referente a que era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para proceder a la revocatoria de la buena pro otorgada, la Sala advierte que en el caso de autos el procedimiento en el cual podía participar el oferente era el procedimiento licitatorio regulado en la Ley de Licitaciones antes descrito por esta Sala.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar en esta etapa preliminar, que en los casos en que la Administración proceda a revocar la buena pro en determinada licitación, no es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo, ya que tal potestad es inherente al poder de la administración cuando razones de interés general así lo exijan, motivo por el cual en este primer análisis de la cuestión planteada, por lo tanto la Sala Político Administrativa no consideró vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa del recurrente.

            Por otra parte, en el caso concreto, la Sala observó que la posible convocatoria a otro proceso licitatorio, no constituye en modo alguno presunción de violación del derecho a la igualdad del consorcio recurrente, debido a que el mismo, de cumplir con las condiciones previstas en el pliego licitatorio, podrá concursar nuevamente en la licitación correspondiente, ajustándose a los requisitos y condiciones que se establezcan, sin que ello, en modo alguno signifique trasgresión del aludido derecho constitucional, toda vez, que estará en igualdad de condiciones, frente a las demás posibles oferentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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