
Sala de Casación Civil
Ponente: Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada
Contra el referido fallo de la Alzada, anunciaron recurso de Casación los apoderados de la parte actora, el cual fue admitido, y formalizado en dos oportunidades por los abogados de la recurrente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.
Tramitado dicho asunto correspondió la ponencia al Magistrado Doctor HECTOR GRISANTI LUCIANI.
Por acuerdo de la Sala Natural, en fecha 18 de Abril de 1996 se constituyó nuevamente la Sala Especial de Casación Civil, con la Segunda Conjuez Doctora MAGALY PERRETTI DE PARADA, a quien se le asignó el conocimiento de este asunto, quedando definitivamente integrada la Sala así: Magistrados Doctores ANIBAL RUEDA, quien la preside, ALIRIO ABREU BURELLI, JOSÉ LUIS BONNEMAISON, CESAR BUSTAMANTE PULIDO y la Conjuez Doctora MAGALY PERRETTI DE PARADA.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala Especial a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Conjuez que, con tal carácter, la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
Previo al análisis de las denuncias formuladas, la Sala aprecia que existen dos escritos de formalización, presentados ambos tempestivamente ante esta Corte, y cuyo contenido es idéntico, por lo que pasa a resolver las delaciones contenidas en el que fuera presentado en primer lugar.
Asimismo, estima prudente esta Sala, antes de entrar a analizar las denuncias por infracción de Ley delatadas por el formalizante, y en aras de una correcta estructura del fallo que permita el adecuado estudio de cada una de ellas, agrupar las delaciones formuladas en el escrito de formalización, pues se aprecia que los puntos 1.1 del capítulo II y el punto único del capítulo III, relativas a casación sobre los hechos, se encuentran íntimamente vinculadas. Igual actuación cumplirá en las que estime semejantes.
Es por ello que tales denuncias serán analizadas conjuntamente, y así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 445 eiusdem, por falta de aplicación, delación planteada por el recurrente en el punto 1.2 del capítulo II de su escrito de formalización.
Por vía de fundamentación se expone:
"En relación a la solicitud de Transferencia Cablegráfica cuya falta de cumplimiento para la demandada originó la demanda, la sentencia recurrida en su folio 327, expresó lo siguiente:
"Los documentos, pues, fueron promovidos como prueba como emanados de la demandada, en el escrito de promoción de pruebas y es ella quien puede reconocerlos o desconocerlos, sin que pueda dársele ese doble tratamiento, y habiendo sido desconocidos no se procedió a probar su autenticidad por el medio idóneo que era el cotejo." (Subrayado nuestro)Al afirmar el Juez de la recurrida que nuestra representada no promovió la prueba de cotejo a fin de probar la autenticidad de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica identificada con el Nº. 11528, está supliendo una excepción que no fue formulada por la contraparte, en consecuencia, quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Ahora bien, en virtud de que la contraparte no reclamó cuando el Juez de Primera Instancia admitió la prueba testimonial promovida por nuestra representada, se debe considerar que la demandada estuvo conforme con el criterio discrecional del juzgador que admitió dicha prueba en lugar de cotejo. Por lo tanto, firme el auto de admisión de la prueba testimonial, ningún pronunciamiento incumbía al Juez Superior si era posible o no hacer el cotejo. Por lo tanto, al hacer la recurrida un pronunciamiento sobre la prueba de cotejo, la misma sustituyó la parte demandada en la oposición de excepciones, con lo cual quebrantó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia en fallo que nos permitimos transcribir parcialmente a continuación...(omissis)
La infracción denunciada fue determinante del dispositivo del fallo al declararse en éste sin lugar la demanda por haber (sic) supuestamente nuestra representada probado la Solicitud de Transferencia Cablegráfica cuya ejecución fue el objeto de la demanda.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantar la sentencia recurrida el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en (sic)el artículo 445 ejusdem, solicitamos a los Magistrados de esa Honorable Sala, la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Casación, así como la nulidad del fallo recurrido y la reposición de la causa al estado de que sea dictada sentencia definitiva que subsane el vicio de fondo denunciado. Así pedimos que sea declarado por esta Honorable Sala..."
Para decidir, se observa:
Delata el formalizante la infracción de Ley en que incurre el fallo recurrido al suplir excepciones y argumentos de hecho no alegados por las partes.
Sobre el particular observa la Sala que la orientación de la delación, más que un error de juzgamiento, involucra un defecto de actividad que no encuadra en el recurso formalizado por el recurrente, con lo cual se ha incumplido la técnica casacional para una correcta formalización de esta denuncia, desechándola por tal circunstancia. Así se decide.
De conformidad con lo decidido en el Punto Previo de este recurso, pasa esta Sala Especial a agrupar y analizar las denuncias formuladas en los puntos 1.3 y 1.4 del capítulo II del escrito de formalización, apoyadas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como del artículo 105 de la Ley de Registro Público y 4° del Código Civil, por errada aplicación.
Por vía de fundamentación se señala:
"...el fundamento sobre el cual se basó la sentencia recurrida para declarar con lugar la apelación interpuesta por BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A., fue el de que las copias certificadas presentadas por nuestra representada ORI INTERNACIONAL, S.A. como instrumento fundamental de la acción, no fueron válidamente expedidas y consecuentemente nuestra representada no habría presentado validamente tal instrumento fundamental de la acción. Dicho instrumento en el caso concreto, consistía en la copia certificada del juicio seguido por nuestra mandante ORI INTERNACIONAL, S.A. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra el Sr. GEORGE BACHIR FAYAD, quien con el objeto de dar por terminado el proceso, convino en fecha doce (12) de diciembre de 1985, en la demanda y dió en pago a "ORI INTERNACIONAL, S.A.", la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 404.000,00) de la cual era él acreedor contra el BANCO FINANCIERO, C.A.Para decidir, se observa:Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente, se desprende que ORI INTERNACIONAL, S.A. acompañó a su libelo de demanda en setenta y cinco (75) folios útiles, copia certificada del expediente correspondiente al juicio seguido contra GEORGE BACHIR AYAD y en el cual se produjo la dación en pago que origina su reclamación judicial contra el BANCO FINANCIERO, C.A.
Sin embargo, a criterio del Juzgado Superior, dicha copia certificada no es válida, por no estar suscrita en todas sus páginas por el Secretario del Tribunal y por el escribiente encargado de producir la copia certificada, lo cual constituyen, en opinión de la recurrida, requisitos exigidos a la expedición de copias certificadas por los secretarios de Tribunales en cumplimiento al dispositivo del artículo 105 de la Ley de Registro Público.
Ahora bien Honorables Magistrados, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el artículo 105 de la Ley de Registro Público no es aplicable en forma analógica a la expedición de copias certificadas de actuaciones judiciales. En efecto, a partir del 16 de marzo de 1987, fecha en la cual entró en vigencia en Venezuela el nuevo Código de Procedimiento Civil, la expedición de copias certificadas por parte de los Secretarios de los Tribunales, se regulan por normas expresas que regulan la materia, a saber, las contenidas en los artículos 111 y 112 del referido Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que una norma similar a la contenida en el artículo 112 existía en el Código de Procedimiento Civil anterior artículo 218, no existía en cambio la contenida en el artículo 111 antes transcrita, ni alguna otra norma que estableciere atribución expresa del Secretario para expedir copias certificadas.
En razón de lo anterior, consideramos que la aplicación analógica del artículo 105 de la Ley de Registro Público, la cual era procedente antes del nuevo Código de Procedimiento Civil por no existir antes una norma expresa que regulase la expedición, carácter y efecto de la copia certificada expedida por un Secretario de un Tribunal, ya no es más procedente, por haber sido incorporada en el nuevo Código la disposición contenida en el artículo 111 ejusdem transcrito anteriormente.
Ni el artículo 111 ni el 112 del Código de Procedimiento Civil exigen que el Secretario firme todas las páginas de la copia, por lo que existen normas expresas sobre la expedición de las copias por el Secretario, la aplicación del artículo 105 de la Ley de Registro Público, no resulta procedente.
Los únicos requisitos que a nuestro criterio pueden ser ahora exigidos para la validez de la copia, todos los cuales fueron cumplidos en la copia certificada presentada por ORI INTERNACIONAL, S.A. con su libelo de demanda, son: i) la firma del Secretario; ii) que quien pida la copia sea o haya sido parte del juicio y; iii) que la expedición de la copia haya sido autorizada por Decreto del Juez conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito.
En virtud de los argumentos antes sostenidos, solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados, que abandonen el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en las sentencias dictadas en fecha 4 de junio de 1987, 6 de abril de 1989 y 16 de mayo de 1991, en las cuales se sostuvo que en la expedición de las copias certificadas debía aplicarse analógicamente los requisitos previstos en el artículo 105 de la Ley de Registro Público..."
"la recurrida no debió aplicar por vía analógica el artículo 105 de la Ley de Registro Público al caso en concreto aquí planteado, ya que en nuestro Código de Procedimiento Civil existen normas jurídicas que establecen cuáles son los requisitos que deben cumplirse para la expedición de las copias certificadas.
En efecto, los artículos 111 y 112 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece lo siguiente:
Artículo 111.- "Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original."De manera que, de acuerdo con las normas antes transcritas nuestro Código de Procedimiento Civil regula expresamente los requisitos que deben contener las copias certificadas, las cuales, como lo expresamos anteriormente son los siguientes: i) la firma del Secretario; ii) que quien pida la copia sea o haya sido parte del juicio y; iii) que la expedición de la copia haya sido autorizada por Decreto del Juez conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Todos estos requisitos fueron cumplidos en las copias presentadas por nuestra representada....Artículo 112.- "Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que insertará al pie de la copia o del documento devuelto."
En este caso en particular no era procedente la aplicación analógica, ya que ésta sólo es utilizable cuando no exista disposición precisa de la ley que regule un caso en concreto. La analogía sólo es aplicable cuando existe una laguna legal, cuestión que no sucede en este caso. Y así lo ha considerado nuestra jurisprudencia...
En este caso, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, sí existe disposición precisa de la ley procesal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 111 y 112, que regula el supuesto de la expedición de copias certificadas de actuaciones judiciales. De modo que, no es ahora necesario acudir a una disposición legal que regule un caso semejante como es el artículo 105 de la Ley de Registro Público. Por lo tanto, el Juez al dejar de aplicar a los artículos 111 y 112 ejusdem, y aplicar incorrectamente por vía analógica el artículo 105 de la Ley de Registro Público está incurriendo en el vicio de infracción de ley..."
Se delatan como infringidos los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, así como los articulos 105 de la Ley de Registro Público y 4° del Código Civil, por errónea aplicación.
Previo al análisis de la denuncia bajo examen estima oportuno esta Corte aclarar al formalizante que la errónea aplicación, no es un vicio de los contemplados entre los supuestos de procedencia del recurso de casación por infracción de Ley, y así lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, por lo cual se sugiere encuadrar cada denuncia de infracción en la causal o motivo del recurso por errores de juicio, expresamente consagrados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los conceptos explanados por la Sala de Casación Civil para cada caso, empero, estima esta Sala Especial que en el presente caso existe una fundamentación lo suficientemente clara, que permite apreciar, que el formalizante en su recurso delata el vicio de falsa aplicación, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, es decir, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.
Formuladas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar las mencionadas denuncias en la forma siguiente:
La presente denuncia se circunscribe a la aplicación o no de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y la posibilidad de aplicación analógica del articulo 105 (hoy 120) de la Ley de Registro Público, a los fines de la conformación válida de las copias certificadas solicitadas en un procedimiento judicial. Es claro que la práctica forense en esta materia ha sido determinante, pues desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, se ha venido aplicando el artículo 105 de la Ley de Registro Público en concordancia con el antiguo artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso, que la derogada normativa procesal no establecía lo que hoy, expresamente, prevé el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, recientemente integrado a nuestra legislación y cuyo contenido normativo es del tenor siguiente:
"Artículo 111: Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a los dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada, el derecho de exigir su confrontación con el original."
De otro lado, el artículo 112 eiusdem, en su parte pertinente establece:
"Artículo 112: ... En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto."
En el mismo sentido se expresaba el artículo 218 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en su parte pertinente señalaba:
"Artículo 218: En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento que exista en autos, se la dará a quien la pida siempre que sea o haya sido parte en el juicio.Los testimonios y copias de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la certificación."
Como se puede apreciar, el contenido de ambos artículos (112 del nuevo Código y 218 del anterior) es parecido; la diferencia radica en que antiguamente, no se establecía cuáles eran las formalidades que se debían seguir para que las copias adquirieran la autenticidad que requerían, por lo cual se aplicaba analógicamente el artículo 105 de la Ley de Registro Público, que al efecto establece una serie de formalidades para darle autenticidad típica a esa clase de documentos, una de las cuales era que las copias certificadas aparecieran firmadas conjuntamente con la persona autorizada para realizarlas. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte Suprema de Justicia en fallos de fechas 4 de junio de 1987, 6 de abril de 1989 y 20 de junio de 1994, entre otros; en esas oportunidades la Sala había dejado sentado el criterio de requerir para la validez de las copias certificadas, el cumplimiento, en su expedición, de los requisitos exigidos por el artículo 105 (vigente artículo 120) de la Ley de Registro Público, y en tal sentido sostenía la Sala que:
"Esta Sala ha tratado en diferentes ocasiones la materia relacionada con los requisitos que deben cumplirse para la expedición de copias fotostáticas certificadas, por aplicación analógica del artículo 105 de la Ley de Registro Público.Sobre el particular, ha establecido:
'Puesto que se trata de copias certificadas, es claro que sólo pueden expedirse previo decreto del Juez, cuyo decreto deberá insertarse en la copia, ello por aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (artículo 112 del vigente Código de Procedimiento Civil)..."En cuanto a la persona autorizada para hacer la copia fostostática, esta Corte estableció en sentencia del 1° de julio de 1982, que no es necesario indicar en el auto que ordene la copia fotostática certificada, sino en la nota de certificación, el nombre de la persona autorizada para hacer valer la copia fotostática.
El artículo 105 de la Ley de Registro Público se aplica por analogía, de conformidad con el artículo 4° del Código Civil, a las copias fotostáticas certificadas expedidas por los Tribunales de Justicia.
Asimismo, el último aparte del artículo 105 de la Ley de Registro Público exige que, cuando la copia conste de dos o más páginas 'la copia de cada una de las páginas será suscrita individualmente', por lo que debe entenderse que el Secretario del Tribunal y la persona autorizada para hacer la copia fotostática, deberán firmar conjuntamente cada una de las copias de las páginas cuya certificación se pretende.
En base a tales consideraciones, estima la Sala que las copias fotostáticas que se pretenden certificar por los Tribunales de la República, para otorgarles autenticidad, deben cumplir con los requisitos de la firma del Secretario y de la persona autorizada en cada una de sus páginas, cuando consten de dos o más páginas y deben llevar el sello del Tribunal en cada una de sus páginas.
Estos requisitos de las firmas y el sello del Tribunal en cada una de las copias de las páginas, aportan la necesaria autenticidad de cada página y al conjunto de la certificación, sin que baste las firmas y el sello en la nota de certificación"
En esta oportunidad, penetrada esta Corte de serias dudas acerca de la legalidad de tal interpretación, se aparta de ella, con base en las siguientes consideraciones:
Es claro que bajo la vigencia de la antigua legislación, y ante la inexistencia de una normativa que estableciera la forma de dar autenticidad a las copias fotostáticas certificadas por un Tribunal, así como el procedimiento para la elaboración de tales certificaciones, se aplicara en forma analógica el artículo 105 de la Ley de Registro Público (vigente artículo 120), pero luego de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, es inoperante tal aplicación analógica pues, este cuerpo legal establece la forma en que deben de ser expedidas las certificaciones de documentos copiados por medios de reproducción mecánicos, fotostáticos o fotográficos; tal normativa es la contenida en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 120 (anterior 105) de la Ley de Registro Público expresa:
"Las copias certificadas de planos que estén archivadas o que formen parte de algún expediente, serán hechos por un Ingeniero o Agrimensor Público, que designará el Registrador. Dichas copias se suscribirán conjuntamente por el Registrador y el Ingeniero o Agrimensor.También podrán expedirse copias de planos o documentos por procedimientos fotográficos, fotostáticos u otros semejantes de reproducción. En estos casos la copia será hecha por persona capaz y debidamente autorizada por el Registrador. Este confrontará la copia y en la nota en que se la certifique se indicará la persona que hubiere sido autorizada para hacerla y deberá ser suscrita por esta persona y el Registrador...cuando conste de dos o más páginas, la copia de cada una de las páginas será suscrita individualmente y se indicara en las notas el número de páginas."
Por su parte, el artículo 1384 del Código Civil preceptúa:
"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes."
Las formalidades exigidas por los artículos transcritos, quedan cumplidas con la certificación de copias expedidas por el Secretario del Tribunal, conforme a las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La autenticidad como concepto emana de la Ley, y será auténtico todo documento que cumpla con las formalidades que la Ley establece a tal efecto. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil reseña las formalidades que deben cumplir las copias certificadas que emanan de un Tribunal, y la Ley de Registro Público indica cuáles son las formalidades que deben seguirse en la expedición de las copias certificadas que emanan de las oficinas registrales y si bien en el pasado se podía pensar en una aplicación analógica de esta norma en el proceso civil, tal cosa no es posible hoy, cuando en la Ley adjetiva se encuentra una norma expresa que establece la sistemática legal para expedir copias certificadas.
Pensar en un sentido contrario, y seguir requiriendo el cumpliendo de las formalidades que prevé el artículo 120, antiguo 105, de la Ley de Registro Público instituiría una serie de formalidades que no están contempladas en la Ley Procesal, haciendo de esta forma mas gravosa la obtención de copias certificadas por las partes en el procedimiento, cuestión esta inadmisible, pues las formas son establecidas por el legislador en pro de la seguridad y la celeridad procesal.
Implantar formalidades, con el pretexto de obtener mayor seguridad en lo referente a la autenticidad de la certificación que hace el Tribunal, como se ha venido entendiendo en este específico punto, y en busca de una certeza que se consigue simplemente con el cumplimiento de los extremos pautados a tal efecto por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso, inútil e ilegal.
Como fuera señalado ut supra, la autenticidad como concepto emana de la Ley, y sólo ésta puede determinar cuáles son los documentos que tienen esa calificación. En tal sentido se expresa el Doctor Jesús Eduardo Cabrera al señalar, sobre este particular lo siguiente:
"No existe un poder autenticante inherente al Estado; es la Ley la que determina este carácter en los documentos, y aunque por lo general atribuye a los funcionarios de los poderes públicos competencia en la formación de esta clase de documentos, hay casos en que la creación de los mismos se le asigna a los particulares (Arts 471 y 98 cc) comprobándose así que la autenticidad no es un poder inherente al Estado ni un punto necesario de la función pública, sino un atributo que sólo nace por imperativo legal. Es la Ley, la que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (Arts 4.LSF (sic), 81 LSMO (sic), 3 LSPF (sic), en concordancia con el artículo 457 cc, por ejemplo), o la que indirectamente le va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona"(Jesús Eduardo Cabrera. Los Documentos Privados y Auténticos. Los documentos Privados Simples y sus copias certificadas emitidas por orden judicial. "Estudio sobre el Documento Público y Privado, pag. 419)
Por lo tanto, existiendo una disposición expresa de la Ley, que establece que las copias certificadas expedidas por el Secretario hacen fe (artículo 111 Código de Procedimiento Civil), es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas.
En el mismo sentido indicado el profesor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil", señala:
"Dice el artículo 1384 del Código Civil que 'los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos y auténticos, hacen fé, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes'. Para que hagan fe las copias certificadas que expida el secretario de un tribunal, es menester el previo decreto del juez ordenando la expedición, el cual se incorporará al pie de la copia certificada. Además, la jurisprudencia de la Corte, aplicando extensivamente el artículo 120 de la Ley de Registro Público, ha exigido también que se autorice previamente a una persona para sacar los correspondientes fotostatos y que el autorizado y el secretario firmen cada uno de los folios de la copia fotostática que es certificada, so pena de ineficacia de la certificación.Nos parece inocuo este requisito traído a la práctica forense: inocuo porque no da garantías verdaderas contra adulteraciones y porque el mayor resguardo de fidelidad de un copia reside -no en imponer responsabilidades a personas autorizadas insolventes- sino en el derecho a impugnarlas (derecho a control de la prueba) que tiene la contraparte desde el momento en que la copia es producida en juicio (cfr Art. 429). Mejor es, entonces, prescindir de tales analogías y aplicar el sistema de confrontación a que alude este nuevo artículo 111 y el artículo 1385 (sic) del Código Civil, tal cual lo prevé el artículo 429 en su párrafo tercero."(Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo I, pag. 347). (Los subrayados son de la Sala)
Se podría agregar, a mayor abundamiento, que el requerimiento de sellos, que también se exige en las copias certificadas emitidas por los Tribunales, lejos de semejar una práctica, tal como se venía haciendo con el artículo 105 (hoy 120) de la Ley de Registro Público, es un elemento más que establece la fehaciencia o autenticidad del acto emanado del funcionario competente, y es aplicable a la expedición de copias certificadas, de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos, en su artículo 1°, que es del tenor siguiente:
Artículo 1°: Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente."
Una vez expuesto lo anterior, se puede concluir en que:
1.- El procedimiento para expedir las copias certificadas se encuentra previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, que a diferencia de la antigua normativa contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece los elementos integrativos de la fehaciencia que requieren dichas copias certificadas para obtener valor probatorio, y que el referido artículo 111 introduce, con la exigencia de que la expedición de dichas copias sea hecha por el Secretario del Tribunal de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 112 eiusdem.
2.- La aplicación analógica del artículo 105, vigente artículo 120, de la Ley de Registro Público, ya no es procedente por no existir vacío legal alguno, pues el procedimiento para expedir copias certificadas se encuentra previsto completamente en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se requiere que las copias certificadas sean suscritas conjuntamente, en todas sus páginas, por el Secretario del Tribunal y por una persona autorizada como venía siendo la práctica forense, pues tal proceder constituye una actuación viciosa y sin fundamento legal alguno.
3.- La validez de la copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario, para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada a su vez por la Ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
4.- Las copias certificadas sólo dan autenticidad de las declaraciones del funcionario en cuanto a la verdad de la certificación misma, salvo que se trate de documentos públicos que sí tienen ese carácter, es decir, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.
5.- La exigencia de que las copias certificadas contengan los sellos a que se refiere el artículo 1° de la Ley de Sellos, sigue siendo aplicable y exigible en este tipo de documentos, por cuanto la referida Ley en su artículo 1°, prevé que los actos que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente. Además, hay que considerar que la Ley de Sellos, rige para todos los funcionarios con capacidad para dar autenticidad a los documentos que emiten.
Expuesto lo anterior, se abandona la doctrina imperante en la Corte, acerca de la aplicación analógica de las formalidades establecidas en el artículo 105, hoy 120, de la Ley de Registro Público, y no será necesario, en lo sucesivo, que las referidas copias sean firmadas por persona autorizada, sino simplemente seguir el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la simple expedición por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, y el sello correspondiente en cada una de las páginas, de conformidad a lo previsto en la Ley de Sellos, doctrina esta que se aplicará a partir de la publicación de este fallo.
En el caso bajo examen, esta Sala aprecia que, si bien la recurrida no tomó en consideración las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, dejando de aplicar las normas pertinentes para la resolución de este asunto, de conformidad con los razonamientos expuestos en este fallo, e interpretó en forma errada la disposición legal contenida en el artículo 105 (vigente artículo 120) de la Ley de Registro Público, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, sin embargo, tal conducta estuvo ajustada a la doctrina imperante para el momento en que ocurrieron los eventos procesales. Por lo antes expuesto la presente delación es improcedente y así se establece.
La Sala aprecia de la lectura detallada de las delaciones contenidas en los puntos 1.5, 1.7, 1.9, 1.10 y 1.11, que éstas no cumplen con la técnica requerida por este Supremo Tribunal para entrar a analizarlas, debido a que en ellas se formulan denuncias condicionales, lo que en correcta técnica es inaceptable para esta Sala; así, delata la formalizante en su denuncia distinguida bajo el punto 1.5, que:
"Por lo tanto, aún en el supuesto negado de que hubiere existido algún vicio en la certificación de las copias expedidas del expediente referente al juicio seguido por nuestra mandante ORI INTERNATIONAL, C.A. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contra el ciudadano GEORGE BACHIR FAYAD, la recurrida habría incurrido en el vicio de infracción de ley, al no aplicar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, según el artículo 429 eiusdem el Juez de la recurrida debió haber tomado en consideración el valor probatorio de las copias del acto de convenimiento entre nuestra representada y el señor GEORGE BACHIR FAYAD, ya que las mismas son reproducción fotostática de un documento público judicial, y no fueron impugnadas por la parte contraria.
Para sostener su denuncia contenida en el punto 1.7, expresa que:
"Subsidiariamente, si esta honorable Sala llegase a considerar que el documento aquí señalado fue debidamente desconocido, no obstante, no procedía en este caso en concreto, como lo sostuvo la recurrida en su fallo, la demostración de la autenticidad de dicho instrumento por parte de nuestra representada a través de la vía del cotejo"
Para sostener su denuncia contenida en el punto 1.9, expresa que:
"Subsidiariamente, en caso de que los Honorables Magistrados de esta Sala consideren que tal copia no fue debidamente certificada, la simple copia de la copia al carbón original de la Transferencia Cablegráfica debía ser tomada como fidedigna por el juez de la recurrida, ya que constituiría una copia simple de un documento público (como lo son las actas judiciales) el cual no fue impugnado por la parte recurrida de conformidad con el artículo 429 del Código de Propcedimiento (sic) Civil."
Posteriormente, para fundamentar su denuncia contenida en el punto 1.10 del recurso, expresa que:
"En caso de que los Honorables Magistrados de esa Sala consideren que la copia certificada al carbón original de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica no constituye un documento público, o que en su defecto no constituye una copia simple de un documento privado, el juez de la recurrida debió haberle, sin embargo, apreciado (sic) el valor probatorio de tal documento, pues la misma no fue debidamente desconocida por la contraparte"
Por su parte en la denuncia distinguida con el número 1.11, expresa como fundamentación que:
"Subsidiariamente, en caso de que los Honorables Magistrados de esta Sala consideren que estas copias no fueron debidamente certificadas, la simple copia de estos documentos debió ser consideradas (sic) como prueba fidedigna por el juez de la recurrida, ya que constituyen copias simples de documentos públicos (como lo son las actas judiciales) los cuales no fueron debidamente impugnados por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil."
Como se puede apreciar, los recurrentes en su escrito, no exponen sus denuncias en forma asertiva y categórica como les correspondía, sino que establecen unas denuncias condicionadas a que esta Corte deseche un planteamiento o determine una circunstancia, lo que es contrario a la naturaleza de todo recurso de ilegalidad pues ésta existe o no, y pretender que la existencia de la ilegalidad se condicione a un pronunciamiento determinado, previo o consecuente con lo que se estima se debió decidir, es inaceptable.
En el sentido expuesto se ha pronunciado esta misma Sala en anteriores oportunidades, así en fallo de fecha 03 de Junio de 1987, se estableció que:
"La presente denuncia ésta planteada en forma contraria a la requerida por la jurisprudencia de esta Sala. La denuncia está hecha, de una manera hipotética o condicional, para el caso de que no fuere 'procedente lo expuesto en el capítulo anterior, entonces, la recurrida se halla incursa en el motivo de casación contemplado en el ordinal primero del artículo 421...'Esta Corte ha venido considerando inaceptable a través de constante jurisprudencia la denuncia de violación de Ley o quebrantamiento de forma hecha de manera condicional o hipotética como ocurre en este caso: 'De estimarse que no es procedente lo expuesto es el capítulo anterior, entonces...'
Ahora bien, esta Corte ha establecido repetidas veces que, 'en razón de que las denuncias de infracción constituyen en sí mismas imputaciones de ilegalidad contra el fallo del Tribunal de la recurrida, no se concibe que ellas puedan ser hipotéticas ni condicionales, ni formuladas en forma tentativa, sino de manera categórica y asertiva; y, conforme a este criterio, este Tribunal ha rechazado repetidas veces a los que no se ajustan a esas normas'. (CSJ/SCMT: Sent.24-9-68. GF N° 61 pags. 471 y 472. IS: Sent. 22-10-68, GF N° 62 pags. 252 y 253)."
Es por las razones expuestas que esta Sala Especial de Casación Civil, desecha por falta de técnica las denuncias contenidas en los puntos 1.5, 1.7, 1.9, 1.10 y 1.11 del capítulo II escrito de formalización, y así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante en el punto 1.6 del capítulo II, la infracción por parte de la recurrida del artículo 1359 del Código Civil, por falta de aplicación.
Por via de fundamentación, se señala:
"Ahora bien, siendo las copias certificadas de actuaciones judiciales instrumentos públicos, su valor probatorio sólo puede ser destruído de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, arriba citado, mediante el mecanismo de la tacha de falsedad.
En efecto, los documentos públicos, como por ejemplo, las actas judiciales, únicamente pueden ser impugnadas por la vía del procedimiento de tacha, y así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, como se evidencia del fallo que nos permitimos transcribir parcialmente a continuación... (omissis)
De esta forma, tenemos que, ni en la oportunidad de dar contestación a la demanda ni en ninguna otra oportunidad procesal la demandada propuso la 'tacha' contra las copias certificadas presentadas por nuestra representada. Por lo tanto, no cabe duda que, en el caso que nos ocupa, el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil para determinar la falsedad de un instrumento público, como lo es la tacha de falsedad instrumental no fue intentado.
En virtud de lo anterior, siendo la copia certificada de actos judiciales un documento público, y no habiendo ejercido la contraparte contra tales copias el procedimiento de tacha, el juez de la recurrida, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, debió haber tomado en consideración los efectos probatorios que emanan de las mismas, ya que tal instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de los terceros, mientras no haya sido declarado falso.
No habiendo el Juez de la recurrida tomado en cuenta el valor probatorio de las copias certificadas aquí mencionadas, éste incurrió en infracción del artículo 1359 del Código Civil por falta de aplicación."
Para decidir se observa:
Denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 1359 del Código Civil, por falta de aplicación, pues no consideró los efectos probatorios que se desprenden de las copias certificadas consignadas como documento fundamental de la demanda, y que a su dicho, hacen plena fe de su contenido.
Lo determinante a ser resuelto en el presente asunto es si las copias certificadas consignadas junto con el libelo de la demanda pueden o no ser consideradas instrumentos públicos, y en base a ello establecer si debieron o no ser impugnadas por vía de tacha de falsedad o simplemente negando o desconociendo su contenido y firma, como si fueran documentos privados.
Es el caso, que si bien las copias certificadas que sirvieron de documento fundamental de la demanda, no fueron expedidas de conformidad con las previsiones legales que regulan la materia, tal y como se dejó sentado en el análisis hecho en la denuncia contenida en el capítulo II de este fallo, tal cuestión no prejuzga sobre su valor probatorio, pues para que las copias certificadas tengan el valor de plena prueba, o fe pública, se requiere que sean copias certificadas de documentos igualmente públicos, pues las copias de documentos auténticos o privados tendrán ese mismo valor probatorio, ya que el hecho de la certificación, si bien da autenticidad sobre la verdad de la misma, no es prueba de la autenticidad de la fotocopia.
En apoyo a lo expuesto el autor Oscar Pierre Tapia, en su libro "La Prueba en el Derecho Venezolano", señala que:
"No hay duda que los jueces de la recurrida al dar mérito probatorio a la copia certificada de un documento privado, infringieron por mala aplicación el artículo 1384 del Código Civil, conforme al cual solamente los traslados o copias de documentos públicos o auténticos merecen fe pública"(Oscar Pierre Tapia, "La Prueba en el Derecho Venezolano", tomo II, pag 134).
En el mismo sentido anterior se expresa el Dr. Román Duque Corredor, al afirmar que:
"Judicialmente, estas copias son un medio para llevar al proceso los instrumentos públicos y privados reconocidos, pero si los originales no reúnen estas características, sus copias o reproducciones no son admisibles como prueba por escrito...(omissis) Esto quiere decir que el medio pertinente para traer a juicio un instrumento público o privado reconocido, es presentando el original, su copia certificada o una reproducción de los mismos, ya sea fotostática o por cualquier otro medio siempre que sea fiel y claramente inteligible...Por otra parte, la condición de la admisibilidad de estas reproducciones o copias, es que sea un traslado fiel de instrumento, cuyo carácter público o privado reconocido sea objetivo e induvitable. En consecuencia no es posible presentar una copia fotostatica de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido como tal para que la contraparte lo reconozca como suyo." (Roman Duque Corredor, "Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario", pags. 208 y 209)
Se puede apreciar que la doctrina patria es conteste en cuanto a que la fotocopia o fotografía o la copia producida por cualquier otro medio mecánico de reproducción, tiene que versar sobre un documento público para producir fe pública, pues esta no podrá desprenderse de un documento que nunca la tuvo, pues resultaría muy fácil dar el valor de fe pública a documentos privados con el simple hecho de introducirlos como tales en un expediente y retirarlos por la vía de la certificación de sus copias.
En tal sentido se cita la opinión del Profesor Hernando Devis Echandía que, sobre el particular, comenta lo siguiente:
"...los documentos pueden ser llevados al proceso, bien originales o en copias auténticas expedidas por funcionarios públicos a cuyo cuidado se encuentre el original u otra copia o tomadas en inspecciones.Cuando se trata de escrituras públicas y de expedientes judiciales..., el original pertenece al protocolo o archivo de la respectiva oficina, y , por lo tanto, para aducirlo como prueba es indispensable obtener copias autorizadas por el notario, el secretario del despacho judicial... Esas copias tienen el mismo valor probatorio que los originales...(omissis)
Un documento privado protocolizado no adquiere autenticidad por ese hecho, ni mejora en ninguna otra forma su valor probatorio; pero facilita su custodia y la expedición de copias para hacerlas valer en proceso o extraprocesalmente... (omissis)
Téngase en cuenta que la prueba de la autenticidad de la fotocopia o fotografía de un documento, no significa la autenticidad de éste; porque puede fotografiarse o fotocopiarse un documento falso y a quienes declaren sobre aquellas pueden no constarles si el original era o no auténtico. Por lo tanto, si el original no era un documento auténtico o que gozara de presunción de serlo (como instrumento negociable o titulo-valor), es indispensable establecer además su autenticidad, sea por el reconocimiento expreso o tácito de la parte contra quien se opone, o sea por declaración de testigos o mediante cotejo grafológico...
Las fotocopias o fotografías de instrumentos públicos, autenticadas por los secretarios o empleados encargados de los archivos en donde se encuentre el original u otra copia auténtica, tienen el valor de copias auténticas." (Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, pags. 592 y ss.)
En abono de lo anterior se puede citar también, lo referido por el profesor Enrico Tullio Liedman, quien señala que:
"Las copias de actos públicos (y las copias de copias), expedidas en las formas prescritas por depositarios públicos autorizados, hacen fe como el original (artículo 2714 del Cód. civil); y las copias de los documentos privados depositados en oficinas públicas y expedidas por depositarios autorizados tiene la misma eficacia de la escritura original de las que son extraídas (art.2715)"
De lo anterior se puede colegir la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno, a las copias certificadas de documentos privados, más allá de la simple autenticidad que produce la certificación que las acompaña. Por ello los documentos que son privados seguirán teniendo ese carácter, pues el simple hecho de estar insertos en un expediente y de ser certificadas sus copias por el Secretario de un Tribunal, no le da más valor probatorio que el de un documento privado.
Siendo esto así, no es posible aplicar el dispositivo contemplado en el artículo 1359 del Código Civil, pues las copias certificadas que se dicen fueron acompañadas con el libelo de la demanda, en el caso bajo examen, son copias certificadas de documentos privados, por lo que su impugnación debía hacerse por vía del desconocimiento y no de la tacha de falsedad que sólo procede contra los documentos públicos o privados auténticos, que son los instrumentos dotados de fe pública, y no de simple autenticidad, como en el caso de marras.
Es por las razones precedentemente expuestas que, esta Sala estima que las copias certificadas no tienen valor de plena prueba en relación al contenido de los documentos copiados, como pretende el formalizante, por lo que la recurrida no tenía la obligación de aplicar la norma delatada como infringida, dado lo cual la presente denuncia se desecha por improcedente. Y así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante en el punto 1.8 del capítulo II la infracción del artículo 9 del Código de Comercio, así como del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, ambos por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación se señala que:
"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que la recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley, al negar la aplicación al artículo 9 del Código de Comercio en concordancia con el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue determinante del dispositivo del fallo recurrido.En la sentencia recurrida, al analizarse el valor probatorio de la copia certificada del original de una copia al carbón correspondiente a la solicitud de Transferencia Cablegráfica N° 11.528 de fecha 9 de febrero de 1983, identificada con la distinción 'COPIA-CLIENTE', la cual fue acompañada por nuestra representada al libelo de la demanda, por constituir instrumento fundamental de la acción, el Juez Superior le negó valor probatorio a dicho instrumento expresando para ello, lo siguiente:
'En cuanto a la copia que formaba el folio ochenta y uno (81) de este expediente (la cual correspondía a la original de la copia al carbón correspondiente a la Solicitud de Transferencia Cablegráfica N° 11.528), pero que fue sustituida por una copia certificada expedida por el mismo Tribunal de la Primera Instancia y que forma actualmente el folio ciento ochenta y dos del expediente, se trata de una copia simple, no suscrita por persona alguna, en razón de lo cual carece igualmente de valor probatorio...(paréntesis nuestros)'La costumbre mercantil, de acuerdo con el artículo 9 del Código de Comercio, suple el silencio de la ley y, por ello es, censurable en casación por vía del recurso de fondo. 'La costumbre normativa puede ser objeto de censura en casación, pues es ley' (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Caracas, Manuales de Derecho UCAB, 1986, T.I, p. 99)
Nuestra representada promovió como prueba copia certificada de la copia carbón (COPIA-CLIENTE) que conforme a la costumbre mercantil bancaria financiera, se utiliza para que el cliente de un banco evidencie la transferencia bancaria que éste hubiese solicitado.
Es bien sabido Honorables Magistrados, que es costumbre reiterada en materia bancaria que tanto las transferencias bancarias como los depósitos, retiros y otras transacciones consten de varios ejemplares, uno de los cuales es una copia al carbón que se le entrega al cliente (instrumento este que se denomina copia-cliente) y que ese instrumento es el único que queda a favor del usuario del banco para probar su acreencia frente a la institución financiera. Por lo tanto, a tales instrumentos, debe dárseles valor probatorio...
En consecuencia, si no se admitiera el valor probatorio de dicha copia certificada, alegando que no es un documento firmado en húmedo, todos los usuarios del sistema financiero venezolano se encontrarían indefensos en aquellos casos como el presente en que una institución financiera se niega a cumplir su obligación y cuya prueba consta en una simple copia al carbón que posee el usuario. Admitir este criterio en el mundo actual, sería un absurdo, pero más grave aún, configuraría el desconocimiento de la costumbre mercantil reiterada en el área bancaria."
Para decidir, la Sala observa:
Delata el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 9 del Código de Comercio, y 395 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación.
Son dos los elementos determinantes a ser resueltos en este asunto; por un lado, la fuerza o valor que tiene la costumbre mercantil o más adecuadamente, los usos de los comerciantes, como realmente lo señala el Profesor Morles Hernández; y por el otro, la naturaleza probatoria de la copia al carbón, presentada en copia certificada, y que evidencia la transacción bancaria o financiera.
En relación a esta denuncia el impugnante en su escrito indica que:
"Es cierto que la costumbre ejerce una fuerza supletoria en los vacíos de la ley, tal como lo preceptúa el artículo 9 del Código de Comercio, 'las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley'; pero no debe olvidarse que la costumbre es una cuestión de hecho, que como todos los demás hechos del proceso está sujeto a prueba, y quien la alega debe probarla, cosa que no hicieron los recurrentes, pretendiendo alegarla por primera vez en casación, lo que es inaceptable.No obstante, conviene advertir que tratándose de documentos privados, estos no se encuentran sometidos a la práctica o costumbre, por cuanto su prueba se encuentra regulada por la ley, y exige el artículo 1368 del Código Civil, que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, para que pueda hacérsele valer"
En primer lugar, y en lo que se refiere al valor de la costumbre o usos mercantiles a que se contra el artículo 9 del Código de Comercio, estima esta Corte que la costumbre si bien puede llegar a ser supletoria de la Ley, se encuentra constituida por hechos de frecuente repetición en el tiempo, y deben ser demostrados en juicio por lo medios legales permitidos.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano," expresa sobre el particular lo siguiente:
"En general, el tratamiento procesal del derecho consuetudinario se somete a las mismas reglas establecidas para el derecho extranjero...Por esencia misma del derecho consuetudinario que nace de la conciencia jurídica del pueblo, en el cual adquiere de hecho su fuerza obligatoria, existe desde antiguo la idea de que el derecho consuetudinario es un hecho y que en lo relativo a la carga de la prueba y al procedimiento probatorio para demostrar su existencia, deben valer las mismas reglas comúnmente admitidas para los demás hachos que deben probarse en una causa.
Reduciendo esta cuestión a sus términos más simples, puede afirmarse con Couture, que en los casos en que la costumbre es derecho, si fuere discutida o controvertida, habría de ser objeto de prueba; pero también es estos casos, debe tenerse presente que, a falta de prueba suministrada por las partes, el Juez puede hacer la investigación de la costumbre por sus propios medios." (Arístides Rengel Rombreg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Págs. 267 y ss)
De los razonamientos transcritos se aprecia que la costumbre es objeto de prueba, y como cualquier otro hecho debe ser demostrada su existencia.
Expuesto lo anterior esta Corte, en cumplimiento de su misión pedagógica, y extremando sus deberes, se permite señalarle al formalizante, que el artículo 9 del Código de Comercio, no se refiere a la costumbre como tal, sino a los usos mercantiles, en el sentido expuesto por el Profesor Alfredo Morles Hernández, en su Curso de Derecho Mercantil cuando expresa que:
"...la expresión costumbre mercantil es una de las formas de referirse a los usos y prácticas de los comerciantes (Vivante). Esa expresión no puede entenderse referida a la costumbre -en general- que es una institución de otro carácter y cuya aplicación en el campo mercantil tendría que plantearse en la misma forma en que se plantea en el ámbito de las otras disciplinas jurídicas, pero no con base en una disposición legal que no se refiere a ella, el artículo 9° del Código de Comercio." (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, págs. 107 al 113)
Parecida es la postura asumida por Humberto Bello Lozano, en su obra "La Prueba y su Técnica", cuando señala que los usos son:
"Practica, estilo o modo de obrar colectivo o generalizado que se ha introducido imperceptiblemente y que ha adquirido fuerza de Ley. Sinónimo de modo de proceder, y constituye un elemento de la costumbre. Para ser admitido además de la fundamental acogida por la Ley, a no estar excluido deber ser múltiple, no contraria a la moral ni a las buenas costumbres y técnicamente aceptado por el consenso público..."
Por lo antes expuesto, es claro que los usos tienen que ser probados por las partes que los alegan, pues estos no son más que simples hechos a los cuales la Ley le permite suplir, o complementar ciertas cuestiones, dada su práctica frecuente entre un grupo de personas.
Es con fundamento en lo expuesto, que la presente denuncia se desecha en lo que respecta a la delación de falta da aplicación del artículo 9 del Código de Comercio. Y así se establece.
En segundo término, y sobre la naturaleza probatoria de la copia certificada de la copia al carbón presentada, esta Sala pasa a hacer sus consideraciones en la forma siguiente:
Con anterioridad, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este particular, así, en fallo de fecha 13 de mayo de 1992, en el caso María Rubio contra Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, con ponencia del Magistrado Doctor Adán Febres Cordero, la Sala estableció que:
"Según Cabrera Romero, los formularios en blanco, (5 y 6 y a ello se equipara el juego de loto, según la Sala), que un instituto privado o público pone a disposición de los particulares para que éstos los llenen, dentro de la trilogía de elementos (objeto, contenido y acto de documentación) que constituyen los documentos, son representantes del primer elemento (objeto) y a ellos no les son aplicables las normas sobre contenido y el acto de documentación, por lo que su falsificación, uso indebido, etc., escapan al derecho documental. Quien impugna el objeto, tiene la carga de demostrar el motivo del cuestionamiento, afirma categóricamente el Profesor Cabrera Romero, criterio éste compartido también por la Sala en sentencia arriba transcrita, cuando afirmó que correspondía al Hipódromo demostrar el no cumplimiento de esas formalidades en el formulario presentado.Por consiguiente, todo documento privado en sentido amplio, cuya firma (escritura autógrafa) se atribuye a una persona, así sea presentado en original o en copia, está sujeto a reconocimiento o desconocimiento, siempre que se trate de un instrumento escrito (prueba por escrito), siendo esta situación a la cual la ley aplica la institución del desconocimiento. Sin embargo, en materia de la prueba libre, la cual comprende un sin número de instrumentos, que si bien tienen en común los manuscritos y suscritos sujetos a reconocimiento que son escritos, carecen en la mayoría de los casos de firma y tampoco de puño y letra del supuesto autor, por lo cual se hace imposible determinar en su propio texto la autoría afirmada.
En estos y otros casos similares de pruebas libres, debe el Juez obrar con 'tacto y cuidado', como lo recomendaba sabiamente V. Thur, al ordenar la aplicación por analogía de las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, porque la normativa del reconocimiento ha sido únicamente desarrollada en relación a instrumentos cuya posible autenticidad puede ser declarada en base a su propio cuerpo, y por ello, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, al propio tiempo que contempla la negativa o desconocimiento de las firmas, consagra el cotejo como medio de prueba de la autoría, el cual debe ser practicado por expertos entre esas firmas negadas y las que aparecen en los documentos indubitados.
Pero en casos de la prueba libre, la cual incluye el género documentos, algunos de los cuales son impresos (no firmados); otros no lo son, pero carecen de formas y tampoco son de puño y letra del supuesto autor, mientras que otros provienen de teleimpresos (telex), de computadoras o de otras máquinas de impresión en los cuales la prueba del cotejo es imposible, porque no existen documentos indubitados con los cuales se puedan confrontar y tampoco puede lograrse que el desconociente firme o escriba ante el Tribunal, debe el Juez acudir a otras clases de pruebas, distintas a las que analógicamente procede aplicar, para obtener los resultados procesales destinados a darle validez o no a dicha prueba libre."
Aprecia la Sala que los documentos, tales como el de autos, que son formularios que los usuarios del servicio rellenan y luego firman, son un soporte de la operación que se lleva a cabo, pero no comparten las características del documento privado sino que son una especie distinta de prueba, que en nuestro sistema de prueba libre puede ser promovida, evacuada y valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y que no son "una copia simple, no suscrita por persona alguna, en razón de lo cual carece igualmente de valor probatorio", como erradamente lo sostiene la sentencia recurrida. Es el caso que la copia al carbón cuya naturaleza probatoria se dejó establecida, fue presentada a los autos por medio de copia certificada, y tal como se señaló en capítulos anteriores tal cuestión no transforma el valor probatorio del documento que se fotocopia, se fotografía o se copia por cualquier otro medio mecánico de reproducción, por lo que la mencionada copia certificada, elaborada siguiendo los extremos legales requeridos por los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, no es una simple copia no suscrita por persona alguna, sino una prueba libre producida en copia certificada, y al catalogarla, como lo hizo la recurrida, infringe el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al negarle aplicación a dicha norma. Y así se establece.
Es por las razones expuestas que esta Sala Especial de Casación Civil, estima que la denuncia del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es procedente y así se declara.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante el punto 1.12 del capítulo II, la infracción por parte de la recurrida del artículo 1357 del Código Civil por errónea interpretación.
Por vía de fundamentación se señala:
"Honorables Magistrados la recurrida violó e infringió el artículo 1357 del Código Civil, al negarle el carácter de documento público al instrumento acompañado por mi representada al acto de informes, el cual consistía en una copia certificada, constante de cuatro folios útiles, del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, del 29 de noviembre de 1984, anotado bajo el número 73, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual el entonces Banco Agro-Industrial Venezolano, C.A., le concede un préstamo de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) a GEORGE BACHIR FAYAD, y donde se establece que para garantizar la devolución de este préstamo, y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, FAYAD constituye a favor del Banco prenda mercantil sobre la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.737.200,oo), que dice estar representada en la solicitud de Transferencia Cablegráfica N° 11528 (que fue acompañada por la parte demandante al libelo de demanda), la cual fue solicitada por el ciudadano ALBERTO JOSE LOPEZ ATENCIO a través de la Oficina de Guarero de Dicho Banco, 'por la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 404.000,oo)' que para el 9 de febrero de 1983, fecha en que se tramitó la transferencia, al cambio oficial de Bs 4,30 por cada dólar américano (sic), totalizaban la citada cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.737.200,oo), teniendo como pagador al Banco de Ultramar, señalándose que el beneficiario era el ciudadano FAYAD y que sería acreditada en su cuenta número 21-000-79-0 que mantenía en el Banco Ganadero de la ciudad de Panamá.En ese mismo instrumento, intervino también el ciudadano Alberto López Atencio, como ordenante de la susodicha transferencia en beneficio de FAYAD, exponiendo que éste en su condición de beneficiario era el único titular de todos los derechos de propiedad sobre la cantidad de dinero que se había constituido en prenda, y que se encontraba comprendido en la transferencia ordenada. Intervino también en dicho documento el Banco demandado, entonces Banco Agro Industrial Venezolano, C.A., a través de su factor mercantil NESTOR LUIS MARQUEZ CARQUEZ, quien suficientemente facultado para ello, declaró estar conforme con los términos de dicho documento.
Esta prueba documental constituye una confesión y absoluto reconocimiento por parte del Banco demandado, de que nuestra representada sí tenía depositada en esa entidad bancaria, la cantidad que señala la Solicitud de Transferencia Cablegráfica, que fue acompañada al libelo de la demanda... (omissis)
Como pueden Uds. Observar honorables Magistrados, para desechar la prueba documental aquí analizada, la recurrida decidió que dicho instrumento no constituía un instrumento público, y que el mismo era un documento fundamental, por lo tanto sólo podría ser traído a juicio de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez incurre en un error de interpretación del artículo 1357 del Código Civil al afirmar que una copia certificada de un documento autenticado por ante Notaría Pública, no constituye un documento público... (omissis)
De lo antes expuesto, se concluye que el documento cuyo valor probatorio no fue apreciado por la recurrida constituye un documento público, ya que el mismo ha sido autenticado ante un Notario Público que estaba facultado para darle fe pública, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil."
Para decidir se observa:
Delata el formalizante la infracción del artículo 1357 del Código Civil, por errónea interpretación, pues la recurrida yerra en lo que se refiere al contenido y alcance de la norma delatada, no valorando el instrumento notariado que se presentara con los informes de primera instancia.
En criterio de la Sala, lo determinante en esta delación es resolver si el referido instrumento es o no un documento público en los términos del artículo 1357, para establecer si fue producido en juicio tempestiva o intempestivamente, circunstancia que puede evidenciarse con la lectura del fallo recurrido.
Es claro el dispositivo contenido en el artículo 1357 del Código Civil, al establecer cuáles son los documentos públicos, cuando señala que:
"Artículo 1357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado."
Se aprecia que el instrumento que fuera presentado por la actora con sus informes, es un documento auténtico, de conformidad con lo previsto en el artículo transcrito, pues fue autorizado por un funcionario público que tenía facultades para darle fe pública, como lo es el Notario.
Sobre la definición de documento auténtico y público, a que se refiere nuestra legislación, la idea es confusa pues no es buena la técnica que emplea nuestro legislador al momento de redactar la norma en comento, confundiendo la autenticidad con la fe pública.
Sobre esta confusión, el Profesor Hernando Devis Echandía, aclara que:
"En algunas legislaciones se confunden los documentos públicos y los auténticos; así ocurre en el C.C. francés, art. 1317. Este error legislativo ha conducido a sus comentaristas a la misma confusión. Sin embargo, teóricamente debe entenderse por documento auténtico el que goza de certeza sobre su origen y su autor, lo mismo si esa peculiaridad la tiene desde su formación, que si la adquiere posteriormente, y en el primer caso tanto cuando es consecuencia de su carácter público (por haber sido formado o autorizado, al crearse, por un funcionario público), como si es un instrumento privado que se autentica, ante un funcionario público competente para ello, en el momento de ser suscrito por las partes.Todo documento público es auténtico, pero no todo documento auténtico es público... (omissis)"
Pero en todo caso, el documento auténtico, como el que se analiza en autos, no es de aquellos que puede ser producido en cualquier estado y grado del proceso, según la óptica dada por nuestra legislación, y al negarle tal cualidad, la recurrida no infringe por errónea interpretación el artículo 1357 del Código Civil, pues interpreta correctamente el contenido y alcance de la disposición en comento.
Es por las razones apuntadas que esta Sala Especial de Casación Civil, estima improcedente la presente denuncia por error de interpretación del artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante, en el punto 1.13 del capítulo II la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 340 en su ordinal 6°, y 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y errónea interpretación.
Por vía de fundamentación se señala:
"De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incorrecta interpretación de ley, al interpretar erróneamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 ejusdem.Ahora bien, en relación a este punto, en la sentencia recurrida el Juez Superior para desechar el documento autenticado ante Notaría Pública que nuestra representada acompañó a su escrito de informes expresó textualmente lo siguiente:
"...si lo que quería demostrarse con él, era la existencia del depósito en dólares alegado en el libelo de la demanda, debió acompañarse al mismo o indicarse en él, la oficina en la que se encontraba y en general, no siendo de los que están previstos en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil no podían ser producidos con los Informes, ni con el escrito de Observaciones..."Ahora bien, el documento fundamental de la acción, conforme a lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es aquél del cual derive inmediatamente el derecho deducido, esto es, aquél en el cual la acción nace. Ahora bien, el documento fundamental, del cual se deriva la relación material entre el ciudadano Fayad y BANESCO BANCO COMERCIAL S.A.C.A., de cuyo crédito es cesionaria nuestra representada, no es otro que la Solicitud de Transferencia, la cual fue acompañada al libelo de demanda.
En cambio, el documento acompañado por nuestra representada a su escrito de informes era el demostrativo de que el instituto bancario demandadado tenía en su poder por cuenta de nuestra representada los fondos cuya transferencia le fue solicitada.
De manera pues, que este documento lo que probaba era la existencia de los fondos en poder del Banco demandado. No siendo éste el documento del cual se deriva la acción, mal podría ser considerado como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.
Por lo tanto, el Juez de la recurrida no aplicó el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece que el instrumento fundamental de la acción es aquel del cual ésta se deriva... (omissis)
De acuerdo con lo anterior, el documento aquí cuestionado, es un documento público que no constituye el instrumento fundamental de la demanda, por lo tanto, la recurrida al considerar que el mismo constituía instrumento fundamental de la acción de nuestra representada, infringió por falta de aplicación tanto el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil como el artículo 434 ejusdem. Por lo tanto, solicitamos a los Magistrados de esa Honorable Sala que de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 declare con lugar el presente recurso de casación."
Para decidir se observa:
Delata el formalizante la infracción del artículo 340, en su ordinal 6°, así como del artículo 434, ambos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación y por errónea interpretación.
Estima este Supremo Tribunal que, existiendo una sola fundamentación, y habiendo sido delatada la existencia de dos vicios distintos de los contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Sala entrar a analizar la presente delación, pues de hacerlo tendría que escoger entre uno de los vicios denunciados, y encuadrarlos dentro de la fundamentación dada por el formalizante, con lo cual estaría coadyuvando en el planteamiento de la denuncia, cuestión ésta que le esta vedada a este Supremo Tribunal.
Por lo antes expuesto, esta Sala Especial desecha, por falta de técnica, la presente denuncia. Y así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante, en el punto 1.14 del capítulo II la infracción por parte de la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
Por vía de fundamentación señala:
"El Juez de la recurrida, en relación a la copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría pública Primera de Maracaibo, el 29 de noviembre de 1984, anotado bajo el número 73, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones respectivas, al cual ya hemos hecho referencia anteriormente, le negó valor probatorio al afirmar que el mismo no estaba comprendido dentro de los instrumentos a que hace mención el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.La sentencia recurrida expresó textualmente lo siguiente:
'Si lo que quería demostrarse con él, era la existencia del depósito en dólares alegado en el libelo de la demanda, debió acompañarse al mismo o indicarse en él, la Oficina en la que se encontraba y en general, no siendo de los que están previstos en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no podían ser producidos con los informes, ni con el escrito de Observaciones.'La recurrida incurre en errónea interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que este documento estaba comprendido dentro de los que hace mención la indicada norma. En efecto, siendo tal instrumento como lo hemos afirmado en los dos puntos anteriores de este escrito de formalización, un documento público que no es el instrumento fundamental del cual deriva la acción de nuestra representada, su promoción en la etapa de informes era procedente."
Para decidir la Sala observa:
Delata el formalizante el vicio de errónea interpretación, en el que incurre el fallo impugnado, al aplicar el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, para resolver la controversia.
Aprecia esta Sala que el formalizante no determina en qué consiste la errónea interpretación por él delatada, pues en forma alguna ilustra cuál fue el error en la interpretación que hace el Juez de la recurrida al momento de aplicar el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil delatado; pues, si bien es claro que, el fallo impugnado emplea el mecanismo previsto en el artículo denunciado para desechar la prueba documental, al estimarla un documento privado y por ende extemporáneamente consignado tal proceder en forma alguna constituye una errónea interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma es correcta, fuera de que la calificación jurídica que hace el juez del documento en cuestión lo sea o no, pero eso no es objeto de la presente delación.
Por las razones expuestas, la denuncia examinada es improcedente. Así se decide.
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante, en el punto 1.15 del capítulo II la infracción por parte de la recurrida de los artículos 436, por errónea interpretación, y 26 eiusdem, por falta de aplicación.
Por vía de fundamentación se señala:
"De acuerdo con el texto y espíritu del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario solicitará la exhibición al juez, y si éste la declara con lugar, ordenará a la otra parte a que exhiba el documento que tiene en su poder dentro del lapso establecido en el auto dictado a tal efecto.Es errónea la interpretación de la recurrida, de que la parte que tenía en su poder el documento original debía ser citada de acuerdo con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que exhibiera al Tribunal tal instrumento.
De esta manera, el Juez de la recurrida, interpretó erróneamente el texto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo no contempla que la parte a quien se le ordena la exhibición la cual se encuentra a derecho, debe ser nuevamente citada o notificada a fin de que cumpla tal obligación.
Por otro lado, la recurrida al sostener tales argumentos, a fin de rechazar la admisibilidad de la prueba de exhibición solicitada por nuestra representada quebrantó por falta de aplicación el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de que las partes están a derecho... (omissis)
De acuerdo con el principio de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio. Se coloca así a los litigantes en la situación procesal del poder tener conocimiento legal de todos los actos del proceso, sin necesidad de notificaciones ni traslados de las actuaciones de las partes, creándose de este modo una suerte de carga que grava a cada litigante y le lleva por imperativo de su propio interés a estar vigilante para poder controlar en tiempo oportuno las objeciones, recursos e impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso... (omissis)
En consecuencia, para la exhibición en cuestión, bastaba el auto del Tribunal donde se ordenó a la parte demandada, exhibir el documento original el mismo día fijado por el juez en dicho auto." (Subrayado del formalizante).
Por su parte el impugnante expresa en su escrito de contestación a la formalización que:
"Empero, frente a criterios tan precisos y clara interpretación de la norma por parte de los sentenciadores, en el punto 1.15 de su escrito dicen los formalizantes, que la Alzada interpretó erróneamente el 436 (sic), al establecer que quien se le solicita la exhibición del documento debía ser citada, lo que en su concepto, no ordena el mencionado precepto ya que la parte se encuentra a derecho, y conforme al 26 no requiere de nueva citación.Es cierto que el principio general es que las partes están a derecho, una vez que se ha hecho la citación para la contestación de la demanda, tal como lo estatuye el invocado artículo 26, pero el mismo artículo establece excepciones a la regla cuando dice:
'...a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la Ley'Y una de esas excepciones al principio de que las partes están a derecho lo constituye lo normado por el artículo 436 (sic), que exige como requisito para la exhibición que se intime al adversario, tal como lo dice Roman Duque Corredor en su Libros Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (p. 225), y Abdón Sánchez Noguera en su obra de la Introducción de la causa tomo 2, p. 176)."
Para decidir, se observa:
Denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil así como la falta de aplicación del artículo 26 eiusdem.
El referido artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es claro al establecer que:
"Artículo 436:... El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento."
Es clara la norma transcrita al señalar que, el sujeto llamado a exhibir el documento debe ser intimado, lo que evidentemente será mediante notificación a tal efecto; en el mismo sentido opina el profesor Román Duque Corredor, al expresar que:
"En el auto de admisión, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 436, segundo aparte del Código en comentarios, el Juez intimará al adversario a la exhibición, señalando bajo apercibimiento, un plazo para ello. A este respecto, estimo que existe una derogatoria del principio de que las partes están a derecho, por ser necesario notificar a la contraparte; por lo tanto, al admitir la prueba, en el auto de admisión el Juez fijará un lapso para que proceda la exhibición una vez intimada la parte para que exhiba el documento. Por otra parte, la intimación podrá hacerse por medio de un cartel, por boleta remitida al domicilio procesal del intimado por correo certificado con aviso de recibo o bien dejándola el Alguacil en el mencionado domicilio (artículo 233). Este es el domicilio procesal al que se refiere el artículo 174 eiusdem. Si la dirección del domicilio procesal se encuentra en un poblado distinto al de la sede del tribunal, habrá que concederle al adversario término de la distancia para que concurra a exhibir el documento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 205 eiusdem. Igualmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 234 y 400, ordinal 2° del citado Código, el Juez con jurisdicción en el lugar en donde esté domiciliado el adversario para que éste exhiba ante el Juez comisionado el instrumento de que se trate."(Román Duque Corredor, Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pags. 225.)
Esta Sala acoge el criterio expuesto, y en tal sentido estima que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que se intimará al adversario para la exhibición del documento de que trata la prueba, establece la notificación de dicho adversario a los fines legales consiguientes.
Por las razones expuestas esta Sala Especial de Casación Civil, estima que la recurrida no incurre en las infracciones delatadas en la presente denuncia, por cuanto obró conforme a derecho al requerir la notificación de la parte llamada a exhibir; por lo que la presente denuncia se desecha por improcedente. Y así se establece.
De conformidad con lo establecido en el Punto Previo de esta decisión, pasa esta Sala a resolver las denuncias contenidas en el punto 1.1 del capítulo II, y la única denuncia de casación sobre los hechos, contenida en el capítulo III del escrito de formalización. Con apoyo en los artículos 320 y 313 ordinal 2°, ambos del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 507 eiusdem, por falta de aplicación, infringiendo de esa forma la recurrida reglas expresas de valoración de pruebas, por incurrir en el primer caso de falsa suposición, así como por no haber observado las reglas de valoración conforme a la sana crítica.
Por vía de fundamentación, se aprecia que en ambas denuncias, el formalizante argumenta en idéntica forma los vicios delatados, y en sus partes pertinentes, señala:
"La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que el vicio de falso supuesto (sic) implica siempre un supuesto de hecho falso o inexacto sin apoyo en la verdad objetiva del expediente. (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de fechas 3-5-60 y 18-6-74, citadas en Duque Sánchez, manual de Casación Civil, Caracas, UCAB, manuales de Derecho, 1984, p.268.)El Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil contempla los tres casos de falso supuesto (sic), los cuales son: a) cuando el juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; o b) da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o c) cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
La recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto (sic) señalado en el punto a) al darle a instrumentos y actas del expediente caracteres (sic) que no poseen.
La recurrida incurre en falso supuesto (sic) al afirmar que la copia de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica, que tenía en su parte inferior la mención 'COPIA CLIENTE', y que fue acompañada al libelo de demanda, era una copia simple, ya que la misma era una copia certificada. Esto se evidencia del sello contenido en el vuelto de dicho documento, en donde el Secretario del juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue el funcionario encargado de expedirla, certifica que la misma es copia fiel del original contenida en el expediente No. 25881 formado en el juicio de Cobro de Bolívares que sigue ORI INTERNATIONAL, C.A. en contra de BANCO FINANCIERO, C.A. (Hoy BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A.). Además, tal copia no fue sustituida por otra copia certificada, como lo expresa la recurrida, lo que ocurrió fue que nuestra representada en el lapso de promoción de pruebas promovió copia certificada de la Solicitud de Transferencia Cablegráfica, la cual posee en su parte inferior la inscripción (I OFICINA EXPEDIDORA-REGISTRO), y que constituye un ejemplar distinto, aunque del mismo documento acompañado al libelo de la demanda por mi representada. El primero es una copia certificada de la copia al carbón original que el banco entrega a sus clientes después de efectuada una transacción financiera de ese tipo, y la segunda, es una copia certificada de la copia que queda al banco como prueba de la transacción realizada...(omissis)
La recurrida estableció en su fallo que los documentos promovidos en el lapso de promoción de pruebas, marcados con las letras "B" y "C" constituían simples copias fotostáticas, lo cual no es cierto, pues de las actas del expediente se evidencia que las mismas eran copias certificadas, y prueba de ello es la certificación emitida por el Secretario del juzgado de Primera instancia que las expidió que se encuentra al vuelto de dichos documentos.
De esta manera la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos en franca violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni apreció lo sindicados documentos conforme a las reglas de la sana crítica en violación del artículo 507 ejusdem."
Para decidir se observa:
Delata el formalizante que en la recurrida se incurre en la infracción de falta de aplicación, así como en la comisión del primer caso de falsa suposición, "al darle a instrumentos y actas del expediente caracteres que no poseen", infringiendo con ello los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Además de ello, se denuncia que la recurrida no apreció, conforme las reglas de la sana crítica, ciertas pruebas de autos.
De la detallada lectura que esta Corte hace de la denuncia descrita, estima que en ella existen deficiencias técnicas que le impiden adentrarse en su análisis; así, aprecia esta Sala, que no indica el formalizante en qué forma incurre la recurrida en la infracción delatada, pues, no señala en qué consiste la atribución a actas o instrumentos del expediente de menciones que éstos no contienen.
Delata el formalizante, como un caso de falsa suposición, la infracción en que incurre la recurrida al no apreciar la copia certificada de la transacción cablegráfica, producida en juicio, por considerarla una copia simple. Si bien es posible que la recurrida no hubiese apreciado las copias certificadas producidas en juicio, por considerarlas copias simples, tal cuestión no encuadra dentro de la estructura del vicio delatado, que se configura cuando el Juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o, como lo explica el profesor Duque Sánchez, "cuando pone en boca de testigos cosas que éstos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno u otro caso, con base a esa mención atribuida o inventada por el juzgador."
En el sentido expuesto, ésta Corte, en anteriores oportunidades, como en el fallo de fecha 4 de abril de 1991, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Dario Velandia, ha señalado en qué consiste el vicio que aquí se delata, y al efecto ha indicado que:
" Esta Sala tiene establecido que:
'Este vicio de valoración de prueba, se configura, pues, cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador' (Sent. del 15-10-75).'El falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez estable falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción' (Sent. del 14-12-88)
De las doctrinas antes citadas, cuya diferencia en el tiempo es bastante apreciable, se puede constatar que el concepto de suposición falsa previsto en el nuevo Código es el mismo."
De lo indicado se desprende que el formalizante no encuadra su fundamentación en el vicio que delata, por lo que esta Sala desecha por improcedente las presentes delaciones. Y así se establece.
En mérito de las precedentes consideraciiones, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Especial de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 1993, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con Asociados.
En consecuencia se CASA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior de reenvío que resulte competente, dictar nuevo fallo con arreglo a la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria establecida en esta decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ANIBAL RUEDA
El Vicepresidente,
ALIRIO ABREU BURELLI
Conjuez-Ponente,
MAGALY PERRETTI DE PARADA
Magistrado,
JOSÉ LUIS BONNEMAISON
Magistrado,
CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO
La Secretaria,
BIRMA I. DE ROMERO
EXP. 94-355
MPdP/aa
(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, Ori International C.A. contra Banco Financiero C.A. ahora denominado Banesco Banco Comercial S.A.C.A., expediente N° 94-355).