Encabezado Sentencias CSJ

Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado: Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO

 

En el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra, sigue el ciudadano MANUEL DE JESUS GODOY VETENCOURT, representado por los abogados Gilmer Viloria Hernández y Raúl Mora Casanova, contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BARRETO UZCATEGUI, C.N.C., representada por los abogados María Irama Barreto Uzcátegui, Nilda Andrade Villegas y Rafael Aguilar Hernández, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, actuando como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia definitiva el 03 de abril de 1995, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, revocando así el fallo proferido por el Tribunal de la causa.

Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado Gilmer Viloria Hernández, apoderado de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido, formalizado e impugnado. No hubo réplica. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia esta Sala a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

(...)

Tiene razón la impugnación. En efecto, ya ha sido criterio de esta Sala establecido en sentencia del 19 de Mayo de 1982 (Pedro Trias Rojas contra Purina de Venezuela, C.A., G.F. N° 116, 3era. Etapa, V. II. Año: 1982, Pag. 969), acertadamente citada por la impugnación, que luego de vencido el lapso para anunciar el recurso de casación, comienza el lapso de cuarenta (40)días para la formalización, pero si el Tribunal que dictó la sentencia recurrida no esta ubicado en la Capital de la República, se dejará correr primero y por días consecutivos, el término de la distancia que se haya fijado entre la Sede del Juzgado Superior y la Capital de la Republica, como expresamente lo ordena el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. El término de la distancia no es un lapso para ejercer una carga procesal, sino un beneficio que se le confiere a la parte para el ejercicio de esa carga.

En el caso de la formalización del recurso de casación, dicho término se concede para compensar, en cierto modo, las distancias entre el Tribunal de la recurrida y la Corte Suprema de Justicia, en orden a que el traslado del expediente de un sitio a otro, sea lo menos gravoso para el recurrente.

Si bien es cierto que el legislador previó la posibilidad de presentar el escrito de formalización ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia de alzada, ello, de ejercerse, no implicaría renuncia al término de la distancia, que también interesa a la parte contraria, la cual tiene interés en impugnar la formalización, de tal forma que dicho término no se establece exclusivamente para el recurrente, sino que también es de la incumbencia del impugnante, en orden al comienzo del lapso para consignar su escrito de contradicción.

Bajo tales considerandos, esta Sala concluye que el término de la distancia se debe computar desde el día siguiente al vencimiento del lapso establecido para el anuncio del recurso de casación y, una vez transcurrido éste, es cuando comienza el lapso para la formalización, dentro del cual se podrá consignar el escrito y no antes.

Si el recurrente consigna su escrito de formalización dentro del término de la distancia lo hizo en forma anticipada al lapso propiamente establecido para ello y, por ende, deberá declararse perecido por intempestivo.

(...)

el escrito de formalización fue consignado intempestivamente dentro del término de la distancia y, por lo tanto, se impone la declaratoria de perecimiento del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

(Resumen de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de abril de 1998, Manuel de Jesús Godoy Vetencourt contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Barreto Uzcátegui, C.N.C., expediente N° 95-613).


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