|
|||||
|
|||||
| Lunes 05 de agosto de 2002 | |||||
Ver Sentencia Caracas 05 de agosto de 2002 Ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta:
SALA ELECTORAL ORDENO EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Y REALIZACIÓN DE ELECCIONES EN SITRAMECA
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta, ordenó la ejecución de su sentencia N° 150 del 25 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó al presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), publicar la convocatoria a elecciones de autoridades sindicales en los términos previstos en el literal “c” del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en consecuencia, se fijó como fecha para que tenga lugar el acto de votaciones el 60avo. día hábil siguiente a la notificación del mencionado ente sindical de la emisión del presente fallo interlocutorio.
ANTECEDENTES DEL CASO
El pasado 8 de mayo Fidel La Rosa y Martín Toledo Vásquez y Guillermo Blanco Salazar, solicitaron se decretara la ejecución de la sentencia N° 150 dictada por la Sala Electoral el 25 de octubre de 2001, en el recurso contencioso electoral interpuesto SITRAMECA, contra el acto del 2 de julio de 2001 emanado del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual aprobó convocatoria a elecciones interpuesta por afiliados interesados.
La sentencia N° 150 del 25 de octubre de 2001, estableció “Se ordena al recurrente, ciudadano Francisco Torrealba Ojeda, en su condición de presidente del referido sindicato, que dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, someta a la consideración del CNE, por órgano de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades sindicales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 32 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA ELECTORAL PARA DECIDIR
La Sala Electoral del máximo tribunal al hacer una minuciosa revisión de los antecedentes del caso constató que SITRAMECA sometió en dos ocasiones a la consideración del CNE la solicitud de convocatoria a elecciones de las nuevas autoridades. La primera de ellas tuvo lugar el día 01-11-01, la cual no fue admitida por el máximo organismo comicial por las razones contenidas en opinión de su Consultoría Jurídica aprobada en sesión de fecha 17-12-01, mientras que la segunda fue el día 19-12-01, dentro del lapso concedido al efecto y en la cual la organización sindical, además de presentar todos los recaudos pertinentes, fijó como día para la celebración de las elecciones el 15 de noviembre de 2002.
El ente comicial aprobó y autorizó la referida segunda convocatoria a elecciones, con la sola objeción de la nueva fecha fijada para el acto electoral (15-11-02), por considerar que la misma “se excede una vez más en el tiempo y por consiguiente viola el lapso establecido de 60 días, señalado en los Artículos 32 y 38 literal a) del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical” además de alterar el espíritu del referendo del 3 de diciembre de 2001”.
Al respecto, la Sala aclaró en su fallo que la renovación de las autoridades de todas las organizaciones sindicales del país, que debió tener lugar en cumplimiento del mandato referendario del 3 de diciembre de 2000, ha debido desarrollarse en el lapso de 180 días hábiles que finalizó el día 26 de septiembre de 2001, con la única excepción de aquellas organizaciones sindicales respecto de las cuales por circunstancias particulares se haya extendido tal lapso o se hayan suscitado incidencias que impidieron el normal desarrollo del proceso electoral.
Señaló la Sala Electoral que SITRAMECA estuvo en el segundo supuesto indicado, porque ante la falta de certeza de quiénes conformaban sus autoridades legítimas, no pudo presentar dentro del lapso fijado por el CNE la solicitud de convocatoria a elecciones a que se contrae el artículo 32 de la normativa especial, de allí que es posterior a la notificación de la publicación de la sentencia de mérito dictada en el presente expediente, que se retomó el computo del lapso previsto en el referéndum, como en forma expresa se señaló en dicha decisión, en los términos siguientes: “A los efectos del lapso de 180 días hábiles previsto en el referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000 para la realización de la renovación de la dirigencia sindical y sólo para el proceso de renovación de autoridades del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, no deben tomarse en cuenta los días transcurridos desde el 2 de julio de 2001 hasta el día del vencimiento del lapso de tres días hábiles otorgados al Presidente del Sindicato mencionado, para que formule la solicitud de convocatoria a elecciones ante el CNE”.
Ahora bien, ciertamente de una interpretación literal del artículo 32 de la normativa especial y del aparte único de la decisión del CNE transcrita, puede desprenderse, como lo asume el representante de la organización sindical, que es suficiente con que la fecha a ser fijada para los comicios supere los 60 días de antelación que “por lo menos” establece la norma, para considerar tal fecha adecuada a la misma, o que deba esperarse el término de 60 días fijado por el ente electoral para retomar los trámites del proceso.
Pero, en criterio de la Sala ello no es ni puede ser en ningún caso el sentido y alcance que debe dársele a ambos señalamientos, por cuanto tal y como se señaló precedentemente y lo asumió de hecho el CNE y el resto de las organizaciones sindicales que participaron en el proceso general de renovación de autoridades, dicha renovación “debía tener lugar dentro del lapso máximo de 180 días establecido en el referéndum mediante el cual se aprobó tal renovación, y vistos los términos en los cuales se estructuró el proceso eleccionario, contenidos en la normativa especial que al efecto se dictó, el acto de votaciones debía tener lugar por lo menos 60 días hábiles después de su convocatoria, es por ello que la fecha tope fijada para interponer tal solicitud de convocatoria haya sido el día 3 de julio de 2001, día 60avo. anterior al vencimiento del lapso de 180 días hábiles a que se contrae la Resolución N° 010404-32”.
FECHA PROPUESTA POR EL ORGANISMO SINDICAL NO ES LA CORRECTA
Por las consideraciones anteriores, tal y como lo consideró el máximo organismo comicial, “la fecha propuesta el día 19-12-01 por la organización sindical para que tuviera lugar el acto electoral (15-11-02), es contraria al espíritu, propósito y razón de la normativa reguladora de los comicios electorales de las organizaciones sindicales, en virtud de lo cual la Sala declara, aprobada como ha sido la solicitud de convocatoria a elecciones presentada el 19-12-01, con la sola excepción de la fecha del acto electoral, ratificar dicha aprobación dada por el CNE el 14-02-02, en virtud que el órgano electoral con su decisión se adecuó al fin de la norma reguladora de la situación, cumpliendo así con el principio de racionabilidad de las decisiones administrativas”.
Ratificada como ha sido la aprobación de la convocatoria a elecciones presentada por la representación de SITRAMECA, con la sola objeción de la fecha fijada para el acto de votaciones, la Sala fijó como fecha para que tenga lugar el acto de votaciones el 60avo. día hábil siguiente a la notificación de SITRAMECA, de la emisión del presente fallo interlocutorio.
En virtud de la decisión acordada en el párrafo anterior el presidente del mencionado ente sindical deberá publicar la convocatoria a elecciones que fue aprobada por el CNE (cargos a elegir y Reglamento Electoral), en los términos previstos en el literal c) del artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, sólo modificando la fecha que propusiera y señalando en su lugar la fecha que resulte de computar 60 días hábiles laborables del CNE, contados a partir del momento indicado en el párrafo anterior.
Además la organización sindical deberá continuar el trámite del proceso electoral, tal y como está previsto en el resto de los literales del mencionado artículo 38, resultando además aplicable para las fases faltantes del proceso electoral toda la normativa prevista en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto, en lo que respecta a la organización sindical SITRAMECA, donde no ha tenido lugar en forma total el proceso de renovación de autoridades sindicales, esta normativa no ha perdido vigencia temporal, ratificándose en consecuencia la orden dada en tal sentido contenida en el dispositivo de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, cuya ejecución total se ordena en el presente fallo incidental.
Por todos los razonamientos que anteceden se declara, que si bien la autoridad competente de SITRAMECA sometió a la consideración del CNE convocatoria a elección de sus nuevas autoridades, no propuso como fecha para la celebración de las votaciones la que correspondía conforme a la normativa que rige la materia, en virtud de lo cual ha sido ratificada la decisión adoptada por el CNE en su informe de fecha 14 de febrero de 2002 y se ordena al Presidente del referido sindicato, participe, dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, al CNE, la nueva fecha para que tenga lugar el acto de votaciones, determinada en la forma que le ha sido señalada, debiendo observar en el trámite del resto del proceso electoral, como ya se indicó, la normativa especial contenida en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.
| Recomendar esta página a un amigo(a) |
|
Sitio web diseñado y desarrollado por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia.
Todos los Derechos Reservados
|