
RESOLUCIÓN N° 2008-0023
De conformidad con el artículo 267 de
CONSIDERANDO
Que el Tribunal Supremo de Justicia como rector de las políticas de modernización del Poder Judicial, tiene como prioridad la evaluación y la adecuación de los recursos humanos de que dispone para el fomento de la eficiencia.
CONSIDERANDO
Que no puede obviarse el hecho de que un gran número de funcionarios y empleados adscritos al Poder Judicial, aunque han prestado servicios al Estado durante mucho tiempo, todavía no han cumplido los requisitos mínimos dentro del Poder Judicial para tener derecho a la jubilación conforme a la legislación ordinaria.
CONSIDERANDO
Que esta Sala Plena el 10 de agosto de 2005, aprobó las Normas que regularían los planes y beneficios de jubilación de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de
RESUELVE
Dictar las normas que regularán los planes y beneficios de jubilación, de carácter especial, para los Jueces y Juezas, Defensores Públicos y Defensoras Públicas, Inspectores e Inspectoras de Tribunales, funcionarios y empleados administrativos al servicio de
PRIMERA:
SEGUNDA La jubilación especial que dispone la norma anterior se calculará tomando como porcentaje base inicial el sesenta y cinco por ciento (65 %) y se aumentará hasta un ochenta por ciento (80 %) del monto del último sueldo o salario integral que se haya devengado, a razón de dos por ciento (2 %) por cada año de antigüedad superior a los dieciocho (18) años de servicio.
TERCERA: Para que proceda la jubilación especial que está regulada en estas normas, el funcionario debe estar desempeñando sus funciones para el momento de la solicitud.
CUARTA: La base de cálculo para la jubilación de los beneficiarios que hayan recibido ascenso en el transcurso del año anterior a la publicación de esta Resolución o durante su vigencia, será el salario integral que hayan devengado antes de su ascenso.
QUINTA: La jubilación especial que está disciplinada a través de esta Resolución será concedida a solicitud de la parte interesada.
SEXTA: Los funcionarios sujetos a esta Resolución, en los casos de que les sea otorgada la jubilación especial, percibirán incrementos anuales en los montos de sus respectivos beneficios en forma proporcional al aumento de salario del cargo que ocupaba; y disfrutarán, además, de los beneficios de los que goza el personal activo, tales como Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Caja de Ahorros.
SÉPTIMA: En caso de fallecimiento del beneficiario de la jubilación especial, si después de acordado el beneficio por
a) Al cónyuge o concubina (o), mientras no cambie su estado civil o no inicie una relación concubinaria y siempre que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años, o de cualquier edad si se encuentra totalmente incapacitado;
b) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros y menores de dieciocho años de edad;
c) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros, de cualquier edad, si padecen defectos físicos o intelectuales permanentes que lo incapaciten para el trabajo;
d) A los hijos cuya filiación esté legalmente establecida, solteros, con edad comprendida entre los dieciocho y veinticinco años de edad, siempre y cuando estén cursando estudios de educación superior y se encuentren desempleados.
e) A los ascendientes directos del beneficiario que prueben su relación de dependencia económica con aquél.
OCTAVA: El monto de la pensión para los sobrevivientes se distribuirá así:
a) Si sólo existiera el cónyuge o la concubina o concubino, en las condiciones que están dispuestas en el literal “a” de la norma anterior, ésta o éste recibirá el cien por ciento (100 %) de la pensión.
b) Si sólo existieren hijos, se repartirá el cien por cien (100 %) de la pensión en partes iguales entre todos aquellos a quienes, de conformidad con la norma anterior, le corresponda la pensión.
c) Si existieran cónyuge o concubina o concubino e hijos, el cincuenta por ciento (50 %) de la pensión será para el cónyuge o concubina o concubino y el otro cincuenta por ciento (50 %) para los hijos en partes iguales entre aquellos que tengan el derecho de conformidad con la norma anterior.
d) Si no existiera ni cónyuge ni concubina o concubino ni hijos, le corresponderá el cien por ciento (100 %) de la pensión a los ascendientes directos en partes iguales, siempre que demuestren su dependencia económica del causante.
NOVENA: Cualquier asunto que no esté regulado en esta Resolución, será resuelto por la mayoría absoluta de los miembros de
DÉCIMA: Esta Resolución iniciará su vigencia desde su aprobación por
DÉCIMA PRIMERA: La presente Resolución tendrá vigencia de un (1) año desde su aprobación por
Comuníquese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° de
Los Directores,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES