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               Lunes 05 de agosto de 2002

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Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

TSJ confirma sentencia en caso de intervención de la Caja de Ahorros del Poder Judicial

SUPERINTENDENCIA TIENE POTESTAD

PARA INTERVENIR CAJAS DE AHORROS

 

           

La intervención es una potestad que tiene la Superintendencia de Cajas de Ahorros, así lo confirma una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, al decidir con relación al recurso interpuesto contra una resolución de la superintendente de Caja de Ahorros por la cual se ordenó la intervención de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.

            El expediente, remitido al TSJ por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contiene el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo que intentó la abogada Aura Suárez Villalobos, actuando como representante legal de Elizabeth Salazar y Ana Teresita Rojas, miembros del Consejo de Administración de la mencionada caja de ahorros, contra la resolución de la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que ordenó la intervención de dicha caja y la destitución de las mencionadas ciudadanas de los cargos que desempeñaban en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, por “irregularidades graves”.

 

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN CONSULTADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 960 dictada el 14 de julio de 2000 expresó que el proceso de intervención de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y el Poder Judicial, se inició el 11 de enero de 2000, por orden de la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas, en el marco de las potestades de fiscalización y control que la Superintendencia realiza en tales organismos en aras de tutelar el interés general.

Así mismo señaló que en audiencia oral, que tuvo lugar en esa Corte el 10 de julio de 2000, se indicó que dicho proceso aún no había concluido, ni se había hecho público el informe final de los interventores designados, motivo por el cual si bien de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, debía considerarse que las recurrentes (miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial) estaban alejadas de sus cargos por una medida de intervención legal, no obstante, al no haber finalizado el proceso de intervención legal iniciado por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, al no haber una conclusión definitiva ni sobre la situación administrativa y financiera de la Caja, ni respecto de las responsabilidades de los miembros de la Junta Directiva electa para el período 1998-2000, no debía realizarse el proceso eleccionario de la Caja de Ahorros.

 En orden de lo cual considera la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, “que la convocatoria para realizar las elecciones, produjo una amenaza de vulneración de los derechos a la participación y una vulneración a la presunción de inocencia, que además conllevan una vulneración de los principios que deben regir el debido procedimiento, ya que el alejamiento de los cargos producto de la intervención legal, no tiene carácter definitivo y es una situación que subsiste hasta que la intervención finalice, siendo a partir de entonces, cuando deben producirse las medidas destinadas a declarar la situación definitiva de los justiciables”.

En cuanto a la solicitud de reincorporación a sus cargos peticionada por las recurrentes, la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo consideró que la misma era improcedente en tanto que por una parte no habiendo finalizado el proceso de intervención judicial, no se tenía conocimiento del informe final de la Junta Interventora y, no había -hasta ese momento- una decisión definitiva sobre la situación de las recurrentes. Y por la otra, que es además lógico, que el proceso de intervención de la Caja de Ahorros conlleve el alejamiento del cargo de directivo quienes para el momento de la intervención estén en su ejercicio.

En cuanto a la suspensión de la intervención, la Corte Primera estimó que no fueron provistos los medios necesarios para evaluar una posible suspensión de la misma.

Por las razones expuestas, la Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo declaró parcialmente procedente la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por la abogada Aura Suárez Villalobos actuando como representante legal de las recurrentes ciudadanas Elizabeth Salazar y Ana Teresita Rojas.

La Corte Primera por una parte suspendió las elecciones hasta que finalizara el procedimiento de intervención y se establecieran las responsabilidades respectivas, si las hubiere, posterior a lo cual podrían convocarse los comicios en los que pudieran postularse aquellos afiliados habilitados legalmente para conformar la futura Junta Directiva; y por la otra, declaró improcedente la suspensión de la intervención y la restitución en los cargos de los miembros de la Junta Directiva de la Caja intervenida.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las solicitantes de la protección cautelar argumentaron que la medida sancionatoria de separación de sus cargos como miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial, a la cual fueron sometidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorros, en virtud del proceso de intervención legal del referido “Consejo”, vulnera sus derechos constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que, según aluden: i) la intervención y la propia sanción se tomó sin mediar procedimiento administrativo previo; ii) el proceso de intervención estaba en pleno desarrollo y, en consecuencia, no se habían aun determinado responsabilidades administrativas algunas en su contra; y iii) se les inhabilita para inscribirse y participar en el proceso electoral pautado para el 11 de julio de 2000, el cual tiene por objeto elegir a los miembros del referido “Consejo” para el período 2000-2002.

Al evaluar los argumentos y los pedimentos efectuados por las solicitantes del amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia sometida a consulta del TSJ, al constatar que efectivamente, en ese entonces no habiendo aun culminado el proceso de intervención y no estando determinadas responsabilidades algunas que establecieran medidas sancionatorias que, a su vez, dieran conforme a derecho lugar a la inhabilitación definitiva de las peticionantes del amparo en el proceso electoral convocado para el 11 de julio de 2000, consideró fundamentalmente, que si bien era consecuencia lógica de la intervención legal la separación del cargo a la cual fueron sometidas las solicitantes de la cautela, sin embargo tal medida, inhabilitando a éstas para participar en el proceso eleccionario convocado, violaba su derecho a la participación, a la presunción de inocencia y al debido proceso, establecidos en los artículos 70, y 49, ordinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de tales consideraciones la Corte Primera otorgó como cautela la suspensión de las elecciones, hasta tanto no culminara definitivamente el proceso de intervención y se estableciera, por virtud del mismo, si operaban o no sanciones inhabilitantes de las accionantes para participar en las mismas.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa, al evaluar y contrastar los argumentos y pedimentos de las solicitantes de la cautela, con los términos de la decisión sometida a consulta, estima que acertadamente la Corte Primera suspendió las referidas elecciones hasta tanto no culminase el proceso de intervención (con sus resultas inmanentes sancionatorias o exculpatorias), ya que teniendo como premisa que sólo a partir de este último momento es que era eventualmente posible determinar con carácter definitivo la inhabilitación de las accionantes para participar en dichas elecciones, ello debía materializarse de tal forma, so pena de violación a los derechos constitucionales de la participación, presunción de inocencia y al debido proceso, vulneración ésta que se pone de manifiesto en el caso examinado, en tanto que estaba aparejada a la medida de separación de los cargos una exclusión de las accionantes para participar en las elecciones.

Mediando la cautela en los términos expuestos, la Sala comparte con la Corte Primera, que la separación del cargo a la que fueron sometidas las accionantes es inherente a la intervención misma, pero no –agrega esta Sala- como medida con carácter de sanción inhabilitante, sino de naturaleza cautelar a objeto de facilitar las averiguaciones pertinentes relativas a la intervención, e íntimamente ligado a ello, para evitar obstáculos a la averiguación. Consecuencia de lo cual es acertado, tal como lo determinara la Corte Primera, declarar improcedente la solicitud de reincorporación a sus cargos efectuada por las accionantes, y así lo declara el TSJ.

Finalmente, también comparte la Sala Político Administrativa con la Corte Primera, su declaratoria de improcedencia de la solicitud de las accionantes de suspensión del proceso de intervención, ya que más allá que éstas no aportarán ningún elemento de juicio que permitiera establecer una sólida presunción de violación al derecho constitucional del debido proceso (tal como lo apreció en particular la Corte Primera).

Así las cosas, del primero de los dos puntos reseñados habiendo quedado establecido, al contrario de lo que señalan las accionantes, más bien una sólida presunción de ocurrencia de un procedimiento previo a la intervención, para poder constatar en cuanto a ello la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, sería estrictamente necesario analizar si dichas actuaciones administrativas están o no en orden a los preceptos legales y sublegales que regulan la materia, a saber, las normas contenidas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y en su Reglamento. Cuestión que no puede ser materia revisable mediante una acción de amparo constitucional, puesto que el juzgador habría de descender al análisis de preceptos legales y sublegales.

Por lo demás, en criterio de la Sala Político Administrativa la intervención es una potestad que tiene la Superintendencia de Cajas de Ahorros, que la determina presuntas irregularidades que visualice en los órganos bajo su control y tutela, la cual en consecuencia, es por esencia de naturaleza cautelar, por lo que luego de declarada es que efectivamente debe desarrollarse el procedimiento de constatación de esas presuntas irregularidades, con todas las garantías que le son inherentes al debido proceso. De manera tal, que mal puede alegarse violación a este derecho, por el hecho mismo de la intervención y de las medidas -también de naturaleza cautelar- que la misma disponga.

Y del segundo de los puntos explicitados, queda claramente de manifiesto que a la fecha de la presente decisión, ha cesado totalmente la medida de intervención, y siendo que la acción de amparo constitucional tiene por objeto el restablecimiento en el ejercicio de los derechos constitucionales que resulten violados o amenazados de violación y, en tal sentido, el amparo tiene un carácter restitutorio y no indemnizatorio, deviene en este caso concreto sobrevenidamente la irreparabilidad de la presunta lesión denunciada por las accionantes.

En los términos expuestos, se confirma la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo cautelar ejercida por Elizabeth Salazar y Ana Teresita Rojas.

 

 

 

 

 

 

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