
Sala de Casación Civil
Ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA
La parte recurrente propuso recurso de nulidad contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 17 de abril de 1997, alegando que la sentencia de reenvío incurrió en los mismos vicios de la sentencia precedente, desacatando la doctrina de la Corte.
Como fundamento de su alegato, la recurrente expone lo siguiente:
"En fecha 27 de junio de 1996, la Sala Civil (sic) declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 1994. En dicha decisión esa Sala le imputó a la recurrida haber infringido el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto señaló:
'…El juez de la recurrida se limita a expresar su juzgamiento sobre las pruebas en cuestión, sin analizarlas, pues no indica cuál es el contenido de los documentos, requisito necesario para fundamentar su apreciación de que dichas pruebas carecen de relación con la controversia…'Basado en lo anterior la Sala concluyó manifestando que en la sentencia, la alzada no fundamentó su conclusión probatoria.
El anterior pronunciamiento de la Sala le sirvió para declarar procedente la primera denuncia efectuada por la representación de la demandada.
En el mismo sentido se pronunció la Sala cuando consideró la primera de las denuncias efectuadas por nuestra representada. La Sala señaló:
'…Debe reiterar esta Corte que el Juez de la recurrida no fundamentó sus conclusiones en los hechos del expediente, mediante el examen de las pruebas, por lo cual esta denuncia, que tiene el mismo objeto de la formulada por la parte demandada, también debe proceder…'Bajo los anteriores fundamentos la Sala declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y por nuestra representada y repuso la causa al estado de que la alzada dictara nueva sentencia, corrigiendo los vicios denunciados.
Sentado lo anterior, indicamos a esta Corte que en el nuevo fallo, el sentenciador de alzada incurre en los mismos vicios que dieron lugar a la procedencia de los recursos de casación, desobedeciendo expresamente la decisión que declaró con lugar dichos recursos.
Al revisar el nuevo fallo, nos encontramos que el Juzgador de alzada analiza las experticias realizadas en la secuela del juicio, las cuales tuvieron como objeto el hacer valer documentos que habían sido impugnados o desconocidos por las partes, por lo cual en vista del resultado de las mismas, le otorga valor probatorio a dichos documentos, pero omite hacer el análisis de estos mismos, en el sentido de indicar lo que quedó demostrado con dichas pruebas, desobedeciendo el mandato de la Sala expresado en la sentencia que había declarado con lugar el recurso de casación.
En el Capítulo Quinto del fallo trata de hacer pronunciamientos en relación a las pruebas, pero igual a lo anterior se observa una inmotivación en cuanto a los hechos que quedaron demostrados con dichas pruebas a las que el Tribunal le asignó valor probatorio. (omissis)"
Por otro lado, la parte impugnante del recurso, plantea como punto previo la inadmisibilidad del recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación de un fallo por defectos de actividad.
Sus alegatos son los siguientes:
"1.-PREVIO: Inadmisibilidad del recurso de nulidad.Pido a esta Alzada NIEGUE el mismo por lo siguiente:
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil expresa: 'Si el Juez de Reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer Recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación…'
La obligación del Juez de Reenvío de decidir conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, procede en el caso establecido en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 'Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del Articulo 313, el Juez de Reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de Reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.'
La interpretación sistemática de estas normas conduce a la conclusión de que sólo en los casos de casación por 'Infracción de Ley' será vinculante para el Juez de reenvío la doctrina de la Sala de Casación Civil.
No sucede lo mismo con la casación por 'vicio de forma', pues en estos casos la Sala de Casación se limita a declarar la existencia de la anomalía, remitiendo el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio. (Encabezado del artículo 322 C.P.C.)
Observe la Sala, que el caso sometido a su consideración lo fue en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1996 por esta misma Sala de Casación Civil, que anuló la sentencia recurrida por un claro vicio de formación de la sentencia, de tal forma que no llegó a conocer de las denuncias de fondo presentadas en la formalización.
Por lo tanto, al declararse procedente el recurso de casación por un vicio de actividad, la Corte Suprema de Justicia NO DICTÓ DOCTRINA A SEGUIR POR EL TRIBUNAL DE REENVÍO, razón por la cual NO ES ADMISIBLE el recurso de nulidad propuesto por la parte actora, en su escrito de fecha 18 de julio de 1997. Así pedimos se declare."
Para decidir, la Sala observa:
La sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 27 de junio de 1996, que ocasionó el reenvío, declaró con lugar, tanto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, como el propuesto por la parte actora, por vicios de actividad y, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado en que la alzada dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.
En este estado y como punto previo, se pasa a considerar la admisibilidad del recurso de nulidad contra las sentencias de reenvío que ocasiona la casación por defecto de actividad, en la perspectiva alegada por la parte impugnante del recurso.
Ha sido doctrina reiterada de esta Sala admitir el recurso de nulidad contra la sentencia dictada en reenvío, cuando dicho reenvío lo ocasiona una sentencia de casación que declara con lugar defectos de actividad o vicios de procedimiento.
Este criterio debe ser revisado sobre la base de los siguientes planteamientos:
Hasta 1967 la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil era que el recurso de nulidad solamente procedía contra la sentencia de reenvío ocasionada por una casación del fallo fundamentada en infracciones de juicio y no procedía cuando la casación del fallo se había fundamentado en vicios de actividad.
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967 la Sala modificó dicha doctrina, para acoger el criterio de admitir el recurso de nulidad contra toda sentencia de reenvío que no acatara la doctrina establecida en el fallo de casación, sin distinguir si el fallo casado había incurrido en vicios de actividad o en errores de juicio.
La sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967 que cambió la doctrina hasta entonces vigente, se fundamentó en la interpretación del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil de 1916 que no distinguía los efectos de la casación del fallo por vicios de actividad o por errores de juicio.
Dicha sentencia expresó este criterio en los términos siguientes:
"Los demandados recurridos plantean como punto previo la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando se trata de una sentencia dictada en cumplimiento de un fallo de casación que declaró con lugar un recurso de forma, ya que -dicen los mismos demandados- el recurso de nulidad por desacato sólo es admisible en el caso de sentencias dictadas por el Tribunal de reenvío en cumplimiento de doctrina sentada en un recurso de fondo.La Corte Observa:
"...Es cierto que la Corte de Casación en sentencia del 11 de agosto de 1952 (Gaceta Forense Nº XI, pág. 538) dejó sentado que 'el recurso de nulidad subsiguiente a una sentencia de casación sólo es admisible contra la decisión de los jueces del reenvío dictada en virtud de una casación por infracciones de fondo'.
Sin embargo, este Supremo Tribunal, como resultado de un estudio más a fondo del problema, ha abandonado esa tesis por considerar que no se ajusta al contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha disposición legal, al concederse el recurso de nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el reenvío por quebrantamiento de forma o por infracción de ley. (omissis)
En efecto, allí se dispone que 'lo resuelto en la sentencia que declare con lugar el recurso de casación será obligatorio para los Jueces que deben fallar nuevamente en la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y los autos que se dictaren en desacuerdo con la declaratoria expresada'. Y es indudable que con los términos 'fallar nuevamente en la causa' y 'reponer el procedimiento', el legislador se está refiriendo claramente a uno y otro recurso; distinción que reitera de seguidas al declarar nulos 'la sentencia' y 'los autos' dictados en desacuerdo con la declaratoria expresada…"
Este criterio se ratificó, entre otras, en sentencias del 8 de Febrero de 1995 y posteriormente, en sentencia del 12 de julio de 1995.
La primera de las sentencias enunciadas se fundamentó directamente en la sentencia de fecha 28 de Setiembre de 1967, en los siguientes términos:
"Mediante sentencia de esta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dictada en fecha 27 de febrero de 1991, en el proceso judicial seguido por el ciudadano Rafael de Jesús Garrido Giménez, contra Línea Aeropostal Venezolana C.A., con ponencia del Dr. Adán Febres Cordero, resolvió que, al igual que bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 16, y el ámbito del actual, es plenamente aplicable para el recurso de forma el procedimiento de reenvío y el recurso de nulidad previsto en los artículos 322 y 323 para el recurso de fondo.Es decir, bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, rige plenamente lo asentado por este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, en la cual, en relación con el recurso de nulidad estableció:
'Es cierto que la extinguida Corte de Casación, en sentencia del 11 de agosto de 1952 (Gaceta Forense Nº XI, p. 538) dejó sentado que el 'recurso de nulidad subsiguiente a una sentencia de casación sólo es admisible contra la decisión de los jueces del reenvío dictada en virtud de una casación por infracción de fondo'. Sin embargo, este supremo Tribunal, como resultado de un estudio más a fondo del problema abandonado esta tesis por considerar que no se ajusta al contenido del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, pues en dicha disposición legal, al concederse el recurso de nulidad contra el desacato a lo declarado por la Corte, no distingue entre el reenvío por quebrantamiento de forma o por infracción de ley.'(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de febrero de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en el juicio de Rafael José Medina contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en el expediente Nº 93-675, sentencia Nº 13)."
Debido a que la doctrina actual de la Sala ratificó una doctrina que se dictó bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916 se hace necesario revisar las normas de dicho Código que quedaron derogadas en contraposición a las normas del Código vigente.
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil de 1916 establecía lo siguiente:
"Artículo 439.- Lo resuelto en la sentencia que declarare con lugar el recurso de casación será obligatorio para los jueces que deben fallar nuevamente en la causa o reponer el procedimiento. Serán nulos la sentencia y los autos que dictaren en desacuerdo con la declaratoria expresada.Si el Tribunal respectivo fallare contra lo decidido en Casación, la parte contra quien obre el fallo deberá anunciar dentro de los diez días siguientes recurso de nulidad ante el Tribunal sentenciador, el cual, una vez anunciado este recurso, deberá remitir el expediente a la Corte Federal y de Casación (*), certificándolo de oficio.
La Corte, tan luego como reciba el expediente, fijará para su vista uno de los tres días siguientes, y leerá solamente la sentencia anterior del recurso de casación y la nueva del Tribunal de instancia, con las demás actas que fueren estrictamente necesarias para formar concepto. Concluida la lectura, se leerán los informes escritos de las partes, siempre que los hubieren presentado en el acto de concluir la relación cada uno de los cuales no excederá de ocho folios. No se admitirán réplicas, ni contrarréplicas.
Si la Corte encontrare que efectivamente el Tribunal sentenciador contrarió lo decidido por ella, declarará la nulidad del fallo examinado y le ordenará que dicte nuevamente sentencia, sujetándose a la doctrina establecida. La Corte podrá penar con multas de mil a cinco mil bolívares, disciplinariamente, a los Jueces que hubieren contrariado lo resuelto por ella, al decidir el recurso de casación o el de nulidad de que trata este artículo de la responsabilidad que reclamaren en juicio separado las partes interesadas."
La norma derogada bajo estudio, como lo señala la Sentencia de fecha 28 septiembre de 1967, efectivamente establecía efectos generales sin distinguir si la casación era ocasionada por defectos de actividad o por errores de juicio, e imponía al juez de reenvío acatar la doctrina de la Sala.
En contraposición, el Código de Procedimiento Civil vigente reglamenta por separado los efectos de la casación por vicios de actividad y de la casación por errores de juicio en los artículos 320 y 322 eiusdem, que expresan textualmente:
"Artículo 320.- …Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva."Artículo 322.- ...Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, la Corte Suprema de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
"...Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia. La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la ley, que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto".
En la referida norma, se indican las distintas consecuencias de la declaratoria con lugar, tanto del recurso de forma como el de fondo. En el de forma, se indica la remisión del expediente al tribunal "que deba sustanciar de nuevo el juicio". Solamente en el párrafo atinente al recurso de errores de juicio, se indica que el juez de reenvío debe atenerse al criterio de la Corte Suprema de Justicia. Ello por cuanto sólo en el recurso por errores de juicio, la Sala puede indicar la apropiada regla de derecho para resolver la controversia. De este deber de la Sala de indicar la apropiada regla de derecho, nace el recurso de nulidad. Ello lo indica claramente el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
"Artículo 320.- …Si al decidir el recurso la Corte Suprema de Justicia encontrare una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313, se abstendrá de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, y decretará la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido. Igual abstención hará cuando declare con lugar una infracción que afecte una interlocutoria que haya producido un gravamen no reparado en la definitiva."
El pronunciamiento que casa la sentencia de alzada por infracciones de forma responde a una función de vigilancia de la Corte Suprema de Justicia sobre la actividad procesal de los jueces. Así, el juez de reenvío que recibe un fallo casado por infracciones de forma, adquiere la plena jurisdicción para resolver la controversia, sometido estrictamente al cumplimiento de las normas de orden público que rigen su actividad.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, se generan dos efectos provocados por la casación por defecto de actividad: a) se decreta la nulidad del fallo y la reposición de la causa el estado necesario para restablecer el orden jurídico infringido y b) el tribunal de reenvío debe sustanciar de nuevo el juicio.
Los efectos antes señalados fueron comentados en la obra "Curso de Casación Civil", del profesor Humberto Cuenca, quien los desarrolla y distingue de los efectos provocados por la casación por errores de juicio, de la siguiente forma:
"Efecto de la casación por vicios de actividad.
…Es notorio que la casación de actividades, comúnmente denominada casación de formas, tiene efecto esencialmente diferente con la otra casación de juicio o de fondo. Este efecto es la reposición, o sea, la nulidad de todas las actividades procesales que estén viciadas, en tanto que la casación de juicio implica la legitimidad de dichas formas y reconstruye los exámenes de derecho y de hecho por ser erróneos los expuestos en la sentencia impugnada. La estimación del recurso por quebrantamiento de forma obliga a 'reponer el juicio al estado en que se encontraba al incurrirse en la primera infracción, para que se siga de nuevo, corrigiéndose las faltas de procedimiento, hasta dictar nueva sentencia' (art. 436 c.p.c.). Además de esta norma, la reposición es también imperativa por aplicación forzosa del art. 231 c.p.c., referida a los vicios de la sentencia (v núms. 60 y 61). Pero, en la casación de actividades, el efecto de la sentencia no se limita a hacer corregir un error de forma sino que, además, obliga a la instancia a revisar de nuevo sus juicios de hecho y de derecho y, en este caso, el juez inferior tiene absoluta libertad en la aplicación e interpretación de la ley, lo que no ocurre en la casación de juicio. (omissis)"
Se interpreta, tanto de la ley, como de la doctrina citada, que la sentencia de casación por defecto de actividad, al anular el fallo de instancia, provoca la reposición de la causa, y le impone al juez de reenvío la nueva sustanciación del juicio.
Esto se contrapone al efecto de la nulidad de la sentencia por errores de juicio, como lo comenta el mismo jurista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
"…El efecto de la sentencia por errores in iudicando consiste en cambiar una falta de certeza o una certeza errónea por un razonamiento jurídico correcto. Se desglosa en la nulidad de la sentencia viciada por un error de juicio y en la orden al juez de reenvío de reconstruir ese juicio conforme a la doctrina establecida por la Corte. Demoler y construir es, efectivamente, la función de la casación, en un laborar incesante por la exacta aplicación de la ley. Pero no es cierto que la decisión casada desaparezca totalmente, quedan siempre aprovechables actos procesales y razonamientos que, o bien fueron legitimados por encontrarlos correctos, o no fueron objeto del examen por no haber sido denunciados. Es necesario recordar que, según el sistema venezolano, el error no puede recaer exclusivamente sólo en el juicio de derecho, sino también en el juicio sobre la identidad, posición, valoración y eficacia probatoria de los hechos (v. núm. 99 s) y por tanto, la reconstrucción que entre nosotros produce la sentencia de casación por error de juicio es mucho más extensa y profunda que el efecto de la casación pura."
Conforme a la doctrina expuesta, la sentencia de casación por errores de juicio anula la sentencia recurrida, pero no repone la causa, ni ordena la nueva sustanciación de la misma, sino que ordena la reconstrucción de la sentencia conforme a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el recurso de nulidad sobre la posibilidad de que el Juez de reenvío sentencie "contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia".
Es contra la decisión de reenvío originada en la casación del fallo por errores de juicio que procede el recurso de nulidad, como una consecuencia lógica de los efectos vinculantes de este tipo de casación, y así lo establece el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
"Artículo 323.- Si el Juez de reenvío fallara contra lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, las partes interesadas podrán proponer recurso de nulidad contra la nueva sentencia dentro de los diez días siguientes a su publicación."
En el sentido expuesto, debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación y, en la elaboración de la nueva sentencia.
De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.
Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación.
En el caso de autos, la sentencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 1996, en su decisión declaró procedentes las denuncias de quebrantamiento de forma, tanto en el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, como en el que interpuso la parte actora y, en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado en que la alzada dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Dicha sentencia así lo expresó en los siguientes términos:
"Se declara con lugar tanto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, como el de la parte actora. En consecuencia se declara la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que la alzada dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado".
Es evidente que la sentencia de esta Sala que ocasionó el reenvío, repuso la causa al estado de dictar nueva sentencia y le correspondía al tribunal de reenvío sustanciar de nuevo el juicio, en acatamiento de la disposición contenida en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, sin la vinculación con esa sentencia, sino sometido directamente a los requerimientos de orden público establecidos en el artículo 243 eiusdem.
Por lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 320 y 322 antes citados, se establece que no es admisible el recurso de nulidad interpuesto, y que el recurso procedente para impugnar la sentencia de reenvío en el caso de autos, era el recurso de casación, que quedó perecido por falta de formalización de conformidad con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Resumen de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, Inversora Findam, S.A. contra La Porfia, C.A., expediente No. 97-422).