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| Publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, lunes 12 de junio de 2000 |
En ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año
2000,
Decreta
la siguiente,
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación
general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de
esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los
distintos medios de telecomunicaciones, la
cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
Los objetivos generales de
esta Ley son:
1. Defender los
intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la
prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en
particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto
en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios
para la garantía de estos derechos.
2. Promover y
coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de
radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y
plural.
3. Procurar
condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el
desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando
estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e
impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la
integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la
investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de
telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible
el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad
y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de
telecomunicaciones.
9. Favorecer el
desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con
la ley.
10. Favorecer el
desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la
República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
11. Promover la
inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del
sector de las telecomunicaciones.
El
régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de
la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten[AGT1].
Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Se entiende por
telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos, u otros
medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los
reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros
medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones
y que se encuadren en los parámetros de
esta Ley.
A los efectos
de esta Ley se define el espectro
radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se
fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro
radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números
enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el
agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior
definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en
subbandas.
El establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios
de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo
ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación
administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que
establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad
de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos
correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a
parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como
a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y
precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de
carácter público. Así mismo, por su
condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones
podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés
público establezca la Constitución y la ley.
El
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones,
podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes
las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al
efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Tales servicios deberán ser determinados mediante resolución
conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio
de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice la
continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones para la
defensa nacional.
Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación
con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través de los
cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones relacionadas
con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional.
El espectro
radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de
Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá
contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Los servicios
de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al
Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del
Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Las
habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico,
sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que
establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela.
La
participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones
sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión
abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y
reglamentarias correspondientes.
El
significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no
definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados
internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las
definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los
actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará
consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos
establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la
oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de
mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las
personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
TITULO
II
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO
I
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.-
En su condición de usuario de
un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en
condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir
un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones
derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e
inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente
autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter
público.
3. Ejercer individual
y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del
disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de
conformidad con la ley.
4. Que se le facturen
oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que
recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada,
salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de
esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles
y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de
emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las
llamadas
a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada,
electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico,
relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en
dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas
guías;
7. Obtener oportunamente
el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de
depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de
conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la
compensación o reintegro por la interrupción
de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el
respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los
mecanismos de compensación o reintegro
que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la
contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de
contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad
y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la
prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte
de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad
mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada
servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer
previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los
servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de
tales medidas;
12. Que se le haga conocer la
existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el
tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la
reparación de las averías;
13. Acceder a la información en
idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos
terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione
adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que
vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezca servicios de información precisa, cierta y gratuita
sobre las tarifas vigentes, consultables
desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer
la libertad de elección;.
16. Los demás que se deriven de
la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
ARTICULO 13.-
En su condición de usuario de
un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar
oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los
precios o tarifas preestablecidos que
correspondan;
2. Informar al
prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en
el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los
equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a
consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de
acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la
colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus
funciones;
5. Informar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de
las previsiones de la ley;
6. Respetar los
derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos
vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las
disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de
los servicios.
CAPITULO
II
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
OPERADORES
ARTICULO 14.-
Los operadores de servicios
de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1. Al uso y
protección de sus redes e instalaciones
empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2. A participar, con
el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la
habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos,
de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según
las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en
estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y
recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás
disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la
que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los
procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de
telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante
reglamento.
5. Los demás que se
deriven de la ley y los reglamentos.
ARTICULO 15.-
Los operadores de servicios
de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1. Respetar los
derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno.
2. Respetar las
condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los
reglamentos de esta Ley;
3. Cumplir con las
obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo
esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5.
Publicar los
precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos
quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que
tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su
defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos
de los servicios antes señalados.
6.
Cumplir las
decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
7.
Pagar
oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la
realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que
determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus
actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10.
Cumplir con
las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión
de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en
la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de
excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados
financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven de
disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO
III
DE
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO
I
La
licencia habilitación
administrativa es el título [AGT2]que
otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y
explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y
servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación
administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los
cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha
sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
En
los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador
deberá obtener además la correspondiente concesión.
Las leyes y reglamentos
que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos
de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
ARTICULO 18.-
Quien solicite a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación
administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere,
deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona
natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios
semejantes.
Toda
habilitación administrativalicencia deberá contener, además de los extremos
requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los
siguientes:
1. El
tipo de habilitación administrativalicencia de que se trate y los atributos que
confiere;
2. La
determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las
modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura
mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de
conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El
tiempo durante el cual se otorga;
4. Una
remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativaslicencias aplicables que haya establecido la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los
reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su
publicación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las
particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones
Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativalicencia en materia de telecomunicaciones, de
conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con
los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas
a garantizar, entre otros aspectos:
1. El
cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativalicencia de los requisitos esenciales para una
adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de
una red;
2. Mecanismos
idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o
contratante de servicios;
3. El
adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con
necesidades especiales;
4. El
comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de
telecomunicaciones;
5. La
utilización efectiva y eficaz de la capacidad numéricanumérica;
6. Los
derechos y obligaciones en materia de
interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como
los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La
sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El
respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por
razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
La
duración de las habilitaciones administrativaslicencias no podrá exceder
de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su
titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus
reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
La
modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que
establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones
Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo
razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán
ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de
aplicación de las sanciones que establezca la ley.
No se requerirá habilitación administrativa para la
instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones,licencia en los casos siguientes:
1. Cuando
se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes
públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro
de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando
se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro
radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
3. Cuando
se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República,
de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la
satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie
contraprestación económica de terceros ni
En casse haga
de requerir del uso del dominio público
radioeléctrico deberán obtener la concesión
correspondiente.
4. Cuando
se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de
telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las
definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a
estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de
información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet.
Parágrafo
Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que
los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto
respectivo[AGT3].
El Ministerio de
Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no
se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.
CAPITULO
II
Las
personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al
público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán
solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación
administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea
titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este
Título.
La solicitud a que se
refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes
requisitos:
1. La
identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y
número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de
actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la
habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción
clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a
los anexos donde se sustenta el
proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección
del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere,
podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las
notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera
otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de
los interesados.
El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga
mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y
autenticidad.
Si a juicio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación
administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un
acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir
los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a
partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos
de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace
en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará
un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la
solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud
cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus
reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse
mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante
el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá solicitar al interesado la
información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en
cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para
consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado
se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Cuando la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y
condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto
motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus
atributos, según el caso.
En el caso de que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple
con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará
improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento
administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Si
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia
o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo
establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la
solicitud formulada.
ARTICULO 32.-
Si
el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al
interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que
se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud
y se ordenará el archivo del expediente
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado,
abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores,
atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la
urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá
con toda precisión el procedimiento sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
El Ministerio de Infraestructura es el órgano
rector de las Telecomunicaciones en el
Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y
normas generales que han de aplicarse en el
sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de
desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y
administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos
del control de tutela administrativa.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin
perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale
otra ubicación. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá, cuando lo
juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del
país.
Son competencias
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas
y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las
telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta
Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás
actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le
competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los
aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al
Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos
internacionales de telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los
usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de
Infraestructura los planes nacionales de
telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en
los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer
de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias
aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los
recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones
administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios de
telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones
Generales de los contratos de servicios
de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones
a la ley y los reglamentos, así
como aplicar las sanciones previstas en
esta Ley e imponer los correctivos a que haya
lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos
que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar
y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en
esta Ley[AGT4];
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la
aprobación de las tarifas para los diferentes
servicios de telecomunicaciones, en los
casos establecidos en esta Ley[AGT5];
17. Establecer
las
unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus
servicios;
18. Fiscalizar,
determinar, liquidar y recaudar los recursos
de origen tributario, así como percibir
directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios,
las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de
sus funciones;
20. Procesar,
clasificar, resguardar y custodiar el registro
y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de
las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas
correspondientes;
22. Coadyuvar
en el fomento y la protección de la libre competencia en el
sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos
que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las
partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar
los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de
sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer
acciones administrativas o judiciales
de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e
intereses
27. Presentar
el informe anual sobre su gestión al
Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento
interno, previa consulta con el
Ministro de Infraestructura, así como las
normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar
el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y
velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las
Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, así como los planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las
demás normas aplicables.
El
patrimonio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
1.
Los ingresos provenientes de su gestión y de
la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que
le sean asignados en la Ley de Presupuesto
de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el
Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes,
derechos y obligaciones de cualquier naturaleza
que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean
afectados a su patrimonio.
Los recursos correspondientes
al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y
para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a
los mismos un uso distinto[AGT6].
La
Dirección de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá
el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y,
en especial, las siguientes:
1. Someter
a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de
Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar
el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión,
conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar
el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar
las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones,
propuestas por el Director General.
5. Dictar
el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para
su consideración el Director General.
6. Autorizar
al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos
en la ley.
7. Someter
a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las
modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan
por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando
exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos
inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales
aplicables.
8. Dictar
las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o
concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar
las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los
procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10.
Decidir la revocatoria de las habilitaciones
administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11.
Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones
que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro
Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma
forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del
Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El
Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La
decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate,
el Director General tendrá voto de calidad.
El
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los
miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el
Presidente de la República. Los
miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el
carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el
reglamento interno que dictará
dicho órgano.
El Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, los miembros del
Consejo Directivo y sus suplentes
deberán reunir las condiciones siguientes:
1.
Ser venezolano;
2.
Mayor de edad;
3.
No estar
sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4.
Tener probada experiencia e idoneidad técnica y
profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5.
Ser de comprobada
solvencia moral.
No podrán ser designados Director General, miembros
del Consejo Directivo ni suplentes del
mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o sean cónyuges del Presidente
de la República, del Ministro de
Infraestructura o de algún miembro de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero,
directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de
bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente
anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo
a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas
del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a menos de que hayan
transferido su titularidad accionaria con
no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
ARTICULO 44.-
Corresponde al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1.
Ejercer la administración de la Comisión;
2.
Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte
la Comisión;
3.
Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios;
5.
Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones
derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
6.
Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo
Directivo, contratos de obra, de
adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de
Licitaciones y su Reglamento;
7.
Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa
al personal de la Comisión;
8.
Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el
balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo
Directivo de conformidad con la ley.
9.
Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio
Universal previsto en esta Ley[AGT7][AGT8];
10. Expedir certificación
de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea
procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la
representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o
la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento
interno de la Comisión;
13. Ejercer las
competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra
autoridad.
14. Las demás que le
atribuyan las leyes[AGT9].
ARTICULO 45.-
Los
funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo
por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los
ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la
valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias
enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos
de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
No
podrán, contratar o negociar con terceros, ni
por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, en todo aquello
que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
el Director General ni los miembros del
Consejo Directivo o sus suplentes.
Quedan
a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios
de telecomunicación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
llevar un registro de sus actuaciones,
el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del
espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de
Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de
telecomunicaciones.
4. Las
asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a
esta Ley.
6.
Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones
y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7.
Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones,
previamente autorizados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
8.
Los convenios o acuerdos
internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9.
Cualesquiera otras que dispongan las normas
aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por
cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya
declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
En los casos en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio
de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos
que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza
las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los
pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente
artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta
Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal
sentido, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos,
condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para
el cumplimiento de los fines de esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES[AGT10]
Sección
primera
Del
Servicio Universal
El Estado garantiza la
prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores
están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad
económica con independencia de la
localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción
de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo
y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los
servicios de telecomunicaciones por la población.
ARTICULO
50.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar
progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes
prestaciones:
1. Que
todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y
acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el
público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y
datos.
2. Que
los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía
telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de
información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del
respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el
derecho a la intimidad.
3. Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio
público, en todo el espacio geográfico venezolano.
4. Que
todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que
los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso
al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables
a las que se ofrecen al resto de usuarios.
ARTÍCULO 51.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe
periódicamente cuantificar, planificar,
revisar y ampliar las obligaciones
de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de
telecomunicaciones y el desarrollo del mercado,
y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En
todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los
derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el
Servicio Universal.
ARTÍCULO 52.-
Para
garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio
geográfico venezolano, la asignación de las
obligaciones de Servicio Universal serán
sometidas, en cada caso, a procesos de
selección abiertos en el que podrán participar los operadores
interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un
monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los
requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las
obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a
obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al
efecto prevea el reglamento respectivo.
ARTICULO 53.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo
precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de
servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio
Universal.
En tales casos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica
del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del
operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía,
experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará
la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo
conveniente para el interés público.
Sección
Segunda
Del Fondo
de Servicio Universal
ARTICULO
54.-
Se crea el Fondo de Servicio Universal, el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La estructura,
organización y mecanismos de control
del Fondo del Servicio Universal de
Telecomunicaciones, serán los determinados
por esta Ley y el reglamento
respectivo[AGT11].
ARTICULO 55.-
El
Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad
subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus
efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices
establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo.
Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el
presente artículo.
La
determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones
que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del
cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos,
previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos
designe.
ARTICULO 56.-
El Fondo de Servicio Universal contará con una
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus
funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada
además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un
representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un
representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por
las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los
funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales
externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
ARTICULO
57.-
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el
cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento
interno.
3. Evaluar el desempeño de
los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de
recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de
conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos
que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con
los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la
neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio
Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando
al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación
o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos
del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el
cronograma que se haya aprobado.
8. Velar por la
rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe
anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de
la República.
ARTICULO
58.-
Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones
con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de
esta Ley;
2. Los aportes que, a título de
donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la
cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y
podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad
y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los
recursos del Fondo[AGT12].
ARTICULO 59.-
El resultado del cálculo efectuado a los
efectos del artículo anterior, así como las
conclusiones de las auditorias
correspondientes, estarán a disposición de todos
los operadores, previa solicitud y de acuerdo
con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, las observaciones que
juzguen convenientes.
ARTICULO 60.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público
un informe anual sobre los aportes
realizados al Fondo para su financiación
y los montos de los subsidios del
Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los operadores implicados.
ARTICULO
61.-
La utilización de los recursos del Fondo de
Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda
de Patrimonio Público.
ARTICULO
62.-
La infraestructura subsidiada con recursos
del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la
satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada,
cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la
satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas
judiciales preventivas o ejecutivas.
El
reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación
de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el
cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.
DE
LAS TELECOMUNICACIONES
Se crea el Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de
Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán los determinados
en esta Ley y en el reglamento respectivo[AGT13].
ARTICULO
64.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación
y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 65.-
Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a
contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de
donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán
exclusivamente en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto[AGT14].
Los recursos de
este Fondo se depositarán en una cuenta
bancaria designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los recursos
correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología
para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda
dársele a los mismos un uso distinto.
ARTICULO
66.-
El Fondo de
Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por
el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además
estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y
desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y
Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las
Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que
aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por
reglamento y el reglamento interno de la Junta.
ARTICULO
67.-
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el
cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento
interno.
3. Evaluar y aprobar los
proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la
neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del
Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la
modificación, reorientación o supresión
de proyectos.
6. Velar por que el
Ministerio de Ciencia y Tecnología haga
entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la
rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe
anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General
de la República.
ARTICULO 68.-
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá
elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen
otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de
Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este
Capítulo, será sancionada de conformidad
con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y
en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho
organismo.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para
la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de
conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro
nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y
verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del
espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la
imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará
y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus
entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico
para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental
deberán inscribirse en el respectivo Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a
disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han
sido asignadas sin que sea
necesario su identificación detallada.
El Cuadro Nacional
de Atribución
de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse
a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en
los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico,
a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá
en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones
de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de
telecomunicaciones y garantizará la
disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
La concesión de uso del
espectro radioeléctrico es un acto
administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o
renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de
concesionario para el uso y explotación de una
determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se
regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos
sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una
concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá
solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la
titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que
ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 74.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda
de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y
servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios
originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización
a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas
de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y
explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los
daños materiales que se hubieren ocasionado.
No se requerirá concesión para el uso del espectro
radioeléctrico en los siguientes casos:
1.
Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días
continuos;
2.
Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías,
que requieran el uso del espectro radioeléctrico
por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos
improrrogables;
3.
Cuando se
trate de radioaficionados que tengan la
condición de tales según esta Ley.
4.
Para la
utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley;
En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el
interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se
establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la
administración y control del uso del espectro
radioeléctrico.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y
EXPLOTACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO
Para realizar actividades de telecomunicaciones que
impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener
previamente la concesión de uso correspondiente,
otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del
procedimiento de oferta pública o por adjudicación
directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su
reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se
otorgarán concesiones en materia de
telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia,
publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia,
desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y
garantía de los usuarios.
Las personas que deseen participar en los
procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la
información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Sección Primera
La Comisión de Oferta Pública estará integrada por
cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de
Infraestructura y tres funcionarios
designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
La Contraloría General de la República podrá
designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con
derecho a voz. El reglamento de esta Ley
podrá determinar la intervención de otros observadores.
Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1.
Sustanciar el procedimiento de Oferta
Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y
recomendar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la precalificación o
no de los interesados;
2.
Someter a la consideración de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la posibilidad de
declarar desierto el procedimiento de Oferta
Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;
La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la
oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho
cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General
de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma
extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por
lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Corresponderá al Presidente de la Comisión de
Oferta Pública:
1.
Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2.
Establecer el cronograma de sesiones
de la Comisión de Oferta Pública;
3.
Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4.
Designar entre los miembros de la
Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo
discutido y decidido en las sesiones;
5.
Certificar las actas de su Comisión;
6.
Las demás que le correspondan a la
Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.
Sección Segunda
DE LA OFERTA PÚBLICA
El procedimiento de Oferta Pública
para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una
fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en
mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y
sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento
de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del
espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos
en los cuales se procederá por adjudicación directa.
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año
calendario, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que
tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las
bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del
procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para
la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se
refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá
preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o
subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de
alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea
útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros
concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.
El procedimiento
de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su
inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán
al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base
estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios
que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que
será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de
concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior
a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la
concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo
establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo,
podrán informarlo por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho
subjetivo a la iniciación del
procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este
artículo deberá contener una propuesta en la
que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y
especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que
ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en
el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y
otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el
procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda
de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las
siguientes circunstancias:
1. La porción del
espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
2. Precio base y el
monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su
participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para
consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la
selección a través de la modalidad de subasta;
3. Requisitos
técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el
procedimiento;
4. Lugar, lapso y
horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones
Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y
horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya
lugar, a los fines de su precalificación.
El lapso de suministro de
información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá
ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir
de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere
el artículo 87, de esta Ley, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en
el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en
cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la
información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
La precalificación
es la fase del procedimiento de
Oferta Pública mediante el cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales
para ser concesionarios de una
determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones
generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.
Los interesados en participar en el proceso de
oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta
Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de
anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso
posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que
intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y
legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la
facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
La manifestación de voluntad de participar en el
proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley,
deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por
intérprete público.
La Comisión de Oferta Pública de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar
establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen
manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos
relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo
cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión
de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente
acreditados.
En el acta se dejará constancia del contenido
esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al
efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo
acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso
de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su
recomendación al Consejo Directivo de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el
cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la
colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación
se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración
que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones
Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará
suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales
recomienda la precalificación de
determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales
por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si
fuere el caso.
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar
la condición de precalificados a los
interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez
cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso
limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a
un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso
si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del
interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos,
de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a
la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en
el territorio nacional.
Las subastas serán
dirigidas por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.
La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que
ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una
determinada banda o subbanda. La subasta se
llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
ARTICULO 99.-
Concluida la fase de precalificación y cuando
de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de
subasta, el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se
llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá
realizarse dentro de los diez días
hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de
esta Ley.
ARTICULO 100.-
En la primera ronda de
la subasta, recibidas las ofertas de todos los
precalificados, o transcurrida una hora
desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los
restantes precalificados, se abrirá la
posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas
iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se
produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual
se declarará concluida la primera ronda
y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante
hubiese hecho.
En la puja por el
precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por
ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.
Concluida la primera
ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se
llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se
advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que
superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de
ésta.
La segunda ronda se
llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo
que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el
cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán
aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se
refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo
caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura
del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad
del mismo.
Los recursos económicos
generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al
Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la
porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras
establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando
las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso
rápido de nuevos operadores al mercado relevante.
Corresponde a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa,
las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico.
A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales,
económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y
sus reglamentos.
En
los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa
la otorgará el Ministro de
Infraestructura en función de la
política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se
pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir
de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Se otorgará mediante
adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas
porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
1.
Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración
económica de conformidad con lo establecido en esta Ley.
2.
Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la
asignación de uso de frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
3.
Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o
municipal, para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
4.
Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de
radiodifusión y televisión abierta.
5.
Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte
la existencia de un número de precalificados igual o menor al de las porciones
del espectro ofrecidas.
6.
Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio
universal.
Las solicitudes
relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro
radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas,
salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las
solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan
Nacional de Telecomunicaciones.
A
los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro
radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los
requisitos siguientes:
1.
Cuando sea susceptible
de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en un
momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de
Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio
de la potestad de cambio de frecuencias que tiene la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
No se otorgará la
concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido
escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin
embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
1.
Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han
suministrado datos falsos o inexactos por parte del seleccionado o
adjudicatario, o cuando éstos hayan sido declarados en atraso o quiebra;
2.
Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal
condición y se lo comunique a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3.
Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos
previstos en el proceso, los montos correspondientes en los casos de subasta.
4.
Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de
tener las cualidades técnicas, económicas o legales que le permitieron
participar en el proceso;
5.
Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado
que, a juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su
otorgamiento.
En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las
causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una
resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a
suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los
supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo
establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley.
En los casos en que no se
otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de
la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la
existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las
consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral.
Cuando no se otorgue la
concesión debido a las razones
contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a
las particularidades siguientes:
1. En los casos
en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado
que hubiese presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la
mejor oferta no hubiese existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%).
En caso contrario, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado
el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de parte un nuevo
procedimiento de Oferta Pública.
2. El reglamento
de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la
precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
3. Cuando la
selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto
prevea el reglamento de esta Ley.
ARTICULO 110.-
Conjuntamente con el
otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la
habilitación administrativa asociada a la misma.
DE LA NUMERACION
Corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y
regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes
Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley,
se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de
identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones,
elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí
mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados
en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos
administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los
identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos,
siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación
internacionales o regionales que normen la materia.
Los atributos de
numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter
meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o
intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el
caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la
respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización
alguna.
Los
recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma
directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes
Nacionales de Numeración.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la
normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto
en los Planes de Numeración.
Los
operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público,
tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea
necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de
Numeración.
ARTICULO 114.-
Los
Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia,
por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y
proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su
cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La
modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar
orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento
de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los
afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de
minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que
originaron la modificación.
ARTICULO 115.-
Los
Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán
públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y
defensa nacional.
Los
Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones
atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos.
En
ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor
del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos
limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de
los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La
información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados.
ARTICULO 117.-
Los
operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,
condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les
hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias
internacionales.
La
conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad
y calidad del servicio.
Sin
perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece
como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de
telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes
del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en
una misma localidad[AGT15]. Para disfrutar de la conservación de la numeración
establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar
solventes con el operador que le presta el servicio.
Los costos
que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este
artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que
puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna.
ARTICULO 118.-
Los
operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,
condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su
conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios
de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos
utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del
servicio[AGT16].
DEL
USO SATELITAL
ARTICULO 119.-
Corresponde
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro
radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la
utilización del recurso órbita-espectro
para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de
ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República.
Estos
recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con
las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables,
atendiendo a la naturaleza de los mismos.
ARTICULO 120.-
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en
coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas,
para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el
establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de
servicios de telecomunicaciones de carácter social.
ARTICULO 121.-
Los
concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados
por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en
un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión
respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
ARTICULO 122.-
Para la prestación de los servicios
satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos,
si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros.
A los
efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza
recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado
por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos
Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como
la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el
territorio nacional.
Sin
perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y
ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios
satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la
presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo
representa.
ARTICULO 123.-
La
concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias
asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince
años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional
de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
1.
Inmediatamente después
de realizada la solicitud de explotación
de servicios satelitales, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la
información y decidirá de conformidad con el reglamento de esta Ley, someter si
ello es pertinente, la información correspondiente a la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la explotación al
solicitante.
2.
El beneficiario de la
concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será
escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del
espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
3.
El beneficiario de la
concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas, cuando se
trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin
detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En caso de existir simultaneidad de
aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias asociadas, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta
pública establecidos en esta Ley.
ARTICULO 124.-
La
prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite
está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece
en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la
habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los
requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de
conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por la República.
ARTICULO 125.-
El uso del
espectro radioeléctrico para la
prestación de servicios de telecomunicaciones directas por satélite,
requerirá de la obtención de
la correspondiente concesión otorgada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Los
operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la
presente Ley, podrán operar con satélites
propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de
tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Se exime a tales entidades del establecimiento de personería jurídica en el
país y de la solicitud de título habilitante.
CAPITULO V
DE LAS VIAS GENERALES DE
TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 126.-
Se
entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten
emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones,
de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Toda
persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general
de telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por
parte de los operadores de telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su
sustitución no sea factible por razones físicas, jurídicas, económicas,
técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos
los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de
telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en concordancia con esta Ley, y demás
disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 127.-
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no
discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la
creación y explotación de las mismas.
En los planes de
desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán
tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías
generales de telecomunicación.
ARTICULO 128.-
Las
vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas
distintas a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que
será fijada de común acuerdo entre las partes.
El
ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de
telecomunicación no deberá afectar irracionalmente el libre uso de la misma por
parte de quien la posea o controle, causarle daños a las instalaciones de éste
o afectar la continuidad y calidad de su servicio[AGT17].
Las
partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se
realizará el acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones.
Quien desee hacer uso de una vía general de telecomunicaciones deberá
solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle, indicando todos los
elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el
Reglamento de esta Ley[AGT18].
El
solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes[AGT19] para su información. Igualmente, las partes deberán
enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al
que lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su
revisión.
ARTICULO 129.-
En caso de que una parte se
niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía general de
telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el
plazo que establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que previa audiencia de los
interesados, se pronuncie al respecto, oída la opinión de la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia[AGT20]. En su
decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser
procedente, la insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y
consecuentemente la ejecución forzosa de la obligación de permitir el acceso y
la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.
La decisión de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no mayor a treinta
días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por
igual período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo
amerite y lo declare por acto expreso[AGT21].
TITULO VII
ARTICULO 130.-
Los
operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de
interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo
de establecer entre los usuarios de sus servicios, comunicaciones
interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión se hará de acuerdo
con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de
acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus
reglamentos y demás normas aplicables.
ARTICULO 131.-
Los
operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura
abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus
redes. A tal efecto, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos
fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y
sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de
redes de telecomunicaciones.
ARTICULO 132.-
La
iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los
operadores involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá
hacerse en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y
económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la
solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, para su información.
Recibida
la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las
partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que
consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo,
el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados desde la fecha en
que se recibió la solicitud.
Sin
perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y
de los reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda
precisión, lo siguiente:
1. El
lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
2. Las
obligaciones a cargo de cada operador.
3. La
expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la
revisión del acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.
ARTICULO 133.-
Las partes fijarán de
común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que al efecto
celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable.
Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de
treinta días continuos prorrogables por igual tiempo, para ordenar que se haga
efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones técnicas y
económicas de la misma.
La
actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente
necesaria para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de
ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia
de las partes afectadas.
ARTICULO 134.-
Los operadores
deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a
los que hayan llegado.
Dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el
correspondiente acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de
adendum informativo al mismo y estará disponible al público conjuntamente con
el acuerdo de interconexión.
ARTICULO 135.-
Cualquier
controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se resolverá
entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato
correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a
la controversia, la misma será sometida por una o ambas partes, mediante
comunicación motivada, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual
deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de treinta días continuos,
contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las
pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá realizar inspecciones o fiscalizaciones así como
requerir cualquier otra información complementaria que resulte pertinente para
la resolución del asunto debatido.
El
lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del
asunto o circunstancias particulares del caso así lo requieran.
ARTICULO 136.-
Las
controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las
redes de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión
unilateral de las redes por los operadores.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la
desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente,
de conformidad con las disposiciones
legales aplicables.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar
los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.
ARTICULO 137.-
La
interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin
menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal
que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones
aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La
responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado
por el usuario, salvo que demuestre causas no imputables a él.
DE LOS RADIOAFICIONADOS
El servicio de
radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos
de la radiotécnia.
Se entiende por
radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la
radiotécnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación
de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a
extranjeros residentes en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento
y demás normas que se dicten sobre la materia.
ARTICULO 140.-
Las
estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la
República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. El titular de una habilitación no deberá:
1. Usar
sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la
habilitación;
2. Permitir
que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.
TITULO IX
ARTICULO 141.-
Los
equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con
el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de
telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios,
operadores y terceros. Los equipos importados que hayan sido homologados o
certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a juicio de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o
certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones llevará un registro público de los entes u organismos
nacionales o extranjeros recomendados para la certificación y homologación de
equipos de telecomunicaciones.
ARTICULO 142.-
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación
nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y
certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados o
ensamblados en Venezuela.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de
supervisar y exigir los certificados de homologación o sellos de certificación
que los equipos de telecomunicaciones deben traer incorporados.
ARTICULO
143.-
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a
la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y
publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden
dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del
requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en
la homologación respectiva.
Asimismo,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de
determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar
servicio de telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar
interferencias a estos.
En
los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos
homologados será permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones. Dicho órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre
la homologación de equipos y aparatos en el plazo que fije la reglamentación de
la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
ARTICULO 144.-
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables
en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los
costos de las pruebas que deben realizarse en las tareas de verificación.
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
Los prestadores de
servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo por lo
que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio
universal. En tales casos, el operador respectivo someterá de
inmediato a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, su
propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez
aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista
posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia
de carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas
y máximas a las que quedarán sujetas las empresas que incurran en tales
prácticas, oída la recomendación que al efecto haga la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán vigentes
hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese
mercado. La determinación de la existencia de posición de dominio a la que se
refiere este artículo, así como la evaluación acerca del cese de sus efectos en
el mercado, corresponde a la Superintendencia para la Promoción y Protección de
la Libre Competencia.
Se prohiben los
subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo
prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de
empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de
vinculación entre empresas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá
los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia.
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y
CONTRIBUCIONES
DE LOS IMPUESTOS
Quienes con fines de
lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta,
pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos
brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten
cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar
al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus
ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente,
dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del
año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior.
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES
ESPECIALES[AGT22]
Quienes presten
servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento
(0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad,
los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará
trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada
trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos
brutos correspondientes al trimestre anterior.
Quienes exploten o
hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y
control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos
brutos. En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión
abierta, este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de
sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se
liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días
continuos del año calendario
El Reglamento de esta
Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los
siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del
área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual
se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del
monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos
propios de la Comisión.
Los
órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente
de la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago
del tributo establecido en el artículo precedente, en los siguientes casos:
1. Cuando
hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
2. Cuando
tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades
comunicacionales, sin que presten servicios a terceros.
Quienes presten
servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al Fondo de
Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los
prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan
exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos
que obtengan por dichas actividades.
Este
aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince
días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará
sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Quienes presten
servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus
ingresos brutos.
Los
prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan
exceptuados de esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos
que obtengan por dichas actividades.
Este
aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince
días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará
sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Los trámites previstos
en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento, renovación,
incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones
administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos,
de inspecciones técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos,
causará el pago de tasas por un monto que no podrá ser superior a cuatro mil
Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
El reglamento de esta Ley
discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos
enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.
DISPOSICIONES COMUNES
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que atribuye el Código
Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los
tributos establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y
Tecnología ejercerá las facultades y deberes a los que se refiere este artículo
por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo de Investigación y
Desarrollo previsto en esta Ley.
Se entenderá que los
ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes
1. En la fecha del corte
de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
2. Cuando el operador
reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se compromete a prestar.
Parágrafo
Primero: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los
operadores de telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán
parte del monto de los ingresos brutos generados. Así mismo, no formará parte
de los ingresos brutos de las operadoras de telecomunicaciones, los ingresos
derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En
el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de
los ingresos brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones
artísticas, tales como novelas, radionovelas y documentales.
De
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales
o municipales.
Los
impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se
someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se
establezca mediante reglamento.
ARTICULO 158.-
Los
servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en
esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el
otorgamiento o renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las
emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias
de servicio público sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según
el reglamento respectivo, del pago de los tributos establecidos en esta Ley.
Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y municipios
o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de
telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.
DEL REGIMEN SANCIONATORIO[AGT23]
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 159.-
Las
sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta
Ley son:
1.
Amonestación pública;
2.
Multa;
3.
Revocatoria de la habilitación
administrativa o concesión,
4.
Cesación de actividades
clandestinas;
5.
Inhabilitación;
6.
Comiso de equipos y
materiales utilizados para la realización de la actividad;
7.
Prisión.
Las sanciones a las que
se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se
determinan en los artículos siguientes.
ARTICULO 160.-
En la determinación de
la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan
las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones
relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible,
previstas en el Código Penal.
ARTICULO 161.-
La responsabilidad
derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad
civil que tales hechos pudieran generar.
ARTICULO 162.-
Las
infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al
usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre
competencia, serán sancionadas por las autoridades competentes en dichas áreas,
de conformidad con las normas legales que rigen tales materias. La Comisión
Nacional [AGT24]de Telecomunicaciones deberá comunicar a las
referidas autoridades la existencia de hechos en el área de las
telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera incumbirles según su competencia.
Sin perjuicio de la
responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios, la potestad
administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un
término de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones haya tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las
sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años
contados desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
ARTICULO 164.-
Será
sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de
conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1.
La falta de
notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un
operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de
telecomunicaciones, en los casos, forma y plazos establecidos en esta Ley.
2.
La demora injustificada
en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley.
3.
El uso de contratos de
servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
4.
Modificar u ocultar las
marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de
telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y
fiscalización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5.
No atender a las
convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando
a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad
con lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
ARTICULO 165.-
Será
sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.),
de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1.
Causar interferencias
perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
2.
Realizar la interconexión
en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio
correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá
dictar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en
esta Ley;
3.
La carencia de planes
de contingencia por parte de las operadoras de servicios de telecomunicaciones,
o la falta de actualización oportuna de los mismos;
4.
La negativa a permitir
a funcionarios de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones debidamente autorizados e identificados, el acceso a las
instalaciones, equipos o documentación que según esta Ley le corresponda
inspeccionar o auditar[AGT25]:
5.
Suministrar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o incompleta sobre
aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio o
de un tercero;
6.
La emisión o
transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un
operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o
transmisiones;
7.
Incumplir las
condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones
administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial
contenida en el presente título;
8.
La facturación en
exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
ARTICULO 166.-
Será
sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000
U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1.
La instalación,
operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de
frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación
administrativa o concesión, sin contar con éstas;
2.
Causar interferencias
perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
3.
Ocasionar la
interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente
establecido;
4.
No atender los
requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y
condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas
que produzcan interferencias perjudiciales;
5.
Incrementar el precio
de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin
haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
6.
La abstención de un
operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador,
en los términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los
casos previstos en esta Ley;
7.
La abstención de un
operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y movilización en
situaciones de contingencia;
8.
No adoptar los sistemas
de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
9.
La facturación en
exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
10.
La abstención o
negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;
ARTICULO 167.-
La operación de equipos de radioaficionados sin
contar con la habilitación administrativa correspondiente será sancionada con
multa por hasta cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
ARTICULO 168.-
A los efectos de la determinación por parte de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se
refiere esta Ley, se consideran situaciones agravantes:
1.
Su carácter continuado;
2.
La afectación del
servicio;
3.
La obtención de
beneficios económicos por parte del infractor;
4.
La clandestinidad[AGT26];
5.
La falta de
homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados[AGT27];
ARTICULO 169.-
A los efectos de la imposición de las multas a las
que se refiere esta Ley, se consideran situaciones atenuantes:
1.
Haber reconocido en el
curso del procedimiento la existencia de la infracción;
2.
Haber subsanado por
iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral los
daños que hubieren podido causar;
ARTICULO 170.[AGT28]-
En caso de reincidencia en las violaciones o
incumplimientos previstos en este Capítulo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un
veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin
perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión
correspondiente.
ARTICULO 171.-
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar
de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con la revocatoria
de la habilitación administrativa o concesión, según el caso:
1.
El destinatario de una
obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones, actividades
y cargas derivadas del mismo;
2.
El que incumpla los
parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones;
3.
El que no haga uso
efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido
asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
4.
El que inobserve una
medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
5.
El que cause
interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
6.
El que utilice o
permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está
habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
7.
El que de forma dolosa
suministre información a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fundada en
documentos declarados falsos por sentencia definitivamente firme;
8.
Quien incumpla con la
obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de
esta Ley;[AGT29].
9.
Quien evada el pago de
los tributos previstos en esta Ley;
10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las
que se refiere esta Sección en el plazo de un año contado a partir del momento
en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
La revocatoria de la concesión del espectro
radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación administrativa
correspondiente y viceversa[AGT30].
ARTICULO 172.-
La revocatoria de la habilitación administrativa o
concesión a personas naturales o jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación
por espacio de cinco años para obtener otra, directa o indirectamente. Dicho
lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede
definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad
se extenderá a los administradores u otros órganos responsables de la gestión y
dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el tiempo de
la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó
la revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las personas naturales
responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar
en el capital, ser administradores o directivos de empresas de
telecomunicaciones, sea directa o indirectamente, por un lapso de cinco años.
ARTICULO
173.-
Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar
de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de
los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o
explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1.
Haga uso clandestino
del espectro radioeléctrico;
2.
Reincida en la
instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de
telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3.
No acate la decisión de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una
habilitación administrativa o concesión, según el caso.
ARTICULO 174.-
La
amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la
infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de
telecomunicaciones. El acto de amonestación será publicado a cargo del
infractor en dos de los diarios de mayor circulación a nivel nacional,
dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la
prestación de los servicios de otro operador.
ARTICULO 175.-
En el caso establecido en el
numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades
clandestinas.
Sección Segunda
ARTICULO 176.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria atendiendo a los
principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
ARTICULO 177.-
Los procedimientos para la
determinación de las infracciones a las que se refiere el presente Título se
iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
ARTICULO 178.-
Para el caso de que sobre una
situación fáctica concurriese un conjunto de hechos presuntamente constitutivos
de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un
procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y
sujetos, o, acumularlos.
ARTICULO 179.-
El acto de apertura del
procedimiento sancionatorio será dictado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del
organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las
consecuencias que pudiesen desprenderse de la constatación de los mismos,
emplazándose al presunto infractor para que en un lapso no mayor de quince días
hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su defensa.
Si en el curso de
la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar
lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal
circunstancia se notificará al presunto infractor, otorgándole un plazo no
mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y pruebas.
En caso de que
apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que
pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro
procedimiento sancionatorio.
ARTICULO 180.-
Una vez ordenada la apertura
del procedimiento corresponderá a la
Consultoría Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias
para la sustanciación del mismo, salvo el decidir acerca de la aplicación de
las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley, las cuales
corresponderán al Director General.
La sustanciación del
expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al
auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la
complejidad del asunto así lo requiera.
ARTICULO 181.-
En la sustanciación del
procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación,
rigiéndose su actividad por el principio de libertad de prueba. Dentro de la
actividad de sustanciación la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá
realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a
cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de los
personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información pertinente
para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la
prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de
la investigación cualquier particular podrá consignar en el expediente
administrativo, los documentos que estime pertinentes a los efectos del
esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros
organismos públicos información relevante respecto a los personas involucradas,
siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las
inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas
necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
ARTICULO 182.-
En el curso de los
procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta
Sección, a cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios
graves que pudiesen sufrir los operadores y usuarios afectados por la conducta
del presunto infractor, respecto de los perjuicios que implicaría para éste la
adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen derecho
que emergiere de la situación.
ARTICULO 183.-
Las medidas cautelares que
puede adoptar la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo a los
parámetros establecidos en el artículo anterior pueden consistir en:
1. Ordenar la
suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente
infractoras de esta Ley;
2. Ordenar la
realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal,
interconexión, derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de
servicios, seguridad y defensa;
3. Proceder a la
incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o
establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente
clandestinas que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;
Parágrafo
único: Las medidas a que se refiere
este artículo podrán ser dictadas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del
procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que
se refiere el artículo 182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo
ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar, confirmando,
modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los
artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor
la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación administrativa o
concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en
el auto de apertura del procedimiento.
ARTICULO 184.-
Acordada la medida cautelar,
la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá oponerse a ella, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga
a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una
articulación probatoria de ocho días hábiles, en la cual las partes y los
interesados podrán hacer valer sus pruebas
y alegatos. Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de los tres días hábiles
siguientes.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese dictado
cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas
cautelares que se hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se
dicte la decisión que ponga fin al procedimiento sancionatorio o transcurra el
lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta se haya producido.
ARTICULO 185.-
Concluida la sustanciación
del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se remitirá al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de
que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación
que juzgue conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los
quince días continuos siguientes a su recepción. Este lapso podrá ser
prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
ARTICULO 186.-
En la decisión del Director
General se determinará la existencia o no de infracciones y en caso afirmativo
se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que
hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al
Consejo Directivo o al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
ARTICULO 187.-
La persona sancionada por la
decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá ejecutar
voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del lapso que al
efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase
voluntariamente la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta
podrá ejecutarla forzosamente de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por expresa decisión
legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.
CAPITULO III
ARTICULO 188.-
Será penado con prisión de
cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa
grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público,
instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa
parcialmente o impida la prestación del servicio,
2. El que con culpa
grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o
impidan la prestación del servicio;
3. El que use o
disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
ARTICULO 189.-
Será penado con prisión de
uno a cuatro años:
1. Quien con dolo
cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de
telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación
del servicio;
2. El que utilizando
equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o
disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de
telecomunicaciones;
3. Quien en forma
clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso
clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera
concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca
interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de
un servicio de telecomunicaciones,
ARTICULO 190.-
La
interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de
las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las
previsiones de la Ley especial de la materia.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO
191.-
Ninguna persona natural
o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener
en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o
televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma
restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán
establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización
en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado
podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión
sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
ARTICULO 192[AGT31].-
Sin perjuicio de las
disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el Presidente de la
República podrá, directamente o a
través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ordenar a los operadores
que presten servicios de televisión por suscripción, a través del canal de
información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y
televisión abierta la transmisión gratuita
de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o Vicepresidencia
de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las
modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y
transmisiones.
No [AGT32]estará sujeta a la
obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes
públicos.
ARTICULO 193.-
Se declara de utilidad
pública y social el establecimiento y
desarrollo de redes de telecomunicaciones, por el Estado o por los
particulares, de conformidad con los planes que desarrolle el Ejecutivo
Nacional.
ARTICULO 194[AGT33].-
Los operadores que de
conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio Universal podrán
beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República
podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines, en
beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres
administrativas necesarias en beneficio de los mismos operadores anteriores y a
su costo. En cualquiera de los casos mencionados, si no hubiere acuerdo para la
determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se seguirá, a
tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
ARTICULO 195[AGT34].-
La
suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de
telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras
empresas operadoras, así como su escisión, transformación o la creación de
filiales que exploten servicios de telecomunicaciones, cuando impliquen un
cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse a la aprobación de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones adquieran
eficacia. A tales efectos, los
interesados remitirán a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones copia de los
documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a la realización de la operación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se
refiere este artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
El
acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la
operación deberá expresar con toda claridad los fundamentos del mismo y si
fuere el caso, hacer las recomendaciones pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de
la operación en la forma pautada, salvo que los interesados acojan las
observaciones o recomendaciones formuladas por la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo de
rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
ARTICULO 196[AGT35].-
Quien solicite a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como atributos concretos de su
habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al
público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna
empresa vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En
tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitará la opinión
de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia,
sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en
el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en
cuenta la condición de empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones
de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de
sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá de
aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta
desfavorable.
Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o
revender capacidad en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos
transparentes y en condiciones no discriminatorias ni lesivas de la libre
competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán
hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los
usuarios.
Las operadoras de
telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para prestar, a través
de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación
administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de
gestión deberá notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en
ella deberá mantenerse en todo momento, el control de gestión y responsabilidad
sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de telecomunicaciones podrán ceder
a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones administrativas o
concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá
establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios de
telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control
de la empresa titular de la habilitación administrativa o concesión.
Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos
territoriales el fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de
telecomunicación idóneas, de conformidad con las directrices que al efecto
dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del
arrendamiento de los ductos de telecomunicación que construyan o les sean
cedidos, siempre que se garantice un trato no discriminatorio y libertad de
acceso a los operadores.
ARTÍCULO 200.-
El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de
servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y
actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito
respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones
se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de
Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia
(CUNABAF).
ARTICULO 201.-
El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales
de defensa de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones,
las cuales procurarán coordinar su actuación con la Defensoría del Pueblo.
El Estado a través de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la utilización y
actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el
propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización
tecnológica en el ámbito de las telecomunicaciones.
En los reglamentos de esta
Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de telecomunicaciones
separen su contabilidad por servicios,
a fin de garantizar la transparencia en sus operaciones y permitir el
eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad con las normas que al efecto
se establezcan.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará
supletoriamente a los procedimientos que instruya la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante
el Ministro de Infraestructura o ante la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso, el
recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de notificación del acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político
Administrativa hasta tanto se haya adoptado la decisión correspondiente, o se
haya vencido el lapso para decidir el
mismo, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto.
ARTICULO 205.-
La interposición de acciones
contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite
expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas
cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de
créditos fiscales.
ARTICULO
206.-
La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer
los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones
de esta Ley.
ARTICULO
207.-
Salvo lo dispuesto en el
artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales y reglamentarias
existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.
1. Decreto
N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el
Reglamento de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de
fecha 1 de febrero de 1984.
2. Resolución
Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969
publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de fecha 23 de marzo de 1969,
mediante la cual se regula los programas de concurso.
3. Decreto
Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310
de la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de
bebidas alcohólicas.
4. Decreto
Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº
30.569, de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las
estaciones de radiodifusión sonora de incluir en su programación musical
diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de la música venezolana en sus
distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento
sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante
Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial
Ext. 4530 de fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto
Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la
prohibición de la transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y
manufactura del tabaco.
7. Decreto
Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la
prohibición de transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos
derivados de la manufactura del tabaco a través de las estaciones de
radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento
Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625
del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto
No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento
General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de
enero de 1959.
10. Las
disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones,
establecidas en la Ley Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley Orgánica para la Protección del Niño y el
Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades Venéreas, y en Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política.
Parágrafo único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las
transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicación, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por
el fiel cumplimiento de la regulación a que se refiere este artículo y de la
que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,
cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos
otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones
administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros
establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los
derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación,
permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas
en las respectivas concesiones y
permisos.
La
transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos
años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial,
tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1.
Transparencia, buena
fe, igualdad y celeridad;
2.
Los derechos de uso y
explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se
mantendrán en plena vigencia.
3.
No implicará el
otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que
las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad
con sus respectivos títulos jurídicos.
4.
Se respetará el
objeto, la cobertura y el lapso de
vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada
en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las
habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán
por las reglas generales contenidas en ella.
5.
Los operadores que
actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo,
expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos
contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6.
Sólo se establecerán
las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el
desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7.
La transformación del
título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado
dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles.
Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional,
el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de
transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5)
días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la
solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos
que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta
Oficial.
La
transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores
de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley,
estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de
las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión
de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior
legislación, por tal concepto.
El Ejecutivo Nacional, a
través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica determinará
el modelo, condiciones, limitaciones,
requisitos y cualquier otro aspecto necesario para obtener las
condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de Telefonía
Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso,
se establece que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional
procederá a hacer todo lo necesario para que, a partir del día siguiente de la
cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la actualidad, los
operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento
de Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al
público.
Los concesionarios
existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, deberán
cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio
establecidos en sus respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las
sanciones actualmente establecidas en los contratos respectivos. Dichas metas y
sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas hasta que sean
satisfechas.
Las obligaciones previstas
en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo de
Servicio Universal.
Las
disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de
enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales
disposiciones a[AGT36] los equipos y aparatos de telecomunicaciones
adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada en vigencia de esta
Ley.
Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los
mercados de telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de
esta Ley, y sin perjuicio de ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte
conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en la actualidad permanecerán
en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones
especiales que en materia del régimen tarifario se establezcan en el Reglamento
de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán con preferencia al
lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una competencia
efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se
establezcan los mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del
mercado de las telecomunicaciones.
El régimen tributario
previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir del primero
de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de
Timbre Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de
Telecomunicaciones.
La contribución
especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará progresivamente a
las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:
Año 2001:
........................ 0,1 %
Año 2002:
.........................0,2%
Año 2003:
.........................0,3%
Año 2004:
........................ 0,4%
A partir del año 2005:
.......0,5%
Sin perjuicio de las
previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten servicios de
telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial
adicional, calculado sobre el monto de
sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota se
liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: ........................
4,5 %
Año 2002:
.........................3,5%
Año 2003:
.........................2,5%
Año 2004: ........................
1,5%
Año 2005:
.........................0,5%
Los montos pagados por
las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que la República
les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del
derecho contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o
compensarse con los tributos establecidos en esta Ley, ni generan derechos de
indemnización a cargo de la República.
Los
concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la
presente Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus
sistemas de señalización al sistema de señalización por canal común N° 7, para
así garantizar la interoperabilidad de las redes y prestación de nuevos
servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de
la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación
de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el
cual se deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de
conformidad con los criterios que al efecto establezca progresivamente, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los
concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta
Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y
sistemas a fin de cumplir con la obligación de la conservación de la numeración
prevista en el artículo 117, en un plazo no mayor de tres años contados a
partir de su entrada en vigencia.
Los concesionarios
existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta Oficial,
deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a
fin de cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea
el Reglamento de Apertura del Servicio
de Telefonía Básica.
La
operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión
por suscripción a partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de
noviembre del año 2000 y el 28 de Noviembre del año 2002, la actual
concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de televisión por
suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes
condiciones:
1.
Que haya adquirido el
atributo correspondiente;
2.
Que
garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el
acceso de operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y
demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren
bajo su control o posesión por cualquier título.
Parágrafo
Único: Para prestar el mencionado
servicio en zonas del país en las cuales no existan operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual
operadora de telefonía básica deberá demostrar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición de otras operadoras
de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y
demás elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren
bajo su control o posesión por cualquier título.
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad
y acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación
prevista en este artículo, así como la utilización de tales elementos en
condiciones transparentes y no discriminatorias.
Ninguna
empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar
dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha
en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el
respectivo contrato de concesión.
A
partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002,
ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas,
existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa
o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del
servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la
entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso
tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o
cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio
de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas
previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas
en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho
párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras
de televisión por suscripción.
Hasta tanto no se desarrolle
el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley, se continuará
aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.
El
Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana
de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV),
mantendrá plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su
expiración.
Asimismo,
la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los
servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión
Legislativa Nacional, el 1° de junio del año dos mil. 189° de la Independencia
y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA
Segundo Vicepresidente
Los
legisladores,
ALEJANDRO SILVA
AURORA ZAPATA
ERNESTO PALACIOS PRU
GEOVANNY FINOL
JOSE VIELMA MORA
JULIO CESAR FERNANDEZ
LUIS CAMARGO
ADAN CHAVEZ
MARIA EUGENIA TOGNI
MAURY BRICEÑO
MIGUEL GARRANCHAN
MIGUEL MADRIZ BUSTAMANTE
NELSON MERENTES
NORA URIBE
OSCAR FEO
RAFAEL VARGAS
Los Secretarios
Elvis Amoroso Oleg
Oropeza
JVH/.