Encabezado Sentencias CSJ

Sala de Casación Civil
Sala Especial II

Ponencia del Conjuez Doctor ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO.

 

En el proceso judicial por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ CANDIALES, representado por los abogados Sandra Alvarez Bernee de Escalona, Ernesto Lesseur Rincón y Freddy Alvarez Bernee, contra la sociedad mercantil ESTAMPADOS CARABOBO, C.A., representada por Ruth Benguigui, en su carácter de Defensor Judicial y el abogado Jaime Cristian R., el Juzgado Superior Tercero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de marzo de 1997, en la cual declaró la reposición de la causa "al estado en que se practique la nueva citación del representante de la demandada".

Contra dicha decisión de Alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Tramitado este asunto, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli.

Por acuerdo de la Sala Natural del 23 de Septiembre de 1998, se constituyó la Sala Especial II de Casación Civil con el Tercer Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, a quien se le asignó el conocimiento de este asunto, quedando integrada así: Doctores Aníbal Rueda, quien la preside, José Luis Bonnemaison W., Héctor Grisanti Luciani, Antonio Ramírez Jiménez, y el Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial a dictar sentencia bajo la ponencia del Conjuez que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

CASACION DE OFICIO

- I -

En la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil de fecha 23 de octubre de 1996, proferida en el proceso judicial seguido por el ciudadano Pedro Farías Mata contra Juan Manuel Otero Reyes y la sociedad mercantil Seguros Venezuela C.A., se fijó criterio en torno a algunos de los supuestos en que la Sala puede hacer uso del instituto de la casación de oficio ex artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En el referido fallo quedó textualmente establecida dentro del elenco de supuestos de procedencia de la casación de oficio, la siguiente hipótesis:

"3) En el supuesto de que el escrito de la formalización contenga sólo denuncias de infracción por errores de juzgamiento y la Corte detecte un vicio procedimental o infracciones que atenten contra el orden público o la Constitución, casará de oficio directamente el fallo recurrido, sin analizar el escrito pertinente, en acatamiento al precepto normativo consagrado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil".

En el caso bajo examen, la Sala ha observado, según se evidenciará infra, que a pesar de que en el escrito de la formalización sólo se proponen denuncias relativas a vicios de juzgamiento, la recurrida en casación, sin embargo, adolece de un defecto de actividad de orden público y constitucional, el cual, a tenor de la jurisprudencia arriba transcrita, hace jurídicamente procedente el empleo del instituto de la casación de oficio ex artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Para evidenciar lo anticipado en el párrafo supra inmediato -la existencia en la recurrida de un defecto de actividad de orden público y constitucional- esta sentencia debe comenzar por señalar que por efecto de los convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos o fundamentales, ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno lo que, conforme al nuevo derrotero marcado por el constitucionalismo contemporáneo, se ha denominado el derecho subjetivo fundamental del justiciable a la tramitación de un proceso sin dilaciones indebidas. (vide: Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1999, pié de página No. 1, pp. 137 y 138).

En efecto, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. Nº 2.146 del 28-01-1978), expresamente se dispone:

"Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores". (El subrayado es de la Sala).

En consonancia con la previsión normativa transcrita en último término contenida en el "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14-06-77), en el numeral 1 del Artículo 8 -garantías judiciales-, textualmente se preceptúa:

"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". (El resaltado es de la Sala).

Respecto a la previsión copiada en el párrafo supra inmediato, debe destacarse que si bien Venezuela formuló reserva, lo hizo exclusivamente con relación a lo dispuesto en el artículo 60, ordinal 5º, de la Constitución de la República, a tenor del cual se contempla que "Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia con las garantías y en la forma que determine la ley"; en consecuencia, no se debe reputar reservado lo previsto en el copiado Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al imponer la necesidad de un "plazo razonable" para que se determinen judicialmente "los derechos y obligaciones de orden civil, laboral…", etc., de cualquier persona.

En consecuencia, que por aplicación de lo normado en el artículo 14, numeral 1, del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", en concordancia con lo dispuesto -en lo no expresamente reservado- en el Artículo 8, numeral 1, de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)", cabe sostener, con pleno asidero jurídico, que en Venezuela rige, como un derecho fundamental del justiciable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Lo aseverado en último lugar queda corroborado, además, al tenerse presente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República, la enumeración de los derechos fundamentales vigentes en Venezuela es meramente enunciativa y no taxativa; en efecto, dispone el artículo 50 de la Constitución que "La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella".

Ahora bien, la dogmática moderna, tanto nacional como foránea, especializada en materia de derechos humanos o fundamentales, sin disensos, sostiene que dentro del elenco de derechos inherentes a la persona humana, precisamente figura el derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas.

Al respecto cabe traer a colación, a simple guisa de ejemplo, las siguientes citas de autoridad:

"La segunda condición que debe cumplir un proceso, para no resultar injusto o arbitrario, tiene que ver con la celeridad del mismo. En efecto, es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, ésta tiene que ser rápida. Una justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es –por sí sola- injusta. De nada le sirve al demandante o al demandado -en un proceso civil-, o al acusador o al acusado -en un juicio criminal-, que después de largo tiempo se acepten sus alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable, o si el haberse visto involucrado en un largo proceso ha perjudicado sus intereses, o incluso ha lesionado su reputación y la percepción que de él se tenga en el grupo social. Además, con mucha frecuencia, el que puede esperar es quien se sabe derrotado y que se beneficia con una decisión tardía; por el contrario, aquel a quien le asiste la razón -y cuyos derechos han sido lesionados- no dispone de tiempo, y no puede esperar eternamente a que se restablezca la justicia.

Tanto la Convención Americana como la Convención Europea destacan que toda persona, en la determinación de sus derechos u obligaciones civiles, o en la substanciación de una acusación criminal formulada en contra de ella, tiene derecho a ser juzgada `dentro de un plazo razonable´. Si bien el Pacto de Derechos Civiles y Políticos no contiene, en este sentido, ninguna mención general respecto de la celeridad necesaria en procesos contenciosos de carácter no penal (aunque sí se menciona entre los derechos de la persona acusada de un delito), esta condición debe entenderse implícita en los requerimientos de la justicia, y en el derecho de toda persona a ser oída `con las debidas garantías´". (Faúndez Ledesma, Héctor; Administración de Justicia y Derecho Internacional de los Derechos Humanos (El derecho a un juicio justo). Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Comisión de Estudios de Postgrado. Instituto de Derecho Público, Caracas, 1992. p. 270 y 271).

"Entre los derechos fundamentales reconocidos por la CE, y como manifestación fundamental del derecho a un proceso justo en una sociedad democrática, es decir, del derecho a la justicia y sus límites temporales, se halla el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable (…); derecho humano conceptualmente implícito en la Declaración Universal de Derechos Humanos; explícitamente contemplado en parte tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; y generosa y plenamente reconocido tanto en los obiter dicta del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas como en los fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. /Dilación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa, entre otras acepciones, `demora, tardanza o detención de una cosa por algún tiempo´; e indebida `ilícita, injusta y falta de equidad´. /El proceso conlleva, en todo caso, una carga o servidumbre para el justiciable en forma de gastos económicos, así como de molestias e incertidumbres, que la sabiduría popular ha traducido en la conocida maldición de `pleitos tengas y los ganes´. /Pero cuando, además, la resolución del litigio padecido es tardía los operadores jurídicos en general, entre ellos a título indicativo los autores (…) y asimismo la jurisprudencia constitucional han coincidido en apreciar que la decisión es injusta y como tal radicalmente contraria a la esencia misma del espíritu del ordenamiento jurídico que debe animar al ser humano a resolver eficazmente sus controversias de forma racional mediante el derecho". (García Pons, Enrique; Responsabilidad del Estado: La Justicia y sus Límites Temporales. José María Bosch Editor, S.L., Barcelona, 1997, págs. 20- 23).

En consecuencia, que también por la sola aplicación del Artículo 50 de la Constitución, cabe sostener, con pleno asidero jurídico, que en Venezuela rige, como un derecho fundamental del justiciable, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Y todo lo hasta aquí expuesto significa, además, que por la aplicación concordada de los susomencionados Artículos 50 de la Constitución, Artículo 14, numeral 1, del "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", y Artículo 8, numeral 1, de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos", en Venezuela, el modernamente intitulado derecho del justiciable a un proceso sin dilaciones indebidas, representa un derecho fundamental de virtual progenie constitucional.

Ahora bien, una de las principales consecuencias jurídicas que se derivan de lo determinado en el párrafo supra inmediato, es que el derecho subjetivo fundamental, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas está plenamente garantizado por la tutela jurisdiccional dispensada por los Tribunales venezolanos.

En este último sentido, la doctrina patria expresa:

"Lo dispuesto por esta última norma (la del artículo 50 de la Constitución) configura un régimen particular, dentro del Derecho interno venezolano, para los derechos humanos reconocidos por tratados en los cuales Venezuela es parte. El artículo 50 permite concluir, en efecto, que los derechos humanos recogidos en tales instrumentos tienen, en todo caso, rango constitucional, y que, además, fuera de toda duda, son justiciables ante los tribunales internos /. (…) Los derechos humanos internacionalmente protegidos gozan en el Derecho interno, de la protección judicial propia de los derechos constitucionales. Esa conclusión es una consecuencia de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 50 de la Constitución, que eleva esos derechos al rango constitucional. La conclusión es válida respecto de todos los medios de defensa constitucionales…". (Nikken, Pedro; Código de Derechos Humanos, Compilación y Estudio Preliminar, Colección Textos Legislativos Nº 12, EJV, Caracas, 1991, pp. 43 y 54).

Precisamente uno de esos especiales medios de tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, de expresa o virtual progenie constitucional, se dispensa por los Tribunales venezolanos a través del recurso de casación, y más específicamente, según se determinó en el encabezamiento de la presente sentencia, por conducto de la casación de oficio.

También en el específico sentido de lo subrayado en la parte in fine del párrafo que inmediatamente precede, la doctrina patria expresa:

"…el Tribunal de casación podrá en su sentencia anular el fallo recurrido, cuando en éste se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de las actos del proceso que menoscaben los derechos constitucionales. Dicha declaratoria podrá hacerla la Sala de Casación, ya sea a solicitud de parte `o incluso de oficio’ ". (Ayala Corao, Carlos; El Control de la Constitucionalidad por la Casación en la Nueva Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Alva, p. 167). (El subrayado es de la Sala).

Ahora bien, un supuesto característico en el cual sin duda se vería flagrantemente vulnerado el susomencionado derecho subjetivo fundamental del justiciable de virtual progenie constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, haciendo procedente el empleo por este Alto Tribunal del arriba señalado instituto de la casación de oficio ex artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, se configuraría cuando en un proceso civil y sus equiparados -v.gr. en un proceso laboral-, el Tribunal de alzada decreta una indebida reposición del proceso, por ejemplo, al estado de que se repitieran los trámites de citación del demandado para la celebración del acto de la contestación de la demanda.

Queda corroborado lo anterior -que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta "la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una forma u otra el derecho de defensa (…). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio". (Márquez Añez, Leopoldo; El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42).

En consonancia con lo expresado en último término, la tradicional jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil ha declarado:

"... la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta en el procedimiento…ella es además excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar la justicia lo más brevemente posible". (Sentencia del 18 de diciembre de 1943).

En definitiva, que el vicio casacional de actividad de "reposición mal decretada" en el cual incurra la sentencia objeto de ese recurso extraordinario -el de casación-, entraña una manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas que, a favor de los justiciables, se consagra en el ordenamiento positivo venezolano, de modo que con relación a la sentencia de última instancia así inficionada será aplicable, en caso de no formularse la denuncia correspondiente, el instituto procesal de la casación de oficio ex artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil.

- II -

En el caso concreto sub-iudice, la recurrida en casación textualmente resuelve lo que, a renglón seguido, se transcribe:

"Y siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio este tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes. En la oportunidad de informes por ante esta alzada, la parte demandada hace un planteamiento relativo a la solicitud de las reposiciones en el presente juicio al estado en que se proceda nuevamente a la citación de su representada: ESTAMPADOS CARABOBO, C.A., manifestando que el fundamento se encuentra en el hecho de que la citación llevada a cabo en el presente juicio está viciada y por lo tanto nula, como lo es también todo lo actuado después de la misma y manifiesta lo siguiente: `En efecto la parte actora, el trabajador JULIO HERNANDEZ CANDIALES, por medio de sus apoderados judiciales solicitó la copia del libelo de la demanda con la orden de comparecencia para entregarla a otro alguacil de la misma Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, de acuerdo con el párrafo único, del artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, de nombre REINALDO PEDRO BARAZARTE, alguacil, titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien mediante por ante (sic) el mencionado Tribunal afirma: `…que en fecha 26 de mayo de 1995, me fue entregada por la parte actora la compulsa de citación que por el juicio por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, sigue JULIO CESAR HERNANDEZ CANDIALES, contra el ciudadano ABRAHAM QUIJADA, en su carácter de Presidente de la demandada: ESTAMPADOS CARABOBO, C.A. por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº 13-558, y los días (26) de mayo, (30) de mayo y (02) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo hora 2:20 p.m., 4:30 p.m., y 1:50 p.m., respectivamente, me trasladé a la dirección suministrada por la parte actora; URBANIZACION AVILA, AVENIDA SAN GABRIEL, RESIDENCIA VERMONT, PH-A, donde en las referidas oportunidades fui informado por el intercomunicador de dicho apartamento, que el referido demandado no se encontraba para los días señalados; por tal motivo no pude hacer efectiva la citación personal del demandado. A tal efecto entregó a la parte actora la compulsa de citación sin la firma del demandado, por lo antes expuesto en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) … corre inserta al folio dieciséis (16), del expediente la citada declaración’, manifestando posteriormente que la parte actora solicitó que la citación por Carteles se hiciera mediante el procedimiento del Artículo 50, indicando que el cartel de citación fue fijado en el CENTRO COMERCIAL CHACAITO, LOCAL 01, OFICINA DEL BANCO LA GUAIRA, en la puerta de la Empresa ESTAMPADOS CARABOBO, C.A., que el otro cartel se fijó en las puertas del Tribunal, y el otro en el expediente, y que este hecho era un acto írrito, por cuanto que el referido cartel debía de ser fijado en la morada del Presidente de ESTAMPADOS CARABOBO, C.A. ciudadano: ABRAHAM QUIJADA, dado el hecho de que era la dirección no solamente conocida por la parte actora, quien se la había dado al Alguacil titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de su actuación en la URBANIZACION AVILA, AVENIDA SAN GABRIEL, RESIDENCIAS VERMONT, PH-A, en el acto de la consignación. En consecuencia mal podría el Alguacil fijar el cartel de citación en la dirección de la Empresa.

En consecuencia esta alzada debe examinar la presunta infracción del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, y los Artículos: 215, 206, 207, 208, 209, 212 y 214, del Código de Procedimiento Civil. En efecto el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y expone en su parte pertinente que el Alguacil encargado de practicar la citación, entregará dentro de los tres (3) días, la orden de comparecencia expedida por el tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, y el Artículo 4 del Código Civil, señala que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. En tal sentido es evidente que el contenido gramatical y la intención del legislador en la expresión de `morada’, debe entenderse como casa, vivienda, habitación, o lugar donde se habita y es evidente que las personas jurídicas no tienen casa, habitación, vivienda o lugar donde habiten, razón por la cual la ley establece que la citación de las personas jurídicas debe producirse en la persona de su representante legal quien necesariamente si tiene casa, habitación, vivienda o lugar donde habita, por tal razón el demandante en el libelo de su demanda pese a que indica que la Empresa se halla domiciliada en el Estado Carabobo según lo establecido en su Registro Mercantil y de que la citación se practique `en la persona del Presidente de la Corporación Dr. ABRAHAM QUIJADA quien es mayor de edad y de este domicilio. En el presente juicio laboral, la citación de la sociedad demandada fue practicada mediante carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la fijación de los carteles, se hizo uno en el expediente de la causa y el otro en las oficinas de la referida Empresa y no en la morada del representante de la demandada que aparece transcrita cuando se intentó la citación personal, citada por el Alguacil del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Es decir, en la morada de su Presidente, según manda el Artículo 50 aparte (sic) de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y al no haberse procedido en el presente juicio en la forma señalada evidentemente se afectó (sic) la nulidad de la citación, y se la vició por lo que al alegar expresamente este hecho este Tribunal debe decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación a fin de que se cumpla con la formalidad señalada antes en este fallo, y ello es así no solo por lo declarado por el Tribunal en su interpretación de los hechos, sino en base a la jurisprudencia sostenida por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974), en el juicio JM MOORE contra BAKER TRANSWORL INC, ratificada posteriormente por esa misma Sala en sentencia del 16 de Marzo de mil novecientos ochenta y dos en el juicio GF-Relling contra HL Boulton & Co. S. A., en igual efecto los Juzgados Superiores del Trabajo Primero, Segundo y Tercero, en sentencias dictadas el 20 de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), en los juicios R. Arteaga contra Gustavo Blanco y Asociados, G. Serrada contra Banco Latino C.A., y C.C. Cegarra contra la Universidad Nacional Abierta, se han acogido a la parte pertinente de estas sentencias en la cual (sic) establecen que se repone la causa al estado en que el Cartel de citación sea fijado en la morada del Representante del Ente demandado, es decir, en su casa de habitación y que la citación practicada en la cual no se fija el cartel en la morada o habitación del Representante Legal causan y vician la nulidad de la citación en cuestión acarreando la reposición de la causa al estado de nueva citación a fin de que se cumpla la formalidad antes señalada, e igualmente declaran nulo todo lo actuado y así se declara.

Por todas las razones expuestas este Tribunal Accidental Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ CANDIALES contra ESTAMPADOS CARABOBO C.A., ambas partes identificadas en autos y en consecuencia repone la presente causa al estado en que se practique la nueva citación del representante de la demandada declarando la nulidad de todo lo actuado y así se resuelve". (vide: folios 286 al 291 del expediente).

La lectura de los pasajes transcritos de la recurrida, revelan que el sentenciador de la última instancia, sobre la específica base de considerar, por un lado, que "la citación de la sociedad demandada fue practicada mediante carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y la fijación de los carteles, se hizo uno en el expediente de la causa y el otro en las oficinas de la referida Empresa y no en la morada del representante de la demandada" (sic), y, por otro lado, que existe un conjunto de sentencias "en la (s) cual (es) establecen que se repone la causa al estado en que el Cartel de citación sea fijado en la morada del Representante del Ente demandado, es decir, en su casa de habitación y que la citación practicada en la cual no se fija el cartel en la morada o habitación del Representante Legal causan y vician la citación en cuestión acarreando la reposición de la causa al estado de nueva citación a fin de que se cumpla la formalidad antes señalada, e igualmente declaran nulo todo lo actuado" (sic), decretó, en su dispositiva, "CON LUGAR la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada en el juicio seguido por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ CANDIALES contra ESTAMPADOS CARABOBO C.A., ambas partes identificadas en autos y en consecuencia repone la presente causa al estado en que se practique la nueva citación del representante de la demandada declarando la nulidad de todo lo actuado y así se resuelve" (sic).

Lo evidenciado en último término, ostensiblemente significa que la nulidad procesal y consecuencial reposición decretada por la recurrida en casación en el proceso laboral en el cual ella fue proferida, la sustenta ese sentenciador en la consideración de que la citación por carteles ex segunda parte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo -"Si no pudiera practicarse personalmente la citación del demandado, en el término fijado en el parágrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas"- exige, como formalidad esencial condicionante de su validez y correlativa eficacia, que la fijación del cartel en ese texto legal contemplada se realice forzosamente en la morada de la persona natural que funge de representante o personero del ente moral demandado.

Ahora bien, la doctrina venezolana de reciente factura, al interpretar el texto legal transcrito en último término -Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo-, con pleno asidero, expresa:

"En razón de su especialidad, la citación cartelaria del juicio laboral se rige principalmente por lo dispuesto en la segunda parte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con excepción de aquellas formalidades que fueron descartadas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, porque la supresión de ciertas formalidades, como la necesaria y forzosa fijación del cartel de citación en la morada de la persona demandada tiende a asegurar la simplicidad, que fue y sigue siendo el desiderátum buscado por el legislador social. En consecuencia: a) no habrá necesidad de la publicación por la prensa del cartel de citación, formalidad que contraviene el principio de gratuidad característico de la justicia del trabajo; b) el emplazamiento será para los 3 días siguientes a la fijación del cartel, término que favorece la brevedad del proceso laboral, en lugar del término de 15 días previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y c) la fijación del cartel no se hará forzosamente en la morada del demandado, sino que bastará con su fijación en las puertas del tribunal y en la morada, oficina o negocio del demandado". (Villasmil Briceño, Fernando; Nuevo Procedimiento Civil y Laboral, Editorial Paredes, Caracas, 1988, p.82). (El subrayado es de la Sala).

"Lo más importante y significativo, a nuestro juicio, especialmente para la materia laboral, es que el Artículo 223 viene a cancelar la discusión sobre el cartel fijado en la `morada’ del demandado. Todos los Tribunales Superiores del Trabajo han sostenido, invariable y reiteradamente, que, en los casos de citación de personas jurídicas, basta la colocación del cartel en la empresa, oficina o negocio del demandado, para considerar válida la citación. La Corte Suprema, sin embargo, en su Sala de Casación Civil ha sostenido:

`La citación de las personas jurídicas, cualquiera que sea la forma que proceda, debe practicarse en la morada de la persona natural representante de la persona jurídica contra quien ha sido ejercida la acción, debe practicarse en tales personas físicas, en cuyas casas de habitación ha de fijarse el cartel cuando la citación se efectúe de conformidad con el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil’. (hoy 223).

Creemos que el Artículo 223 al sustituir el antiguo Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil derogado, viene a cancelar esta discusión, injusta desde el punto de vista laboral, toda vez que la dirección o residencia del representante legal de la persona jurídica es casi un secreto de estado en la mayoría de las empresas grandes. Nos consta que la mayoría de los casos no aparecen ni en Identificación, ni en las Oficinas del Censo, ni en los Registros del Consejo Supremo Electoral.

Los investigadores privados han hecho de las suyas cobrando sumas fabulosas para informar de estas direcciones, y atentando contra el principio de la gratuidad y celeridad de los procesos laborales, no ha habido más remedio que pagárselas. Es de todos conocidos que muchas empresas, para obstaculizar su citación, hacen que sus representantes vivan en hoteles de los cuales se mudan con frecuencia o los ubican en el extranjero produciendo así una situación que hace casi imposible la fijación del cartel.

Insistimos en que esta norma cancela esta discusión, y que conforme a la última parte del Artículo 50 de la L.O.T.P.T `los sendos carteles se fijarán, uno en la oficina y negocio del demandado y otro en la puertas del Tribunal’". (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, 2ª Edición, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, p. 94).

"Aunque el Artículo 50 de la L.O.T.P.T. señala que el Cartel debe fijarse en la morada del demandado y en las puertas del Tribunal, sin embargo, se admite por la jurisprudencia, que por aplicación del Artículo 223 del C.P.C., también se puede fijar en la oficina o negocio del demandado". (Duque Corredor, Román; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, s.r.l., Caracas, 1990, p. 47).

En consonancia con los criterios doctrinales anteriores, la jurisprudencia de instancia (sentencia dictada en fecha 3 de junio de 1987, por el actual Magistrado de esta Sala de Casación Civil Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), ya había determinado:

"La reposición fundamentada en no haber practicado la citación en la morada del demandado, viene de nuevo a plantear el problema del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y del 136 del hoy derogado Código de Procedimiento Civil. Sobre esto, los Tribunales del Trabajo han reiterado la imposibilidad en que muchas veces se encuentra el actor y el Alguacil del Tribunal para identificar la dirección de residencia del representante legal del ente demandado. Por ello debe observarse que la nueva normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil hoy vigente, permite la citación, o bien en la morada, o bien en la oficina, o bien en el negocio del demandado, en el sentido de fijar allí el cartel. Por tanto, comparte esta Alzada el criterio del Juez del mérito, al considerar que esa debe ser la interpretación justa de la normativa pautada en la Ley procesal especial, y en razón de lo cual, al fijarse los carteles en las oficinas de las empresas y en la sede del Tribunal, ello es suficiente para que se haya cumplido con dicho requisito, considerándose, por tanto, la reposición a este respecto como improcedente. Así se declara". (El subrayado es de la Sala).

Atendiendo al conjunto de criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente transcritos, con los cuales comulga plenamente esta Sala de Casación Civil, se concluye que los trámites de la citación por carteles ex Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo practicados en la primera instancia del procedimiento ordinario laboral en el cual fue proferida la recurrida, no ven desvirtuada en lo absoluto su validez y correlativa eficacia jurídica por la circunstancia de que, como señala esa sentencia de última instancia "la fijación de los carteles, se hizo uno en el expediente y el otro en las oficinas de la referida empresa y no en la morada del representante de la demandada…" (sic).

Lo determinado en último lugar, en razón, se reitera, de que respecto a los trámites de la citación por carteles ex segunda parte del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no se exige, como formalidad esencial condicionante de su validez y correlativa eficacia jurídica, que la fijación del cartel en ese texto legal contemplada se realice forzosamente en la morada de la persona natural que funge de representante o personero del ente moral demandado, pues, al efecto, basta, conforme lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con que la comentada fijación cartelaria se cumpla en la oficina o negocio que constituye la sede social de la persona jurídica accionada.

No quiere pasar por alto, esta Sala de Casación Civil, el destacar que lo anteriormente determinado, conforme a continuación se mostrará, no se ve en lo absoluto alterado por el alegato de la parte demandada, formulado en su escrito de impugnación al recurso de casación sub-iudice, que, a continuación, se transcribe:

"En el presente juicio la citación de mi representada ESTAMPADOS CARABOBO C.A., está viciada la citación y por lo tanto es nula, como lo es también todo lo actuado después de la misma, ya que una vez agotada la citación personal del Presidente de la empresa Sr. ABRAHAM QUIJADA, la parte actora solicitó que la citación por carteles se hiciera por el procedimiento establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fijándose en tal oportunidad el Cartel de Citación en otro lugar, que no era el correspondiente al de la morada del representante legal y Presidente de la demanda, (sic) el hecho es que esa dirección conocida por la parte actora y fue ella quien se la suministró al Alguacil titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia de su actuación en la Urbanización Avila, Avenida San Gabriel, Residencias Vermont PH-A, morada del Sr. ABRAHAM QUIJADA, en el acto de la consignación, en consecuencia mal podría el Alguacil del Tribunal fijar el Cartel de Citación en la dirección de la empresa, que de paso, tampoco correspondía a la de alguna oficina de ESTAMPADOS CARABOBO C.A., en esta ciudad de Caracas, ya que sus instalaciones industriales y oficinas, siempre han estado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde está el asiento principal de sus intereses, siendo esta ciudad la sede de sus instalaciones mercantiles, oficina e industria, donde el trabajador demandante prestó todos sus años de servicio y por tanto, si ha de ser demandada debe hacerse por ante los Tribunales Competentes de esa Jurisdicción que son sus jueces naturales y no por ante los Tribunales de la Ciudad de Caracas, donde no tiene su sede, ni oficina, ni industria, ni negocios constituidos, de ningún tipo" (sic).

En efecto, a los folios 12 y 21 del expediente, constan las siguientes diligencias suscritas por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en las cuales este funcionario expresa:

"En horas de despacho del día de hoy 17 de Mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) comparece por ante este Tribunal Alexis Durán en su carácter de Alguacil titular de este despacho quien expone: Dejo expresa constancia que el día 16/05/95 me trasladé a la empresa `ESTAMPADOS CARABOBO, C.A.’ , en la persona del ciudadano ABRAHAM QUIJADA, en su carácter de Presidente, allí me entrevisté con la ciudadana: PATRICIA D’ LACOSTE OCANDO, en su carácter de Abogado Consultor y me informó que el ciudadano arriba mencionado no se encontraba. Tal acto tuvo lugar el día 16/05/95 a las 3:30 P.M. en la siguiente dirección: Centro Comercial Chacaíto, Local 1, Oficina del Banco La Guaira. Es todo, se leyó y conformes firman." (vide: folio 12 del expediente).

"En horas de despacho del día de hoy, 4 de Octubre de 1995, comparece ante este tribunal: ALEXIS DURAN, Alguacil de este tribunal y expone: Consigno Cartel de Citación, el cual fue fijado en la siguiente dirección: Centro Comercial Chacaíto Local 1 Oficina del Banco La Guaira, en la puerta de la empresa: ESTAMPADOS CARABOBO, a las 4:40 PM, el día 03/10/95. Otro cartel fue fijado en las puertas de este tribunal, y un tercero en su respectivo expediente. Es todo se leyó, conforme. Firman". (vide: folio 21 del expediente).

El concreto contenido de las dos actas procesales transcritas en último término, revelan que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia atestó que la fijación del cartel de citación ex artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, contrariamente a lo afirmado en el escrito de impugnación al recurso de casación sub-iudice, sí se cumplió en la sede de la empresa, ubicada en la siguiente dirección: "Centro Comercial Chacaíto Local 1 Oficina del Banco la Guaira, en la puerta de la empresa: ESTAMPADOS CARABOBO".

Ahora bien, no consta en autos que la señalada atestación cumplida por el referido Alguacil del Tribunal de la primera instancia al dar cumplimiento a la respectiva actuación pública judicial in commento -la relativa a la fijación en la sede de la empresa del cartel de citación ex artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo-, hubiese sido objeto de impugnación por la vía de la formal tacha de falsedad.

Lo apuntado en último término, directamente conduce a traer a colación el siguiente criterio doctrinal:

"Nosotros nos adherimos a la doctrina de Borjas y a la reciente jurisprudencia, porque el fraude no se presume; y constituyendo la atestación del alguacil, una actuación pública judicial, ella no puede ser atacada sino por vía de tacha de falsedad, no siendo admisible la prueba testimonial contra dicha actuación sino en el procedimiento formal de tacha, conforme al Artículo 1.359 del Código Civil". (Rengel-Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 258).

La consecuencia de lo hasta aquí expuesto es indefectible: cuando la recurrida en casación -sobre la base de considerar que "la citación de la sociedad demandada fue practicada mediante carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la fijación de los carteles, se hizo uno en el expediente de la causa y el otro en las oficinas de la referida Empresa y no en la morada del representante de la demandada" (sic)- declaró "CON LUGAR la solicitud de reposición interpuesta por la parte demandada en el juicio (…) y en consecuencia repone la presente causa al Estado, en que se practique la nueva citación del representante de la demandada declarando la nulidad de todo lo actuado", (sic) nítidamente, con relación a esa decisión de la última instancia, según todo lo antes visto, se configuró el vicio de actividad, ex ordinal 1º del Artículo 313 del vigente Código de Procedimiento Civil, de "reposición mal o indebidamente decretada", al violarse en ese pronunciamiento judicial, en los términos ya señalados, lo preceptuado en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 223, 15 y 208, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, según también se determinó supra -en el primer capítulo de la presente decisión-, y ahora se reitera, el vicio de actividad de "reposición mal decretada" en el cual incurra la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, entraña una manifiesta lesión al derecho subjetivo fundamental, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas que, a favor de los justiciables, se consagra en el ordenamiento positivo venezolano, de modo que con relación a la sentencia así inficionada será aplicable, en caso de no formularse la denuncia correspondiente, el instituto procesal de la casación de oficio ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del conjunto de razones precedentemente expresadas, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la sentencia recurrida en casación por el vicio de actividad de "reposición mal decretada" discernido supra, y, atendiendo a lo expresamente preceptuado en el segundo aparte del Artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, repone el proceso laboral en el cual esa decisión de última instancia fue dictada, al estado de que en ese procedimiento judicial se profiera nueva sentencia de alzada sin incurrir en el defecto de actividad in commento; también en razón de lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo de Ley invocado en último término, la Sala se abstiene de conocer las dos únicas denuncias de vicios de juzgamiento planteadas en el escrito de la formalización.

Finalmente, en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito ius uniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Civil, se deja constancia de que la doctrina formulada en la presente sentencia representa el criterio jurisprudencial asumido por esta Sala de Casación Civil para supuestos análogos al aquí resuelto.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Especial de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 1997. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente dicte nueva decisión en acatamiento a los requisitos formales de la sentencia que dejaron de cumplirse al dictar el fallo recurrido.

Dada la índole de la presente decisión, en la cual la Sala, al casar de oficio la recurrida por un defecto de actividad, no entra a examinar las dos denuncias de vicios de juzgamiento del escrito de la formalización, se juzga improcedente imponer las costas del recurso sub-iudice.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de Febrero mil novecientos noventa y nueve. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

El Presidente de la Sala,
ANIBAL RUEDA

El Vicepresidente,
JOSE LUIS BONNEMAISON W.

El Tercer Conjuez y Ponente,
ANDRES OCTAVIO MENDEZ CARVALLO

Magistrado,
HECTOR GRISANTI LUCIANI

Magistrado,
ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

La Secretaria,
BIRMA I. TREJO DE ROMERO

Exp. Nº 97-270

(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de febrero de 1999, Julio César Hernández Candiales contra Estampados Carabobo, C.A., Expediente N° 97-270, Sentencia Nº 73).


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