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| Publicada en Gaceta Oficial N° 36.970 de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, lunes 12 de junio de 2000 |
En ejercicio de la atribución
que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder
Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año
2000,
Decreta
la siguiente,
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación
general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las
personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de
telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las
derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de
esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los
distintos medios de telecomunicaciones, la
cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias
correspondientes.
Los objetivos generales de
esta Ley son:
1. Defender los
intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la
prestación de estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en
particular el del respeto a los derechos al honor, a la intimidad, al secreto
en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la infancia. A
estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios
para la garantía de estos derechos.
2. Promover y
coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de
radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin
fines de lucro, para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y
plural.
3. Procurar
condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el
desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando
estén disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e
impulsar la integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social
5. Impulsar la
integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la
investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de
telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible
el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así
como la adecuada protección de este último.
8. Incorporar y
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad
y metas de cobertura mínima uniforme, y
aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa, en materia de
telecomunicaciones.
9. Favorecer el
desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio geográfico, de conformidad con
la ley.
10. Favorecer el
desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la
República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
11. Promover la
inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del
sector de las telecomunicaciones.
El
régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de
la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten[AGT1].
Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración
necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Se entiende por
telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales,
escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos, u otros
medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los
reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros
medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones
y que se encuadren en los parámetros de
esta Ley.
A los efectos
de esta Ley se define el espectro
radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se
fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se
propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro
radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números
enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el
agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior
definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en
subbandas.
El establecimiento o
explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios
de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo
ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación
administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que
establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto
establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad
de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos
correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a
parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como
a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y
precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de
carácter público. Así mismo, por su
condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones
podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés
público establezca la Constitución y la ley.
El
establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la
prestación de servicios de telecomunicaciones,
podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes
las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al
efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Tales servicios deberán ser determinados mediante resolución
conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Infraestructura.
El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio
de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice la
continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones para la
defensa nacional.
Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación
con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través de los
cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones relacionadas
con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional.
El espectro
radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de
Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá
contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
Los servicios
de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al
Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del
Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley.
Las
habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico,
sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que
establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela.
La
participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones
sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión
abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y
reglamentarias correspondientes.
El
significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no
definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados
internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las
definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los
actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará
consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos
establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la
oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen,
para lo cual procurará el establecimiento de
mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las
personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
TITULO
II
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO
I
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
ARTICULO 12.-
En su condición de usuario de
un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
1. Acceder en
condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir
un servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones
derivadas de la capacidad de dichos servicios;
2. La privacidad e
inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente
autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter
público.
3. Ejercer individual
y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del
disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de
conformidad con la ley.
4. Que se le facturen
oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que
recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada,
salvo en los casos de servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de
esta Ley, que dicha facturación sea expresada en términos fácilmente comprensibles
y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de
emergencia, cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con
independencia del tipo de terminal que se utilice. El enrutamiento de las
llamadas
a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada,
electrónica o impresa y unificada para cada ámbito geográfico,
relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en
dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales,
incluyendo el de no figurar en dichas
guías;
7. Obtener oportunamente
el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de
depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de
conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la
compensación o reintegro por la interrupción
de los servicios de telecomunicaciones en los términos que establezca el
respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán escoger, entre los
mecanismos de compensación o reintegro
que establezca dicho reglamento, aquel que considere más conveniente y
satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la
contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de
contratos previamente autorizados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a obtener copia de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad
y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la
prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte
de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad
mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos para cada
servicio, por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer
previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los
servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de
tales medidas;
12. Que se le haga conocer la
existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten, el
tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la
reparación de las averías;
13. Acceder a la información en
idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos
terminales, así como las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione
adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que
vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezca servicios de información precisa, cierta y gratuita
sobre las tarifas vigentes, consultables
desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un correcto aprovechamiento y favorecer
la libertad de elección;.
16. Los demás que se deriven de
la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
ARTICULO 13.-
En su condición de usuario de
un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
1. Pagar
oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los
precios o tarifas preestablecidos que
correspondan;
2. Informar al
prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en
el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
3. No alterar los
equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a
consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de
acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
o con el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la
colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus
funciones;
5. Informar a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra de
las previsiones de la ley;
6. Respetar los
derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos
vinculados a las telecomunicaciones;
7. Respetar las
disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de
los servicios.
CAPITULO
II
DE
LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
OPERADORES
ARTICULO 14.-
Los operadores de servicios
de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
1. Al uso y
protección de sus redes e instalaciones
empleadas en la prestación del servicio de telecomunicaciones;
2. A participar, con
el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la
habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos,
de los planes de Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según
las decisiones o recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Los participantes en
estos procesos lo harán en igualdad de condiciones.
3. Solicitar y
recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás
disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la
que estén interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los
procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de
telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante
reglamento.
5. Los demás que se
deriven de la ley y los reglamentos.
ARTICULO 15.-
Los operadores de servicios
de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
1. Respetar los
derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los
productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno.
2. Respetar las
condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los
reglamentos de esta Ley;
3. Cumplir con las
obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo
esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5.
Publicar los
precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos
quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que
tengan mayor circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su
defecto, en diarios de circulación nacional, así como notificar a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este mismo plazo, los precios máximos
de los servicios antes señalados.
6.
Cumplir las
decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
7.
Pagar
oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la
realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que
determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus
actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos.
10.
Cumplir con
las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión
de bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en
la normativa aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de
excepción, y en los planes para estados de excepción que al efecto se formulen.
11. Presentar sus estados
financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas que dicte la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los reglamentos.
12. Las demás que se deriven de
disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO
III
DE
LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE
TELECOMUNICACIONES
CAPITULO
I
La
licencia habilitación
administrativa es el título [AGT2]que
otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y
explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y
servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación
administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los
cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha
sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos
14 y 15 de esta Ley.
En
los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador
deberá obtener además la correspondiente concesión.
Las leyes y reglamentos
que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos
de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
ARTICULO 18.-
Quien solicite a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación
administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere,
deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona
natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios
semejantes.
Toda
habilitación administrativalicencia deberá contener, además de los extremos
requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los
siguientes:
1. El
tipo de habilitación administrativalicencia de que se trate y los atributos que
confiere;
2. La
determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las
modalidades de acceso a ellos y distribución de los porcentajes de cobertura
mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el caso de
conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El
tiempo durante el cual se otorga;
4. Una
remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativaslicencias aplicables que haya establecido la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los
reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su
publicación.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las
particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones
Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativalicencia en materia de telecomunicaciones, de
conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con
los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas
a garantizar, entre otros aspectos:
1. El
cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativalicencia de los requisitos esenciales para una
adecuada prestación del servicio, el correcto establecimiento o explotación de
una red;
2. Mecanismos
idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o
contratante de servicios;
3. El
adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con
necesidades especiales;
4. El
comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de
telecomunicaciones;
5. La
utilización efectiva y eficaz de la capacidad numéricanumérica;
6. Los
derechos y obligaciones en materia de
interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como
los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La
sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El
respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por
razones de interés público y, a la protección de datos de las personas.
La
duración de las habilitaciones administrativaslicencias no podrá exceder
de veinticinco años; pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su
titular haya cumplido con las disposiciones previstas en esta Ley, en sus
reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
La
modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que
establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones
Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo
razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán
ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de
aplicación de las sanciones que establezca la ley.
No se requerirá habilitación administrativa para la
instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones,licencia en los casos siguientes:
1. Cuando
se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes
públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro
de un inmueble o para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando
se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro
radioeléctrico, hayan sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones;
3. Cuando
se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República,
de los estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la
satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie
contraprestación económica de terceros ni
En casse haga
de requerir del uso del dominio público
radioeléctrico deberán obtener la concesión
correspondiente.
4. Cuando
se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de
telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las
definidas como atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a
estas facilidades procesos que hagan posibles, la disponibilidad de
información, la actuación sobre estos o la interacción con el sistema. Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet.
Parágrafo
Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que
los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto
respectivo[AGT3].
El Ministerio de
Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no
se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.
CAPITULO
II
Las
personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al
público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán
solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación
administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea
titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este
Título.
La solicitud a que se
refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes
requisitos:
1. La
identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y
número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de
actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la
habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción
clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a
los anexos donde se sustenta el
proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección
del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere,
podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las
notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera
otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de
los interesados.
El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga
mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y
autenticidad.
Si a juicio de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación
administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un
acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir
los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a
partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos
de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace
en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará
un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de
cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la
solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud
cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus
reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse
mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante
el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
podrá solicitar al interesado la
información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en
cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para
consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado
se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Cuando la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y
condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto
motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus
atributos, según el caso.
En el caso de que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple
con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará
improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento
administrativo constitutivo y se notificará al interesado.
Si
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia
o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo
establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la
solicitud formulada.
ARTICULO 32.-
Si
el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al
interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que
se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud
y se ordenará el archivo del expediente
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado,
abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores,
atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la
urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el
reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá
con toda precisión el procedimiento sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
El Ministerio de Infraestructura es el órgano
rector de las Telecomunicaciones en el
Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y
normas generales que han de aplicarse en el
sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de
desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente
del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y
administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos
del control de tutela administrativa.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin
perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale
otra ubicación. La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá, cuando lo
juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del
país.
Son competencias
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
1. Dictar las normas
y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las
telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta
Ley y demás normas aplicables.
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de los reglamentos y demás
actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le
competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los
aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones.
4. Proponer al
Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos
internacionales de telecomunicaciones.
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los
usuarios y operadores, cuando ello sea necesario de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de
Infraestructura los planes nacionales de
telecomunicaciones, de conformidad con las directrices establecidas en
los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer
de su patrimonio de conformidad con las normas legales y reglamentarias
aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los
recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones
administrativas y concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación
y prestación de servicios de
telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones
Generales de los contratos de servicios
de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar
y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones
a la ley y los reglamentos, así
como aplicar las sanciones previstas en
esta Ley e imponer los correctivos a que haya
lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los procedimientos administrativos
que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar
y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en
esta Ley[AGT4];
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la
aprobación de las tarifas para los diferentes
servicios de telecomunicaciones, en los
casos establecidos en esta Ley[AGT5];
17. Establecer
las
unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus
servicios;
18. Fiscalizar,
determinar, liquidar y recaudar los recursos
de origen tributario, así como percibir
directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios,
las informaciones que considere convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de
sus funciones;
20. Procesar,
clasificar, resguardar y custodiar el registro
y los archivos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de
las variables del mercado de las telecomunicaciones y de las estadísticas
correspondientes;
22. Coadyuvar
en el fomento y la protección de la libre competencia en el
sector, en los términos establecidos en esta Ley.
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos
que se susciten entre los operadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las
partes involucradas o ello se derive de la aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar
los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de
sus funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer
acciones administrativas o judiciales
de cualquier índole para la salvaguarda y protección de sus derechos e
intereses
27. Presentar
el informe anual sobre su gestión al
Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento
interno, previa consulta con el
Ministro de Infraestructura, así como las
normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
29. Elaborar
el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones.
30. Ejecutar y
velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las
Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, así como los planes que este prevea.
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las
demás normas aplicables.
El
patrimonio de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
1.
Los ingresos provenientes de su gestión y de
la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que
le sean asignados en la Ley de Presupuesto
de cada ejercicio fiscal y los aportes extraordinarios que le acuerde el
Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes,
derechos y obligaciones de cualquier naturaleza
que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o sean
afectados a su patrimonio.
Los recursos correspondientes
al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y
para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a
los mismos un uso distinto[AGT6].
La
Dirección de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá
el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y,
en especial, las siguientes:
1. Someter
a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de
Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar
el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión,
conforme a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar
el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar
las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones,
propuestas por el Director General.
5. Dictar
el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para
su consideración el Director General.
6. Autorizar
al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos
en la ley.
7. Someter
a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las
modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan
por objeto incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando
exista un aumento superior al diez por ciento (10%) de los recursos
inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás disposiciones legales
aplicables.
8. Dictar
las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o
concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar
las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los
procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
10.
Decidir la revocatoria de las habilitaciones
administrativas o concesiones, salvo cuando ello corresponda al Ministro de
Infraestructura de conformidad con esta Ley;
11.
Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones
que corresponda a la Comisión Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro
Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma
forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del
Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El
Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La
decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate,
el Director General tendrá voto de calidad.
El
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los
miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el
Presidente de la República. Los
miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el
carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el
reglamento interno que dictará
dicho órgano.
El Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, los miembros del
Consejo Directivo y sus suplentes
deberán reunir las condiciones siguientes:
1.
Ser venezolano;
2.
Mayor de edad;
3.
No estar
sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4.
Tener probada experiencia e idoneidad técnica y
profesional en el sector de las telecomunicaciones;
5.
Ser de comprobada
solvencia moral.
No podrán ser designados Director General, miembros
del Consejo Directivo ni suplentes del
mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o sean cónyuges del Presidente
de la República, del Ministro de
Infraestructura o de algún miembro de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero,
directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras o de suministro de
bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente
anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo
a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas
del sector o empresas que tengan contratos con la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, a menos de que hayan
transferido su titularidad accionaria con
no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra, culpable o fraudulenta, y los condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
ARTICULO 44.-
Corresponde al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1.
Ejercer la administración de la Comisión;
2.
Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte
la Comisión;
3.
Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios;
5.
Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones
derivadas de habilitaciones administrativas o concesiones; según el caso.
6.
Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo
Directivo, contratos de obra, de
adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de
Licitaciones y su Reglamento;
7.
Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa
al personal de la Comisión;
8.
Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el
balance general de la Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo
Directivo de conformidad con la ley.
9.
Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de los fines relativos al Fondo de Servicio
Universal previsto en esta Ley[AGT7][AGT8];
10. Expedir certificación
de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello sea
procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la
representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o
la firma de determinados documentos, en los casos que determine el reglamento
interno de la Comisión;
13. Ejercer las
competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra
autoridad.
14. Las demás que le
atribuyan las leyes[AGT9].
ARTICULO 45.-
Los
funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo
por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el
reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los
ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la
valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias
enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden
renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos
de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
No
podrán, contratar o negociar con terceros, ni
por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, en todo aquello
que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
el Director General ni los miembros del
Consejo Directivo o sus suplentes.
Quedan
a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios
de telecomunicación.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá
llevar un registro de sus actuaciones,
el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del
espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de
Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de
telecomunicaciones.
4. Las
asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a
esta Ley.
6.
Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones
y correctivos impuestos, si fuere el caso.
7.
Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones,
previamente autorizados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
8.
Los convenios o acuerdos
internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones.
9.
Cualesquiera otras que dispongan las normas
aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de
Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por
cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya
declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
En los casos en que la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio
de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos
que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza
las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los
pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la
Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente
artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta
Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal
sentido, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y la Superintendencia
para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos,
condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para
el cumplimiento de los fines de esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES[AGT10]
Sección
primera
Del
Servicio Universal
El Estado garantiza la
prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el
conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores
están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad
económica con independencia de la
localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción
de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo
y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los
servicios de telecomunicaciones por la población.
ARTICULO
50.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar
progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes
prestaciones:
1. Que
todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y
acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el
público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir
llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, texto y
datos.
2. Que
los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía
telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las guías y a un servicio de
información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del
respeto a las normas que regulen la protección de los datos personales y el
derecho a la intimidad.
3. Que
exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio
público, en todo el espacio geográfico venezolano.
4. Que
todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que
los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso
al servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables
a las que se ofrecen al resto de usuarios.
ARTÍCULO 51.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe
periódicamente cuantificar, planificar,
revisar y ampliar las obligaciones
de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de
telecomunicaciones y el desarrollo del mercado,
y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En
todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los
derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el
Servicio Universal.
ARTÍCULO 52.-
Para
garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio
geográfico venezolano, la asignación de las
obligaciones de Servicio Universal serán
sometidas, en cada caso, a procesos de
selección abiertos en el que podrán participar los operadores
interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un
monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los
requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las
obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a
obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al
efecto prevea el reglamento respectivo.
ARTICULO 53.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo
precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de
servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio
Universal.
En tales casos, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica
del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del
operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía,
experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará
la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo
conveniente para el interés público.
Sección
Segunda
Del Fondo
de Servicio Universal
ARTICULO
54.-
Se crea el Fondo de Servicio Universal, el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
La estructura,
organización y mecanismos de control
del Fondo del Servicio Universal de
Telecomunicaciones, serán los determinados
por esta Ley y el reglamento
respectivo[AGT11].
ARTICULO 55.-
El
Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad
subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las
obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus
efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices
establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo.
Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el
presente artículo.
La
determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones
que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del
cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos,
previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos
designe.
ARTICULO 56.-
El Fondo de Servicio Universal contará con una
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus
funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada
además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un
representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un
representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por
las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los
funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales
externos al Fondo, cuando así se considere necesario.
ARTICULO
57.-
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el
cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento
interno.
3. Evaluar el desempeño de
los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la erogación de
recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente de
conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos
que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de conformidad con
los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la
neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio
Universal por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando
al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación
o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los recursos
del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el
cronograma que se haya aprobado.
8. Velar por la
rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe
anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General de
la República.
ARTICULO
58.-
Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones
con fines de lucro, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de
esta Ley;
2. Los aportes que, a título de
donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la
cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y
podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad
y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán
deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los
recursos del Fondo[AGT12].
ARTICULO 59.-
El resultado del cálculo efectuado a los
efectos del artículo anterior, así como las
conclusiones de las auditorias
correspondientes, estarán a disposición de todos
los operadores, previa solicitud y de acuerdo
con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones, las observaciones que
juzguen convenientes.
ARTICULO 60.-
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público
un informe anual sobre los aportes
realizados al Fondo para su financiación
y los montos de los subsidios del
Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los operadores implicados.
ARTICULO
61.-
La utilización de los recursos del Fondo de
Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda
de Patrimonio Público.
ARTICULO
62.-
La infraestructura subsidiada con recursos
del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la
satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada,
cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la
satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas
judiciales preventivas o ejecutivas.
El
reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación
de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el
cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal.
DE
LAS TELECOMUNICACIONES
Se crea el Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, el
cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de
Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán los determinados
en esta Ley y en el reglamento respectivo[AGT13].
ARTICULO
64.-
El Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación
y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones.
ARTICULO 65.-
Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a
contribuir al mismo,
2. Los aportes que, a título de
donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán
exclusivamente en la cuenta bancaria
específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y
los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto[AGT14].
Los recursos de
este Fondo se depositarán en una cuenta
bancaria designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que
garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los recursos
correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología
para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda
dársele a los mismos un uso distinto.
ARTICULO
66.-
El Fondo de
Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y
Seguimiento de Proyectos, presidida por
el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además
estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y
desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y
Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y
Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las
Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que
aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por
reglamento y el reglamento interno de la Junta.
ARTICULO
67.-
La Junta de Evaluación
y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el
cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento
interno.
3. Evaluar y aprobar los
proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la
neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del
Fondo, formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la
modificación, reorientación o supresión
de proyectos.
6. Velar por que el
Ministerio de Ciencia y Tecnología haga
entrega oportuna de los recursos a beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la
rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe
anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor General
de la República.
ARTICULO 68.-
El
Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá
elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen
otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de
Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este
Capítulo, será sancionada de conformidad
con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
de conformidad con lo establecido en esta Ley y
en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho
organismo.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para
la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de
conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La
administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro
nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y
verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones
radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del
espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la
imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará
y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
el Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus
entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y
televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico
para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental
deberán inscribirse en el respectivo Cuadro
Nacional de Atribución de Bandas
de Frecuencia (CUNABAF).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a
disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han
sido asignadas sin que sea
necesario su identificación detallada.
El Cuadro Nacional
de Atribución
de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse
a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en
los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico,
a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá
en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones
de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de
telecomunicaciones y garantizará la
disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social.
La concesión de uso del
espectro radioeléctrico es un acto
administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o
renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de
concesionario para el uso y explotación de una
determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se
regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos
sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una
concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá
solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la
titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que
ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
ARTICULO 74.-
La Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda
de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y
servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia perjudicial;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional
de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios
originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización
a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas
de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y
explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los
daños materiales que se hubieren ocasionado.
No se requerirá concesión para el uso del espectro
radioeléctrico en los siguientes casos:
1.
Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días
continuos;
2.
Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías,
que requieran el uso del espectro radioeléctrico
por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos
improrrogables;
3.
Cuando se
trate de radioaficionados que tengan la
condición de tales según esta Ley.
4.
Para la
utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley;
En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el
interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se
establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la
administración y control del uso del espectro
radioeléctrico.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y
EXPLOTACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO
Para realizar actividades de telecomunicaciones que
impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener
previamente la concesión de uso correspondiente,
otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del
procedimiento de oferta pública o por adjudicación
directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su
reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se
otorgarán concesiones en materia de
telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia,
publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia,
desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y
garantía de los usuarios.
Las personas que deseen participar en los
procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la
información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Sección Primera
La Comisión de Oferta Pública estará integrada por
cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de
Infraestructura y tres funcionarios
designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
La Contraloría General de la República podrá
designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con
derecho a voz. El reglamento de esta Ley
podrá determinar la intervención de otros observadores.
Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1.
Sustanciar el procedimiento de Oferta
Pública para la concesión de uso y explotación sobre porciones del espectro radioeléctrico y
recomendar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la precalificación o
no de los interesados;
2.
Someter a la consideración de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la posibilidad de
declarar desierto el procedimiento de Oferta
Pública, en los supuestos que se establezcan en el reglamento;
La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la
oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho
cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General
de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma
extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por
lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Corresponderá al Presidente de la Comisión de
Oferta Pública:
1.
Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2.
Establecer el cronograma de sesiones
de la Comisión de Oferta Pública;
3.
Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4.
Designar entre los miembros de la
Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar las actas de lo
discutido y decidido en las sesiones;
5.
Certificar las actas de su Comisión;
6.
Las demás que le correspondan a la
Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a otro funcionario.
Sección Segunda
DE LA OFERTA PÚBLICA
El procedimiento de Oferta Pública
para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una
fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en
mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y
sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento
de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del
espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos
en los cuales se procederá por adjudicación directa.
La Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año
calendario, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que
tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las
bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del
procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para
la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se
refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá
preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o
subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de
alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea
útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros
concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento.
El procedimiento
de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su
inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán
al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base
estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios
que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que
será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de
concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior
a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la
concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo
establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo,
podrán informarlo por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho
subjetivo a la iniciación del
procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este
artículo deberá contener una propuesta en la
que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y
especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que
ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en
el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y
otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el
procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda
de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las
siguientes circunstancias:
1. La porción del
espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado;
2. Precio base y el
monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su
participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para
consignar el precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la
selección a través de la modalidad de subasta;
3. Requisitos
técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el
procedimiento;
4. Lugar, lapso y
horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones
Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y
horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya
lugar, a los fines de su precalificación.
El lapso de suministro de
información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá
ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir
de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere
el artículo 87, de esta Ley, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en
el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en
cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la
información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
La precalificación
es la fase del procedimiento de
Oferta Pública mediante el cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales
para ser concesionarios de una
determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones
generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables.
Los interesados en participar en el proceso de
oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta
Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de
anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso
posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que
intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y
legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la
facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
La manifestación de voluntad de participar en el
proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley,
deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por
intérprete público.
La Comisión de Oferta Pública de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar
establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen
manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos
relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo
cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión
de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente
acreditados.
En el acta se dejará constancia del contenido
esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al
efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo
acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso
de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su
recomendación al Consejo Directivo de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el
cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la
colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación
se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración
que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones
Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará
suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales
recomienda la precalificación de
determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales
por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si
fuere el caso.
El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar
la condición de precalificados a los
interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez
cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso
limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a
un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones
deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso
si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del
interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos,
de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.