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| Martes 31 de julio de 2001 | |||||
Decidió la Sala de Casación Social del TSJ: Decidió la Sala de Casación Social del TSJ:
CON LUGAR RECURSO DE INTERPRETACIÓN INTERPUESTO
POR EL GOBERNADOR DE AMAZONAS LIBORIO GUARULLA
La Sala de Casación Social en ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo declaró con lugar un recurso de interpretación interpuesto por el Gobernador del Estado Amazonas, Liborio Guarulla, debido a un contrato colectivo de trabajo celebrado por el Gobernador saliente de Amazonas, con las organizaciones sindicales que representan a los educadores de dicho Estado y que según el primer mandatario regional está viciado y compromete el presupuesto de la entidad, ya que el mismo se realizó a pesar de no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios y no seguirse los pasos establecidos por la Ley.
La Sala al realizar un análisis de las diferentes normativas relacionadas con el caso, estableció, entre otras cosas, que la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, pues los ingresos propios de las gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.
CONSIDERACIONES Y PETITORIO DEL GOBERNADOR DE AMAZONAS
Guarulla, asistido por el abogado Alirio Naime, interpuso el recurso el pasado 17 de mayo, para que la Sala de Casación Social se pronunciara acerca de un contrato colectivo de trabajo celebrado por el Gobernador saliente de Amazonas, con las organizaciones sindicales que representan a los educadores de dicho Estado.
La Sala después de declararse competente para decidir el presente recurso de interpretación, empezó a estudiar los fundamentos del mismo, en primer término, se basa en el principio de legalidad presupuestaria consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide a los funcionarios públicos realizar gastos no previstos en la Ley de Presupuesto, tal como lo expresa el artículo 314 del texto constitucional: "No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto".
Además, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, a la cual están sujetos los Estados de conformidad con el artículo 1º de dicha Ley, los entes públicos para contraer compromisos están limitados a la disponibilidad crediticia contenida en el presupuesto conforme al artículo 43 que expresa: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista en esta Ley.”
Dicho lo anterior, según señala el Gobernador Guarulla en su escrito, al no haberse determinado la existencia de los créditos presupuestarios no se podían contraer compromisos, y era obligante para la Inspectoría del Trabajo dirigirse a la Gobernación para que la oficina de Planificación, Proyectos y Presupuestos determinara e informara si el compromiso que se pretendía asumir excedía de los límites financieros y en consecuencia el Gobernador negociar los ajustes del caso. Por lo que se requiere mediante la acción de interpretación determinar si puede el ente gubernamental (Gobernación) convenir en un compromiso para el cual no tiene disponibilidad presupuestaria de conformidad con la Ley de Presupuesto del Estado Amazonas.
Para el Gobernador, algunos aspectos puntuales del contrato colectivo en cuestión están viciados y solicitó a la Sala aclarar, entre otras cosas, lo siguiente: Si él Inspector del Trabajo puede fijar la oportunidad para el inicio de las negociaciones sin haber recibido el informe económico comparativo; Si puede el Inspector del Trabajo homologar un convenio de trabajo con la Gobernación (sector público) sin disponer del informe económico comparativo y sin constatar si el compromiso no excede de los límites técnicos y financieros; Si se puede obviar por el Gobernador (e) la prohibición de contratar sin disponer del informe de la Dirección de Planificación, Proyectos y Presupuesto, donde conste que el compromiso no excede de los límites financieros. Se interprete y declare los alcances del principio de la legalidad presupuestaria en la contratación colectiva y si se puede convenir entre las partes y homologar el Inspector del Trabajo una convención sin existir la disponibilidad presupuestaria.
ANÁLISIS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL
La Sala al estudiar las diferentes normas legales relacionadas con el caso en concreto, recordó, en su fallo que según el artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones, se someterán al régimen previsto para los órganos del Poder Nacional, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo 191 de ese Reglamento, el cual a su vez establece que los criterios técnicos y financieras para la negociación serán fijados por el Gobernador; los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación; y los intereses de la Gobernación serán representados por el Procurador del Estado.
Expone la Sala en su fallo que el procedimiento comienza con la presentación por la organización sindical del proyecto de convención colectiva, ante el Inspector del Trabajo competente, quien remitirá copia a la Gobernación y solicitará la remisión del estudio económico comparativo, con base en las normas fijadas por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo establecidas y de las previstas en el proyecto.
Acto seguido, el Inspector del trabajo solicitará a la Gobernación y a la organización sindical la designación de sus representantes, quienes discutirán el convenio en negociaciones presididas por el Inspector del Trabajo, y en ellas participará un representante de la Procuraduría General del Estado, organismo al cual se remitirán, en todo caso, las actas donde consten las negociaciones. Una vez recibido el informe económico, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el inicio de las negociaciones que no excederán de 180 días, prorrogables por otros 90 días.
La Gobernación –según se desprende del fallo de la Sala- no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado. De exceder el proyecto esos límites, la Unidad en cuestión deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el proyecto al Inspector del Trabajo, a fin de que la Gobernación negocie los ajustes, conforme a las observaciones realizadas.
“El incumplimiento de esta normativa dará lugar a la responsabilidad de los funcionarios involucrados, de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que regula las responsabilidades administrativas, penales y civiles en que puedan incurrir dichos funcionarios”, según la sentencia dictada por la Sala.
Además, según el artículo 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las erogaciones causadas por el contrato no estén previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato, lo cual podrá obtenerse mediante un crédito adicional al presupuesto. Sin embargo, la convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros, pues los ingresos propios de las gobernaciones de ordinario no serán suficientes para cubrir el costo de la contratación.
Estimó la Sala que la respuesta a la mayoría de preguntas contenidas en el petitorio del Gobernador Liborio Guarulla surge directamente de las normas antes transcritas y comentadas, pues de ellas se desprende que el Inspector del Trabajo, para dar inicio a las negociaciones y luego para homologar la convención colectiva; y los funcionarios involucrados, para contratar, deben contar con el informe del órgano que haga las veces de Unidad de Coordinación y Planificación de la Gobernación donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por la Gobernación del Estado.
La situación respecto a la disponibilidad presupuestaria es diferente, pues de no estar disponibles los fondos en el presupuesto que se esté ejecutando, existen dos alternativas: puede tramitarse un crédito adicional o diferirse la aplicación de las cláusulas económicas para el siguiente año fiscal.
Para la Sala del máximo tribunal, “resulta obvio que no puede una Gobernación motu proprio crear compromisos para el Gobierno Nacional o para las Municipalidades del Estado, por el contrario, dada la dependencia financiera de estos entes, para comprometerse a la futura ejecución del contrato colectivo deberá contar con la aprobación del Consejo de Ministros, para la futura provisión de fondos que no provengan de ingresos propios”. En consecuencia, la Sala declaró con lugar el recurso de interpretación presentado por Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas.
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