
Sala de Casación Penal
Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, ABSOLVIO al procesado ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO de los cargos formulados por el Fiscal Primero del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GONZALEZ ROSALES SEGOVIA. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y la Magistrado Ponente informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo, Reconstituida la Sala en fecha 3 de julio de 1997, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En el lapso legal, formalizó de forma el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Corte, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la formalizante la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, porque en el fallo recurrido no se expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda el sentenciador de Segunda Instancia para absolver al procesado.
Argumenta el formalizante:
"...De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez de la sentencia recurrida absolvió a Alexis Guillermo Araujo Araujo, de los cargos fiscales de Homicidio Intencional imputado, por no estar demostrada su culpabilidad, en razón de que dicho procesado cometió el hecho obrando en legítima defensa de su persona, para lo cual se limitó a tomar esa determinación judicial, dejando de analizar y comparar las pruebas del proceso, omitiendo la fijación de los hechos constantes de ellas y los que el Tribunal consideró demostrados y silenciando la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los cuales basó el convencimiento judicial que lo llevó a esa conclusión, vicio in procedendo que constituye inmotivación y da lugar a la censura de ese Alto Tribunal de Casación, por infracción del artículo 42, aparte 2do., del Código de Enjuiciamiento Criminal, norma de orden público que impone la expresión de las razones esenciales del fallo, en garantía del análisis debido de las pruebas del juicio, a modo de librar a las partes de las subjetividades del juzgador en la resolución de la controversia, asegurándoles que lo decidido es fiel trasunto de la verdad real acreditada en las actas procesales.En efecto, denunciamos expresamente que el Superior dejó de analizar las siguientes pruebas, las cuales tienen influencia en la determinación de la falsedad e inverosimilitud de la excepción de hecho de legítima defensa opuesta por Alexis Guillermo Araujo Araujo para justificar la muerte de José Gonzalo Rosales Segovia.
1.- Acta de Inspección Ocular Nº 089, practicada por los funcionarios policiales Ramón Antonio Navas y Orlando Mogollón Dávila, donde se dejó constancia del lugar donde fue cometido el hecho, del cadáver y de las evidencias que fueron colectadas en ese sitio.
'...COLECCION DE EVIDENCIAS: Procedemos a colectar la vestimenta del cadáver, un arma blanca con su respectiva funda, la cual fue encontrada en el cadáver, específicamente dentro de la franela y el pantalón, las mismas serán llevadas hasta el departamento técnico para ser sometidas a sus respectivas experticias. Seguidamente procedimos hacerle su correspondiente necrodactilia para su plena identificación; posteriormente será trasladado dicho cadáver hasta el Centro de Anatomía Patológica del Hospital Luis Razzetti del Estado Barinas, para que se le practique su respectiva Necropsia de ley...'. (f. 5 al f.6 del expediente).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el occiso José Gonzalo Rosales Segovia, efectivamente se encontraba armado, pero que dicha arma nunca fue desenfundada, ni sacada con el propósito de agredir o de asustar a persona alguna, lo que desmiente el dicho del procesado, quien señala que el agraviado lo intentó atracar con un cuchillo que portaba, pues, de la referida acta se observa que el arma siempre estuvo guardada entre el pantalón y la franela que vestía el occiso y que estaba dentro de su funda y en esa posición fue encontrada cuando los funcionarios policiales localizaron el cadáver.
2.- Declaración informativa rendida por el encausado Alexis Guillermo Araujo Araujo, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien manifestó:
'...El me salió al paso llegando al negocio, intentó atacarme y yo me defendí y boté el arma a la canal y huí porque le tuve miedo a los hermanos ya que son malandros, es todo...'. (vto. del f. 49 del expediente).
Luego, en su declaración informativa rendida ante el Tribunal de la Causa, ratificó su anterior deposición y al ser interrogado sobre los hechos, expresó:
'...Seguidamente fue interrogado en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga dónde vive Ud. y qué hace? CONTESTO: 'Yo vivo en el Poblado Tres y trabajaba en el Restaurante El Porvenir'. SEGUNDA: ¿Diga Ud. sabe el motivo por el cual está detenido? CONTESTO: 'Yo estaba embriagado'. TERCERA: Diga si Ud. conocía al ciudadano José Gonzalo Rosales Segovia. CONTESTO: 'No lo conocía'. CUARTA: ¿Diga a qué causa atribuye Ud., el hecho que estamos averiguando? CONTESTO: 'El me salió atracarme y no se por donde le pegué'. QUINTA: Diga Ud. si recuerda el momento que fue a atracarlo a Ud., él andaba armado? CONTESTO: 'Yo le vi que cargaba algo pero no distinguí'. SEXTA: Diga si anteriormente había tenido problemas con ese ciudadano? CONTESTO: 'Si'. SEPTIMA: Diga con que tipo de arma le tiró Ud. y cuántas veces? CONTESTO: 'Con una navaja recuerdo que le tiré una vez'. OCTAVA: Diga donde se encuentra el arma? CONTESTO: 'La tiré en el canal'. NOVENA: Diga si Ud. pudo darse cuenta si esa noche que ocurrió el hecho habían otras personas que hayan presenciado lo ocurrido? CONTESTO: 'No, no me di cuenta si habían otras personas, ya que era de noche'. DECIMA: Diga si Ud. peleó cuerpo a cuerpo con José Gonzalo Rosales Segovia? CONTESTO: 'El me agredió primero y yo me defendí ya que estaba rascado'. DECIMA PRIMERA: Diga si Gonzalo estaba rascado? CONTESTO: 'No sé si estaría rascado'. DECIMA SEGUNDA: Diga si Gonzalo Rosales Segovia, utilizó algún arma contra Ud.? CONTESTO: 'Yo le vi como un arma, un bulto en la cintura y por eso me defendí'. DECIMA TERCERA: Por qué motivo no se presentó a las autoridades inmediatamente? CONTESTO: 'Por temor a los hermanos de él que son unos malandros'. DECIMA CUARTA: Diga si recuerda cuál fue el origen del problema. CONTESTO: 'El salió a atracarme. El motivo de ese problema es que nosotros siempre habíamos tenido problemas y esa noche el me salió atracarme y yo me defendí'. DECIMA QUINTA: Diga si había iluminación en el lugar del sector donde ocurrió el hecho? CONTESTO: 'Yo creo que estaba oscuro porque se había ido la luz...'. (f.63 y su vto. del expediente).
Analizando las propias declaraciones dadas por el encausado quedó establecido que el agraviado hoy occiso nunca sacó su arma, ni intentó agredir con ésta al procesado, ello se evidencia de la pregunta que le hiciera el instructor: '...¿Diga Ud. si recuerda el momento que fue a atracarlo a Ud., él andaba armado? CONTESTO: 'Yo le vi que cargaba algo pero no distinguí...'. En consecuencia, ciertamente el agraviado no llegó nunca a desenfundar su arma, careciendo de toda lógica la excepción hecha por el procesado, en el sentido de alegar que actuó en legítima defensa de su persona, pues, la realidad es que su persona nunca fue agredida con un arma ni se encontró en peligro, por lo tanto, no se encuentra justificado que utilizara el arma que portaba, ya que no existía razón suficiente para defenderse.
Estas pruebas determinan la existencia de un hecho de suma significación en la fijación del resultado verdadero del proceso como lo es la falta de necesidad del medio empleado para impedir o repeler la supuesta agresión de la que Alexis Guillermo Araujo Araujo alega haber sido víctima, ya que se encuentra probado que José Gonzalo Rosales Segovia, nunca desenfundó su arma para atacarlo.
No obstante, el juez de la recurrida, haciendo caso omiso de la relevancia que tiene la confesión calificada de Alexis Guillermo Araujo Araujo, en la determinación del resultado verdadero del proceso, sumió en el mayor olvido compararla con las restantes probanzas del proceso. En efecto, el Acta de Inspección Ocular Nº 089, donde se dejó constancia de la existencia de un arma blanca con su respectiva funda, localizada en el cadáver de José Gonzalo Rosales y la declaración del propio encausado Alexis Guillermo Araujo Araujo, quien da cuenta que no logró distinguir si lo que cargaba el agraviado era un arma, pruebas estas, de las cuales una vez realizada esa actividad emerge suficientemente demostrado, que no hubo necesidad del medio empleado por el enjuiciado de autos, porque de haber sucedido los hechos como él señala, el arma de la víctima nunca hubiera sido localizada en su funda dentro del pantalón y de la camisa que vestía.
Ante esos hechos que demuestran el Acta de Inspección Ocular Nº 089 y la declaración del procesado Alexis Guillermo Araujo Araujo, se evidencia que no hubo la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la supuesta agresión del hoy occiso y por tanto, el juez de la sentencia recurrida debió haber extremado su celo en el análisis y comparación de esos medios probatorios, para concluir en la admisibilidad o no de la excepción de hecho que contiene la confesión calificada de Alexis Guillermo Araujo Araujo y no haberse limitado a acogerla, silenciando esa labor intelectiva, tanto más en el caso que nos ocupa, donde es innegable la relevancia de esas probanzas, en la determinación de la falsedad e inverosimilitud de dicha disculpa.
La falta en que incurrió la recurrida tiene relevancia jurídica e incide en la alteración del resultado del proceso, por cuanto que por vía de ella, el sentenciador de la segunda instancia acogió la excepción de hecho de legítima defensa opuesta por el inculpado Alexis Guillermo Araujo Araujo y lo absolvió de los cargos fiscales de Homicidio Intencional imputados, por no estar demostrado su responsabilidad criminal, en aplicación de esa causal de justificación, siendo de advertir a ese Alto Tribunal que las pruebas denunciadas como no analizadas y comparadas con la confesión calificada del procesado de autos, determinan la falsedad e inverosimilitud de dicha excepción de hecho y dan cuenta de la condenatoria de Alexis Guillermo Araujo Araujo, como autor responsable de ese ilícito penal, tal cual lo solicitó el Fiscal de la Instancia en su escrito formal de cargos.
Resulta innegable, pues que el juez de la sentencia recurrida violó los artículos 42, aparte 2do., del Código de Enjuiciamiento Criminal, porque no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales basó el convencimiento judicial que lo llevó a absolver a Alexis Guillermo Araujo Araujo, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, al desentenderse del análisis de las pruebas del proceso; y 247, último aparte, ejusdem, toda vez que la recurrida dejó de comparar la confesión calificada de Alexis Guillermo Araujo Araujo, con las demás pruebas del juicio; INFRACCIONES QUE DENUNCIO EXPRESAMENTE EN ESTE ACTO.
Las infracciones denunciadas encajan en el artículo 330, ordinal 2do., del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto que la recurrida no expresó clara y terminantemente cuales son los hechos que el Tribunal considera probados, ni expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución de Alexis Guillermo Araujo Araujo...".
La Sala, para decidir, observa:
La sección de la recurrida impugnada relativa a la culpabilidad del ciudadano ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, es el tenor siguiente:
"...TERCERO: Para establecer la culpabilidad del reo: ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO, en la comisión del hecho punible establecido y en el que él aparece como su autor, vale decir, con respecto a la muerte ocasionada al ciudadano José Gonzalo Rosales Segovia, en la noche del 26 de marzo de 1994, en la Estación de Servicio "El Porvenir" de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, se observa como punto de primera importancia, que debe examinarse, la confesión calificada del encausado. Así en su declaración informativa rendida ante el Juzgado del Distrito con sede en Sabaneta, expresa lo siguiente: 'El me salió a atacarme y no sé por donde le pegué'. 'Yo le vi que cargaba algo, pero no le distinguí'. 'Con una navaja recuerdo que le tiré una vez'. 'Yo le vi como un arma, un bulto en la cintura y por eso me defendí'. 'El me agredió primero y yo me defendí ya que estaba rascado'. En esta oportunidad ratifica su declaración informativa rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 11 de abril de 1994 en la cual expone: 'El me salió al paso llegando al negocio, intentó atacarme y yo me defendí y boté el arma a la canal y huí porque le tuve miedo a los hermanos ya que son malandros, es todo'. Finalmente, al rendir su declaración indagatoria el encausado dice así: 'Que yo estuve tomando ese día desde tempranas horas, es decir, durante todo el día, y luego en la noche pasando por la bomba él me salió a atacar con un cuchillo y me dijo que le entregara los reales sino me mataba, como yo le vi un arma me dio miedo y agarré el cuchillo y se lo tiré para defenderme, no con la intención de matarlo, no me acuerdo de más nada porque estaba muy borracho'. Recogida así la versión que de los hechos hace el reo, se pone de manifiesto una confesión calificada. En efecto, el procesado Alexis Guillermo Araujo Araujo admite haberle lanzado un cuchillo a José Gonzalo Rosales Segovia, pero alega que lo hizo para defenderse del ataque que le hizo éste con la intención de robarlo. Es evidente que la confesión aparece expuesta sin juramento y sin coacción alguna, el cuerpo del delito está plenamente demostrado, como bien ha quedado establecido en el Capítulo Primero de esta sentencia y existe el indicio que emana de la declaración aportada por Marcos Tulio Ramírez Jaimes ya examinada, quien presenció cuando el reo estaba cerca de la víctima y éste cayó muerto, apreciable ese indicio conforme al ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal. No obstante a lo dicho, la confesión contiene una excepción de hecho, consistente en haber actuado en legítima defensa de su persona y de su derecho de propiedad. Esto induce al Tribunal a examinar tal excepción con el examen de las pruebas existentes en autos para establecer su veracidad, conforme a lo exigido en el último aparte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.En este caso, se observa que no hubo testigos presenciales del hecho ocurrido que concluyó en la muerte de Rosales Segovia. Solamente, aparece en el expediente la declaración de Marcos Tulio Ramírez Jaimes, quien dice que vio corretear al hoy occiso por el reo Araujo Araujo, pero no asegura que haya presenciado cuando éste fue herido, puesto que lo visto por dicho testigo sucedió después que fue apuñalada la víctima. En su primera declaración asegura que no vio nada porque estaba dentro del establecimiento donde presta servicios, que es en el lugar donde aconteció la tragedia. Posteriormente, ante la misma policía judicial expone: 'Bueno en relación al presente caso, es verdad lo que dice Alexis, ya que yo estaba presente cuando el difunto venía delante y Alexis venía atrás de él como correteándolo, en ese momento el difunto cayó al suelo y Alexis dijo: 'Tío maté a un hombre' y salió corriendo, en ese momento yo me metí para un depósito porque estaba muy nervioso y no había querido decir nada para no meterme en problemas'. Además al ser interrogado sobre sí cuando Gonzalo se presentó a la bomba ya estaba herido, respondió: 'yo supongo que sí porque él cayó al suelo y no se movió más y luego Alexis dijo lo maté y salió corriendo'. Así pues según esta deposición del testigo, resulta evidente que no vio directamente la ocurrencia del hecho. En la primera declaración dada por el testigo ante el Tribunal Instructor, dice que el reo no es familiar suyo y expresa, además 'yo no vi ninguna arma'. Yo creo que Gonzalo ya venía puyao, no se paró y de ahí lo recogió la autoridad'. En la etapa del plenario del juicio dice: 'Ratifico las declaraciones que me acaba de leer menos donde dice que Alexis Araujo correteaba a Gonzalo, es decir el muerto, porque es al revés, era Gonzalo quien correteaba Alexis'. Al examinar, estas diversas declaraciones de Marcos Tulio Ramírez, no cabe duda que él no presenció como aconteció el hecho, sino que sólo vio cuando el herido corrió hacia la bomba donde cayó muerto. Por tanto, en nada se desvirtúa la excepción de hecho propuesta por el encausado. La declaración proporcionada por el hermano del occiso, ciudadano José Lucidio Rosales Segovia, en el sentido de sospecha que quien dio muerte a José Gonzalo Rosales Segovia fue Alexis, en razón a que aquél le maltrató e hirió por haberlo ofendido y Alexis prometió que donde le viera lo mataba carece de significación, porque revela interés en el caso y enemistad manifiesta, por ser hermano de la víctima, por tanto se desecha esa en cuanto a lo expuesto conforme al artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco lo declarado por Julio Cesar Marques Escalona en el sentido de amenazar el reo de muerte al hoy occiso, porque carece de sustentación, ya que expresa que el occiso le cobró 100 bolívares al reo, pero ésto nadie lo corrobora, lo mismo ocurre con lo dicho igualmente por María Irma Montilla, porque ninguno señala el tiempo y el lugar donde el reo propició las sedicentes amenazas, ni hay otros testigos que lo corroboren, por tanto se debe considerar como inverosímiles por revelar interés personal en expresarlo, por manifestarlo ante la presencia sorpresiva de la policía judicial. Así se desecha según el artículo 268 ejusdem. De esta manera se llega a la conclusión de que la excepción de hecho planteada por el reo no aparece que sea falsa o inverosímil y, por ende no se puede desechar a tenor del último aparte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así pues se llega a la firme convicción de que el procesado Alexis Guillermo Araujo Araujo, obró en legítima defensa de su persona y de sus bienes, conforme lo expresa su confesión que deja patentizado, que fue víctima de agresión ilegítima por parte de Rosales Segovia, quien quiso atracarlo y ante tal situación tuvo necesidad de usar el arma que portaba para repeler la agresión y obviamente, no hubo provocación por parte de Araujo Araujo en contra del agresor. Así, se cumplen todos los presupuestos o circunstancias, establecidas en el numeral 3º del artículo 65 del Código Penal. En consecuencia, se debe absolver al reo de los cargos hechos en su contra, por militar a su favor la causa de justificación anotada, y así se declara.
Se advierte que no se examinan ni se valoran las declaraciones rendidas por Ramón Hernández Sarabia, Cristóbal Angulo, Francisca Coromoto Camacho y Antonio José La Cruz, por cuanto, sus dichos no inciden directamente sobre el hecho ocurrido, sino que se refiere a actividades tanto del procesado como del occiso relacionadas con sus andanzas y labores y en nada contribuyen al esclarecimiento de lo acontecido. Así mismo no vale la pena examinar lo depuesto por los testigos del plenario, ciudadanos: Rosendo Torrealba Solis, José Arsenio Albujas, José Ignacio Colmenares Echeverría, José Dolores Betancourt Graterol y Cristóbal Angulo, porque éstos sólo se limitan a establecer la buena conducta predelictual del procesado y su ingestión de bebidas alcohólicas el día en que se cometió el homicidio, que en nada interesan en este proceso, por no ser punto de interés en el juicio, ni motivo de controversia, y así se declara...".
En el presente caso, el formalizante denuncia como no analizadas ni comparadas con las demás pruebas del proceso el Acta de Inspección Ocular Nº 089, practicada por los funcionarios policiales Ramón Antonio Navas y Orlando Mogollón Dávila al hoy occiso José Gonzalo Rosales Segovia, ni la declaración Informativa rendida por el encausado Alexis Guillermo Araujo Araujo ante el Tribunal de la Causa, al ser interrogado sobre los hechos. Sin embargo, de lo antes transcrito se evidencia que la razón lo asiste, pues a pesar de haber hecho referencia sobre la confesión calificada del procesado de autos, omitió por completo el análisis de la Inspección Ocular antes mencionada; prueba ésta cuyo contenido ha debido ser comparada con la confesión al acoger el Juez de la Recurrida la excepción de hecho para absolver al encausado ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO y al no hacerlo dio lugar a un pronunciamiento carente de motivación, ya que no expone las razones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a la sentencia, pues es de ese análisis y confrontación de las pruebas de donde surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión judicial.
Por tanto, dicho vicio de omisión de análisis y comparación de las pruebas, cuyo contenido y relevancia ha sido expresado por el Fiscal formalizante, constituye falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento a la Recurrida para absolver al enjuiciado ALEXIS GUILLERMO ARAUJO ARAUJO de los cargos fiscales imputados, razón determinante para que sea procedente casar el fallo impugnado, por infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según la previsión del ordinal 2º del artículo 330 ejusdem. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Recurso de Forma, interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Corte; anula el fallo impugnado y ordena que el expediente vaya al Tribunal de Reenvío en lo Penal para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo anterior.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (10) días del mes de (marzo) de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
El Presidente,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR
El Vicepresidente,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS
M A G I S T R A D O S,
LUIS MANUEL PALIS RAUSEO
REINALDO CHALBAUD ZERPA
NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
NERG/lalm
EXP.Nº 95-1238
(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 10 de marzo de 1998, Alexis Guillermo Araujo Araujo, expediente N° 95-1238).