
Sala de Casación Penal
Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, conocer la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 02 de junio de 1997, que declaro inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano SINFOROSO CABALLERO, asistido por profesional del derecho.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y por reconstitución de la misma en fecha 03 de julio de 1997, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los demás trámites procedimentales esta Sala entra a resolver la consulta ordenada en los siguientes términos:
El ciudadano SINFOROSO CABALLERO, actuando en su nombre y en representación de las Sociedades Mercantiles "Inversiones Cabadi, C.A" y "Grupo Empresarial de la frontera, C. A", en el escrito por medio del cual solicitó amparo constitucional expresa:
"...La Juez MILDRED CAMERO al actuar fuera de su competencia, me ha provocado una serie de daños, no sólo de carácter económico sino también de tipo moral; al cerrar las empresas mis empleados se han quedado en la calle; al congelar las cuentas bancarias, decomiso de bienes y otros documentos que me fueron retenidos ocasionó daños de naturaleza irreparables.
La Juez, al dictar las medidas indicadas, se excedió, porque no le estaba permitido extender la cobertura de las mismas a delitos creados por leyes recientes, MILDRED CAMERO CEBALLOS, actuó fuera del ámbito de su competencia.
En razón a los hechos alegados, solicito de éste Tribunal se sirva expedirme MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación de las siguientes disposiciones:
- Artículo 69 de la Constitución Nacional, que se refiere a que nadie podrá ser juzgado sino por sus propios jueces naturales.
- Artículo 84, de la Constitución Nacional que se refiere al derecho al trabajo que tienen todos los ciudadanos.
- Artículo 85, Constitución Nacional, que se refiere a la protección especial de la que será objeto el derecho del trabajo.
- Artículo 99 de la Constitución Nacional, en la cual se garantiza el derecho a la propiedad.
Fundamento mi solicitud en los artículos 4, 13 y 22 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Para dar cumplimiento al artículo 18 de la Ley ejusdem relativo al domicilio, lo hago así:
AGRAVIANTE: MILDRED CAMERO CEBALLOS. Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de la ciudad de Caracas. Edificio Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, Mezzanina. Caracas, Distrito Federal.
AGRAVIADO: SINFOROSO CABALLERO. Avenida Primero de Mayo. Edificio Luis y Humberto Nº. 9-56. San Antonio del Táchira"
La sentencia que resuelve la acción de amparo, textualmente señala:
"...Como puede evidenciarse el accionante en este Amparo, ya interpuso recurso de apelación contra el dictamen del Juez de Primera Instancia. Entonces, no le está dado acudir a la vía de Amparo para atacar el fallo contra el cual ya existe el Recurso de apelación.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en el Título II, referido a la admisibilidad de la acción de Amparo, en su Artículo 6, que 'No se admitirá la acción de Amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes...'.
En consecuencia, la acción de Amparo propuesta a juicio de este Tribunal, no es admisible por fuerza de lo dispuesto en la norma citada, por cuanto está pendiente la decisión del Tribunal Tercero de Reenvío. Por tanto se declara inadmisible la acción de Amparo propuesta. Así se declara".
La Sala, para decidir, observa:
El accionante de amparo denuncia como lesionados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 69, 84, 85 y 99 de la Constitución de la República. Tal violación, según el recurrente, se deriva de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenó el cierre de sus empresas, la congelación de sus cuentas bancarias, así como el decomiso de algunos de sus bienes y documentos.
Contra esa decisión, el accionante y otros ciudadanos afectados interpusieron el recurso ordinario de apelación.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o en vías de vulneración, constituyendo, entonces, un medio procesal, breve, sumario y eficaz cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios para proteger sus derechos.
La acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por las leyes procesales de la República. Agotadas que sean esos recursos por su falta de ejercicio, por su consumación, no hace supletoria la acción de amparo, pues ello llevaría a subvertir totalmente el proceso y esa no fue la intención del legislador.
En consecuencia, al haber hecho uso el accionante del recurso ordinario de apelación en contra de las medida dictadas por el Juzgado presunto agraviante, estima la Sala que en el presente caso no es admisible la acción de amparo solicitada y por lo tanto debe confirmarse el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 12 días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR
EL VICEPRSIDENTE,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS
LOS MAGISTRADOS,
LUIS MANUEL PALIS
REINALDO CHALBAUD ZERPA
NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
NERG/mj
Exp. Nº 40-97
(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de febrero de 1998, Sinforoso Caballero, expediente N° 40-97).