Encabezado Sentencias CSJ

Sala de Casación Penal

Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García

 

VISTOS.

El Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en sentencia de fecha 20 de mayo de 1996, CONDENO al procesado HENRIQUE ALBERTO SIMANCAS OLIVEROS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN ESTADO DE ARREBATO CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACION previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º, literal "A" del Código Penal, en concordancia con el artículo 67 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana TAHOLI DE LOS ANGELES PEREZ SIMANCAS. Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el acusador privado y el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. Recibido el expediente en esta Sala se dio cuenta y la Magistrada designada Ponente informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo. Durante la reapertura del lapso legal formalizó de fondo el acusador privado. El Fiscal Tercero ante la Corte se abstuvo de formalizar el recurso de casación. Por falta absoluta de la Magistrada Doctora CARMEN BEATRIZ ROMERO DE ENCINOSO, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Por cuanto el Fiscal Tercero ante la Corte se abstuvo de formalizar el Recurso de Casación anunciado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, se declara su perecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE FONDO
PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 6º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 67 del Código Penal por indebida aplicación y del artículo 74, ordinal 3º por falta de aplicación.

Luego de transcribir parte de la recurrida, argumenta textualmente el formalizante:

"...La recurrida, para dejar establecido este hecho, parte exclusivamente del hecho final cumplido; es decir, la llegada de la hoy occisa, Taholí Pérez de Simancas, en horas de la madrugada, acompañada de Guillermo Duarte Cabeza, estableciendo, en forma terminante y definitiva, que ello constituía una gravísima provocación que hacía procedente la atenuante aplicada, lo que, al no haberse hecho un análisis ponderado y exhaustivo de todas y cada una de las declaraciones de los testigos, nos lleva a concluir que, pese a la tan cacareada soberanía de los jueces, para apreciar y establecer los hechos, en el presente caso privó un subjetivismo tal que más parece reacción emocional que jurídica. En tal sentido, nos permitimos aquí, reproducir los aludidos testimonios, acotados por la misma Recurrida pero sólo analizados para establecer la autoría y culpabilidad en el homicidio, pero no para graduar la gravedad de la provocación invocada, requisito impretermitible para poder decidir con certeza cual atenuante acoger y aplicar: si la del ordinal 3º del artículo 74 del Código Penal, o la del 67 del mismo Código; así tenemos que:
MAYRA GISELA SIMANCAS MARTINEZ (hija legítima del reo), expresa:
'Estaban en trámites de divorcio, siempre vivían peleando los dos delante de los niños', 'que piensa que todo sucedió por cuestiones de celos, al ver que su mujer andaba con otro, llegaba tarde en la madrugada, llegaba ebria' (pág. 16, Recurrida).
Se aprecia que esta no era una situación nueva, que se venía repitiendo desde hacía más de un año, cuando iniciaron trámites de divorcio y optaron por dormir en camas separadas, fuera del lecho conyugal. Esto hace presuponer que en Enrique Simancas se fue gestando un sentimiento de venganza que solo precisaba de una oportunidad propicia que esperada en forma malévola y secreta por el homicida, la vio llegar la noche del 3 de septiembre de 1993, cuando asesinó a su esposa de una manera cruel y sanguinaria.Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA(hijo del homicida y la occisa, 13 años):
'Mi padre pensó que ella lo estaba engañando con ese tipo, aunque mi padre y mi madre ya tenían tiempo que no convivían juntos, pero si en la misma casa. (...).
Que tenían como 4 meses que ambos dormían en camas separadas y que ambos confrontaban problemas y éste en otras oportunidad, la había lesionado, incluso mi madre lo denunció una vez por eso'. (Pág 17 de la Recurrida).
Obsérvese que el propio hijo del reo nos ratifica el hecho de la ruptura total entre ambos cónyuges, el incumplimiento por ambos de sus obligaciones conyugales y las constantes agresiones físicas con las que Enrique Simancas descargaba su odio contra la hoy occisa.
YADIRA DEL ROSARIO PEREZ GARCIA(hermana de la occisa):
'Porque ella tenía problemas desde aproximadamente un año y medio, y él siempre la perseguía y ella no quería seguir con él'.
Se ratifica igualmente la ruptura conyugal y el prolongado tiempo desde que ello venía ocurriendo. (pág. 18 de la Recurrida).
SILVIA ZENAIDA PEREZ (hermana de la occisa):
'El estaba como obsesionado con ella, la celaba de todo el mundo, como a todo el mundo le decía que ella era una puta e incluso la llegó a celar de mi marido' (pág. 19 de la Recurrida).Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA(hijo del reo y la occisa, 8 años):
'Nos montamos en el carro y perseguimos al amigo de mi mamá, el amigo de mi mamá se paró y al mismo tiempo mi papá se bajó del carro y sacó a mi mamá de su amigo (sic) y la tiró en el piso, y le empezó a dar patadas en el piso (...) Mí papá estaba un poco tomado, porque cuando yo me levanté estaba una botella de ron casi vacía' (pág 20 de la Recurrida).
Aquí, con la ingerencia del alcohol, podemos fácilmente inferir la premeditación.
De los anteriores testimonios podemos inferir:
a) Los cónyuges no hacían vida marital.
b) No cumplían con las obligaciones inherentes al matrimonio.
c) Dormían en camas separadas
d) Lo único que aún residían en la misma casa pero TAHOLI se había marchado, en varias oportunidades y por períodos más o menos largos del hogar común.
e) Que las llegadas tarde por la noche de TAHOLI eran frecuentes y conocidas, por lo que no tiene fundamento decir que la llegada tarde de esa noche fue la provocación que desató el arrebato. Esta muerte fue mil veces pensada TODO ESTUVO FRIAMENTE CALCULADO Y PREMEDITADO.
De tal forma que si el Juez de la Recurrida hubiera analizado la situación con una mayor sinderesis otro habría sido el resultado y en lugar de aplicar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 67 del Código Penal que prácticamente convierte la pena, dada la magnitud de la rebaja, en una expresión de lenidad jurídica, viciando el fallo de ese modo por errónea aplicación o aplicación indebida de la mencionada atenuante contenida en el artículo 67 del Código Penal, hubiera aplicado la atenuante contenida en el ordinal 3º del artículo 74 ejusdem, dada la menor gravedad de la provocación invocada. La indicada violación por una parte, aplicación indebida del citado artículo 67 del Código Penal y falta de aplicación del ordinal 3º del artículo 74 ejusdem, tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, objeto del presente recurso, ya que de haberse aplicado correctamente ambas disposiciones, la penalidad que le hubiere correspondido sufrir al reo hubiese sido sustancialmente mayor".

La Sala, para decidir, observa:

La recurrida en el capítulo que dedica a la culpabilidad del procesado establece textualmente lo siguiente:

"El encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, nos dice que la sentencia será condenatoria cuando haya plena prueba tanto de la perpetración del hecho punible, como de la culpabilidad del encausado.
El subjudice al rendir declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó, entre otras cosas: 'Yo me encontraba en mi casa la noche del día viernes esperando a mi mujer en compañía de mi menor hijo de nombre Identida Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA...pasaron las horas y mi esposa no llegaba...a eso de la una de la madrugada del día sábado 4 de septiembre escuché que un vehículo se estaba estacionando frente de mi residencia...me asomé por una de las rejas y ví cuando mi esposa de nombre TAHOLY se estaba besando con un sujeto que conducía el vehículo...cuando ellos sintieron que estaba abriendo la puerta de la casa, ella se montó nuevamente en el carro y se fueron del lugar...llamé a mi hijo y le dije que nos fuéramos a buscar a su mamá para arreglar el problema...saque el carro y me dirigí hacia la casa de la hermana de mi esposa, que queda en la calle lo del mismo conjunto residencial...ví al vehículo estacionado en ese lugar, me paré al lado de la puerta del conductor, me bajé y le dije al conductor que si era el hombre con el que mi esposa me estaba engañando y el me dijo que sólo era amigo de ella...le dije que arreglaríamos este problema de inmediato, dí la vuelta y le dije a ella que se bajara del carro, cuando ella bajo del carro, el conductor salió en retroceso y se dio a la fuga...fue en ese momento que le di unos golpes, ella cayó al piso y le dí una patada, pero en realidad no se en que parte le dí, cuando ella quedó tirada en el piso, yo llamé a los familiares que viven en esa calle...salieron la hermana de nombre SILVIA PEREZ , al sobrino de mi esposa de nombre YOAINEL PEREZ, este salió con un bate y me dió dos batazos...y le dió al carro...salieron la otra hermana de mi esposa de nombre YADIRA PEREZ y el marido de la señora SILVIA de nombre...BRANDO...la hermana de mi esposa...SILVIA PEREZ me dijo que me retirara del lugar...me dirigí hasta el Comando de la Policía...me fui para la casa de mi hija...GISELA SIMANCAS...decidí volver al lugar para saber que había pasado y a la vez entregarme a la PTJ...'. Ante preguntas manifestó 'yo venía sospechando de que mi esposa me estaba engañando y ese día ví cuando ella se estaba besando con el sujeto del vehículo, fue cuando me dió como rabia y los fui a buscar...'. Que el lesionó a su esposa, hoy occisa con las manos y los pies. Que el no sabía que le había causado la muerte a su esposa '...en varias oportunidades habíamos tenido problemas, pero nunca le había pegado, sólo de palabras...'. Que él sospechaba que su esposa lo estaba engañando desde hacía aproximadamente 7 meses, 'en ningún momento mi intención fue matar a mi esposa, solamente amedrentarla...'. La anterior declaración se encuentra RATIFICADA ante el Tribunal de la Causa, donde manifestó ante preguntas que el motivo que lo llevó a golpear de esa manera a la hoy occisa fue porque 'ella se estaba bajando del vehículo y los dos estaban en una despedida amorosa'. Que el despertó y se llevó al niño el día de los hechos para no dejarlo solo en la casa (folio 120 y vto.) posteriormente, al rendir declaración Indagatoria, ratificó las anteriores declaraciones y afirmó que cuando él vió llegar a su esposa en compañía de otro hombre no lo pudo tolerar 'aquella situación se tornó insoportable...desde aquel momento los celos se apoderaron de mi hasta que sentía una ansiedad, una angustia insostenible y sentí dentro de mi una tormenta que me ofuscaba...el sujeto la tiró de su carro cayendo ella al pavimento porque estaba en estado de embriaguez la levanté y le di unas cachetadas...en ningún momento tuve la intención de causarle la muerte a mi adorada esposa...de no haber sido por haberme perturbado mi mente en aquel desgraciado momento yo jamás hubiese tomado una actitud semejante a lo ocurrido...si en verdad fui responsable de aquel trágico momento no fue por mi libre querer ni expresa voluntad, ello obedeció a una perturbación mental que sentí en ese momento...'. Y conjuntamente con su defensor provisorio, apeló de la decisión dictada en su contra (folio 173).
Al comparar y analizar las anteriores declaraciones rendidas por el encausado, a juicio de este Tribunal, constituye una confesión de culpabilidad que hace plena prueba en contra del reo, ya que la misma fue rendida libremente y sin juramento, se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito y existen suficientes indicios de culpabilidad en contra del reo, hoy occisa, la bajó violentamente del carro, cayendo ambos al suelo, pero también admite que él la golpeó para amedrentarla y escarmentarla y tratar de llegar a una solución de divorcio, donde pone en claro que él efectivamente fue el autor de las lesiones mortales causadas a la difunta, valorada de conformidad con el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que aun cuando éste también alega que no tuvo la intención de causarle la muerte, al estudiar y comparar el acervo probatorio de autos, específicamente el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de TAHOLI DE LOS ANGELES, se evidencia que las lesiones inferidas a ésta fueron mortales, aunado a que el reo portaba un par de zapatos, tipo bota, de punta revestida de metal, tal y como consta de la Experticia de Reconocimiento Legal cursante al folio 86 de la Primera Pieza, las cuales las convierten en un instrumento capaz de ocasionar lesiones de mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción, en el presente caso, está plenamente demostrado que el reo tuvo la intención manifiesta de realizar el hecho antijurídico, pues su voluntad estaba dirigida hacia un determinado hecho, con el conocimiento previo de todas las circunstancias en las cuales y por las cuales su voluntad se vió determinada, debiendo entenderse, como lo sostiene la doctrina, por el hecho, no sólo el obrar del agente, ni el solo efecto producido, sino aquel y éste , con todos los elementos objetivos constitutivos del tipo. El reo sabía que al golpear, debido a la región del cuerpo a donde se infirieron las mismas, él sabía que su acción produciría un resultado concreto, acabar con la vida de su esposa, de quien sospechaba le era infiel, todo ello, no porque el reo sea un delincuente, sino que llevado por su víctima al presentarse a altas horas de la noche en la residencia que compartían juntos en compañía de otro hombre, se descontroló emocionalmente, propinándole golpes suficientes, aptos y capaces para darle muerte. Lo antes expuesto, está demostrado plenamente con los siguientes elementos de prueba:
Con la DECLARACION rendida por el ciudadano ERNESTO BRANDO UZCATEGUI, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso, entre otras cosas:'...mi hijastro ARIAS JHOANNEL me levantó y me informó que el señor SIMANCA había tocado el timbre de mi casa...'. Ante pregunta formuladas manifestó 'según los familiares de la fallecida, el señor SIMANCA, al bajarla de su vehículo la golpió y la dejó en la calzada...yo le observé un hematoma en el pómulo izquierdo...'. Que el señor SIMANCAS y la hoy occisa tenían problemas. La anterior declaración se encuentra RATIFICADA ANTE EL Tribunal de la Causa, donde manifestó, entre otras cosas que él no presenció los hechos y que SIMANCAS , dijo 'ahí tienes a la perra de tu hermana'.
La anterior declaración se aprecia como una presunción grave en contra del reo, de conformidad con el artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues de la misma se evidencia que el encausado fue la persona que lesionó a la hoy occisa y luego la dejó en la calzada de la calle donde dijo ¡ahí tienes a la perra de tu hermana !, lo que señala un estado emocional alterado por parte del reo. Declaración ésta que al ser adminiculada con la rendida por: "MAYRA GISELA SIMANCAS MARTINEZ. (sin juramento por ser hija del reo). Ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en donde expuso: 'Mi padre SIMANCAS OLIVER (sic) ENRIQUE ALBERTO se presentó a mi residencia y me manifestó que había tenido problemas con su mujer TAHOLI PEREZ DE SIMANCAS..., en ese momento llegó un carro y él se asomó a ver y vio a su esposa besándose con el hombre que la llevó en (sic) la puerta de su casa... él salió y la esposa de mi papá al verlo se devolvió con el hombre y el niño..., mi padre los siguió y vio que el carro estaba estacionado dos cuadras más arriba...TAHOLI estaba con el mismo hombre se fue y la dejó con el carro, fue cuando mi padre se bajó del vehículo y la golpeó, y le dio patadas y también le enterró un pica papel y el mismo se le partió'... Ante preguntas formuladas manifestó que su padre y la hoy occisa tenían problemas personales. Estaban en trámites de divorcio 'siempre vivían peleando los dos y delante de los niños'. Que ella piensa que todo sucedió por cuestiones de celos 'al ver que su mujer andaba con otro'. Llegaba tarde en la madrugada, llegaba ebria y que ella también lo amenazaba con matarle y también lo amenazaba con quitarle la casa, los hijos.
La anterior declaración se aprecia como un indicio grave en contra del reo. De conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues aún tratándose de un testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 255 ordinal 3º ejusdem, quien aquí sentencia lo aprecia por ser un testigo presencial, no del momento cuando el reo perpetra el hecho, sino de los problemas que venían confrontando la hoy occisa con el encausado, quién, según, el anterior testimonio, se encontraba atravesando un período de celos motivado a que la hoy occisa frecuentaba a otro hombre.
Las anteriores declaraciones se adminiculan a la rendida por el menor JOSWHAL ALI SIMANCAS PEREZ (13 años de edad) ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso, entre otras cosas: 'A eso de la una y media de la mañana,... mi primo JOHANEL me dice que estaba escuchando una bulla afuera..., estaba sonando el timbre de la casa y JOHANEL llamó a mi tía SILVIA..., era mi papá el que tocaba el timbre y vimos también a mi mamá tirada en el piso..., él dijo que la había agredido porque la había visto con otro tipo, estando en el módulo llegó mi papá y le pregunté que había pasado..., le dijo al policía ¡agredí a mi esposa y parece que está desmayada¡... Ante preguntas formuladas manifestó que su padre responde al nombre de ENRIQUE ALBERTO SIMANCAS OLIVEROS..., el motivo, según mi padre fue que vio cuando mi madre llegó de madrugada con un señor que le dio la cola y mi padre pensó que ella lo estaba engañando con ese tipo, aunque mi padre y mi madre ya tenían tiempo que no convivían juntos, pero si en la misma casa.' Que su madre venía de una fiesta. Que tenían como 4 meses que ambos dormían en camas separadas y que ambos confrontaban problemas y éste en otras oportunidades la había lesionado 'incluso mi madre lo denunció una vez por eso'. La anterior declaración se encuentra RATIFICADA ante el Tribunal de la Causa (folio 125).
La anterior declaración se aprecia como un indicio grave en contra del reo, de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues aun tratándose de un testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 255 ordinal 3º ejusdem, quien aquí sentencia lo aprecia por cuanto el mismo observó a la hoy occisa sobre el piso lesionada, luego que el reo tocó el timbre de la casa donde él se encontraba y haber escuchado cuando él reo le dijo a los funcionarios policiales que él había sido el agresor, además que corrobora lo dicho por la ciudadana MAYRA GISELA SIMANCAS MARTINEZ, en el sentido de que entre la hoy occisa y su victimario existían problemas personales con anterioridad a los hechos, y que ese día la difunta venía de una fiesta en compañía de otro sujeto.
Adminiculadas las anteriores probanzas con la rendida por la ciudadana YADIRA DEL ROSARIO PEREZ GARCIA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde expuso, entre otras cosas: '...mi sobrino JOHANEL me llamó porque ENRIQUE, quien ese marido de mi hermana hoy fallecida la estaba agrediendo..., vi a mi hermana TAHOLY tirada en el piso, tenía sangre en la boca'... Ante preguntas formuladas manifestó que el motivo por el cual el reo lesionó a la hoy occisa fue por celos 'porque ella tenía problemas desde aproximadamente un año y medio y él siempre la perseguía y ella no quería seguir con él...'. Que ella piensa que la hoy occisa el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol 'ya que venía de una fiesta'.
La anterior declaración se aprecia como un indicio grave en contra del reo, de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues aún tratándose de un testigo inhábil, a tenor de lo previsto en el artículo 255 ordinal 3º ejusdem, quien aquí sentencia lo aprecia por cuanto la misma corrobora lo dicho por la ciudadana MAYRA GISELA SIMANCAS MARTINEZ y el menor JOSWAL (sic) ALI SAIMANCAS PEREZ, en el sentido de que entre la hoy occisa y su victimario existían problemas personales con anterioridad a los hechos, y que ese día la difunta venía de una fiesta, además que el motivo que dio origen a los hechos, fue por celos de parte del reo.
Y adminiculadas las anteriores declaraciones con la rendida por el menor ( 8 años de edad) Identida Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA ante el Tribunal de la Causa, en donde expuso, entre otras cosas: "Yo estaba durmiendo, mi papá me despertó y me dijo que había visto a mamá. con un amigo, él se vistió y me dijo que me vistiera para buscar a mi mamá..., nos montamos en el carro y perseguimos al amigo con mi mamá, el amigo de mi mamá se paró y al mismo tiempo mi papá se bajó del carro y sacó a mi mamá de su amigo (sic) y la tiró en el piso...le empezó a dar patadas en en el piso. Ante preguntas formuladas manifestó que su papá se encontraba un poco tomado 'porque cuando yo me levanté estaba una botella de ron casi vacía'.
La anterior declaración se aprecia como otro indicio grave en contra del reo, de conformidad con el artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues se trata del testimonio de un menor de 8 años de edad y que además es hijo del reo, lo que lo hace inhábil para deponer en el presente proceso, a tenor de lo pautado en el artículo 255 Ordinal 1º y 3º ejusdem , pero que éste tribunal la estima por ser testigo presencial del momento cuando su padre va en busca de su madre, hoy occisa porque esta se encontraba en compañía de un amigo y es allí cuando la saca del carro y la tiró al piso 'y le empezò a dar patadas'.-
De todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia concluye, que en efecto, tal y como quedò demostrado a todo lo largo del presente proceso, el día 04 de septiembre de 1993, siendo aproximadamente la 1:00 a 1:30 horas de la madrugada, el ciudadano HENRIQUE ALBERTO SIMANCAS OLIVEROS se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Valle Arriba. Conjunto Residencial Ginebra, calle 10, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda en compañía de su menor hijo de 8 años de edad Identida Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, cuando escuchó el ruido de un vehículo que se estacionó al frente de su residencia y al observar a través de una reja de la vivienda, se percató que se trataba de su legítima esposa, ciudadana TAHOLI DE LOS ANGELES PEREZ DE SIMANCAS, quien llegaba en compañía del ciudadano GUILLERMO JOSE DUARTE CABEZA a bordo del vehículo Dodge Dart, color marrón, es así, que el reo, al observar que su cónyuge se presentó a la residencia que ambos compartían en unión del menor antes citado, acompañada de otro hombre, y que ambos se encontraban en el interior del citado vehículo, se cegó de celos y rabia, despertó al menor y salió en persecución del vehículo donde se encontraba la hoy occisa, pues ésta también se percató que su cónyuge la había visto y se fueron del lugar, y al llegar a la casa de la hermana de ésta, ciudadana SILVIA ZENAIDA PEREZ GARCIA, ubicada en la misma Urbanización, conjunto Residencial Ginebra, calle 10, el reo vio a su mujer, hoy occisa, quien todavía se encontraba con GUILLERMO JOSE DUARTE CABEZA en el interior del vehículo descrito, y luego de intercambiar palabras con éste, se dirigió hacia donde se encontraba TAHOLI DE LOS ANGELES, la haló por los cabellos lanzándola al suelo, donde comenzó a darle puntapiés y golpes, le pegó la cabeza del caucho trasero del vehículo de GUILLERMO JOSE DUARTE CABEZA y le dijo éste (sic) 'si arrancas, le vas a pisar la cabeza', ésta logró levantarse del piso y el reo siguió golpeándola por todas partes del cuerpo, hasta dejarla tirada sobre el piso sin conocimiento, y toca el timbre de la vivienda Nro. 10-15, donde habita su hermana SILVIA ZENAIDA, BRANDO UZCATEGUI; YADIRA DEL ROSARIO PEREZ GARCIA; JOHANNEL (sic) ISRAEL ARIAS PEREZ, y les dice que ahí les deja a TAHOLI, refiriéndose a ella de manera grosera, al observarla proceden a trasladarla al Hospital General Guatire - Guarenas, pero ingresa sin signos vitales, diagnosticándole el Médico Forense que la misma había fallecido a causa de: CONTUSION Y HEMORRAGIA EPICRANEAL TEMPORO PARIETAL DERECHA. ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR HEMORRAGICO POR RUPTURA DE ANEURISMA A NIVEL DEL POLIGONO DE WILLIS, EDEMA CEREBRAL, HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA, CONTUSION EN CARA Y CUELLO LADO DERECHO, tal y como consta del protocolo de Autopsia cursante al folio 122 y 124 de la Segunda Pieza del expediente. De donde se evidencia que las lesiones inferidas por el reo fueron mortales, que el reo al golpear de esta manera a la hoy occisa se representó el resultado de su acción, es decir, sabía que le iba a causar la muerte, no tanto a la fuerza física del encausado sino a que éste portaba unos zapatos tipo botas revestidos en su punta aguda de metal, tal y como consta del Reconocimiento Legal cursante al folio 86 de la Primera Pieza del expediente, lo que hace de este tipo de calzado un instrumento contundente capaz, apto y suficiente para causarle la muerte a una persona, por supuesto, dependiendo de la fuerza empleada y de la región anatómica comprometida, y el encausado dirigió los puntapiés a varias partes del cuerpo de la occisa, pero específicamente hacia la región de la cabeza y el cuello, causándole por lo tanto las lesiones que le quitaron la vida de manera instantánea. Es por estas razones que esta Alzada tiene la convicción real de que la intención del reo en ese momento era el de darle muerte a TAHOLI DE LOS ANGELES DE SIMANCAS, pero estos motivos fueron dados por la misma agraviada, quien provocó injustamente a HENRIQUE ALBERTO SIMANCAS OLIVEROS al presentarse en su residencia a altas horas de la noche en compañía de GUILLERMO JOSE DUARTE CABEZA, porque debemos recordar, que aún cuando varios testigos hayan dicho que ellos dormían en cuartos separados, para el momento de los hechos la occisa era su legítima esposa y ésta tenía el deber conyugal de respetar tanto su casa, a su esposo y aun más a su menor hijo Identida Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, a quien había dejado en compañía de su padre, el reo, para salir a divertirse al lado de GUILLERMO JOSE DUARTE CABEZA, es lógico que ante tal situación y en vista de que el reo ya venía sospechando de las infidelidades de su esposa, hoy occisa, se haya visto emocionalmente alterado ante los celos provocados por TAHOLI DE LOS ANGELES, y en su ánimo arrebatado por el dolor, le dio muerte. A juicio de este Tribunal, la hoy occisa provocó injustamente a su esposo al presentarse a las puertas del hogar común en compañía de GUILLERMO DUARTE CABEZA, pues ella ha debido de asumir otra conducta, tomar un taxi o quedarse primariamente en la casa de su hermana sabiendo que el presentarse a esa hora de la noche con GUILLERMO DUARTE CABEZA iba a provocar la ira y el arrebato de su esposo, tal y como en efecto, sucedió, con tan lamentable resultando como lo fue su muerte. Por otra parte, consta en autos experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre un corta papel (folio 90), que según lo manifestado por MAYRA GISELA SIMANCAS MARTINEZ fue usado por el reo, presuntamente, para lesionar a la hoy occisa, y consta en el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de TAHOLY DE LOS ANGELES que ésta presentó, entre otras lesiones punturas hipocondrio derecho, flanco derecho parte posterior: 'Pero de acuerdo al precitado Protocolo, éstas punturas fueron superficiales y no fueron las que produjeron la muerte de TAHOLI. De manera tal, que al estar plenamente demostrado en autos los extremos requeridos en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tanto para la demostración plena de la materialidad del delito que nos ocupa, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano HENRIQUE ALBERTO SIMANCAS OLIVEROS, lo procedente y ajustado a derecho, en una recta y sana Administración de Justicia, es CONDENARLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN ESTADO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR CAUSADO POR INJUSTA PROVOCACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3º. literal 'a' del Código Penal, en relación con el artículo 67 ejusdem. Tal y como en efecto, lo hace este Organo Administrador de Justicia. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE".

La recurrida dentro de su autonomía jurisdiccional al condenar al ciudadano HENRIQUE ALBERTO SIMANCAS OLIVEROS a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3º, literal 'a' del Código Penal; estimó procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 67 del Código Penal, es así como el sentenciador de la Segunda Instancia al elaborar su fallo, analiza, compara, resume y valora el contenido de todas las pruebas cursantes en autos, dejando establecidos los hechos que de ellas se derivan y las razones por las cuales estimó que el procesado perpetró el hecho en estado mental de arrebato o intenso dolor, explicando en que consistió la provocación injusta de la ofendida, cumpliendo de esta forma con lo que ha establecido esta Sala en constante jurisprudencia acerca de la atenuante genérica contenida en dicho artículo.

Ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades que "para que proceda la aplicación de la excusa legal atenuante de injusta provocación contemplada en el artículo 67 del Código Penal, se requiere que concurran los siguientes elementos:

1.- Que haya habido injusta provocación de parte de quien resulte ofendido por el hecho y 2.- Que el agente haya actuado en estado mental de arrebato o intenso dolor, además que exista nexo causal entre la provocación y cualquiera de los estados mentales antes indicados".

En consecuencia, examinados los hechos que dio por probados la recurrida, su calificación jurídica y su congruencia con el derecho, se evidencia que no tiene razón el formalizante, pues el sentenciador a-quo, al calificar la circunstancia atenuante que modificó la responsabilidad criminal del encausado, subsumió correctamente los hechos en una norma sustantiva penal; por lo que la presente denuncia de fondo debe declararse sin lugar, como en efecto se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 33,1 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 67 y 74 ordinal 3º, ambos del Código Penal, por cuanto "tal infracción tiene efecto sobre el monto de la pena que debía imponerse al hecho punible establecido por la recurrida, constitutivo de error de derecho en la calificación, en concepto de circunstancias atenuantes".

El formalizante argumenta textualmente lo siguiente:

"SEGUNDA DENUNCIA.- Se fundamenta ésta en el numeral II del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo efecto se denuncia la infracción de los artículos 67 y 74, ordinal 3º, ambos del Código Penal, por cuanto "tal infracción tiene efecto sobre el monto de la pena que debía imponerse al hecho punible establecido por la Recurrida, constitutivo de error de derecho en la calificación, en concepto de circunstancias atenuantes", por lo que el recurrente se permite dar por reproducidos aquí los mismos argumentos y alegatos explanados en la anterior denuncia, que como aquella, tuvo influencia decisiva sobre el dispositivo, pues de no haberse aplicado incorrectamente, el monto de la pena impuesta hubiese sido distinto".
Por las consideraciones formuladas pido a esta Corte declare CON LUGAR el presente recurso de casación y casada la sentencia recurrida conforme a los vicios denunciados, es justicia, Caracas a la fecha de su presentación."

La Sala para decidir observa:

Como se evidencia de la transcripción anterior, los términos en los cuales está formalizado el presente recurso no se corresponde con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que "...no basta citar para la formalización del recurso de fondo, el caso del artículo 331 que lo haga procedente; sino que es necesario expresar con la mayor concisión y claridad, en párrafos separados, los fundamentos de cada denuncia de infracción de Ley, los motivos por los cuales ésta influye decisivamente en la parte dispositiva del fallo recurrido, con cita de la respectiva disposición legal cuya infracción se denuncia".

En el presente caso, el formalizante basa su denuncia en el ordinal 2º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal pero no expresa los fundamentos de ésta ni los motivos por los cuales ello influye decisivamente en el dispositivo del fallo recurrido, por estas razones se declara PERECIDO el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ejusdem.

DECISION

Por las razones antes expuesta, esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y PERECIDO, el recurso de casación de fondo formalizado por el acusador privado.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 11 días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR

EL VICEPRESIDENTE,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS

MAGISTRADO,
LUIS MANUEL PALIS

MAGISTRADO,
REINALDO CHALBAUD ZERPA

MAGISTRADO,
NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

NERG/mjm.
Exp. Nº 96-1250

 

(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11 de diciembre de 1997, Henrique Alberto Simancas Oliveros, expediente N° 96-1250).


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