Encabezado Sentencias CSJ

Sala de Casación Penal

Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García

 

VISTOS.-

El Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 1996, declinó la competencia en el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, con motivo de la apelación del auto de detención, interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRIMITIVA DEL CARMEN BELLORIN. Recibidos los autos, se dio cuenta y se designó Ponente. Restructurada la Sala en fecha 3 de julio de 1997, se designó Ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El Juzgado Superior Decimonoveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 12 de febrero de 1996, mediante la cual declinó la competencia, expresa lo siguiente:

"Vista la apelación interpuesta por el indiciado de autos, ciudadano MORIS YRIARTE JAIME ENRIQUE, así como por su Defensor Provisorio, Dr. VICTOR MALDONADO, contra el auto de detención dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12.01.96, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; en tal sentido, este Juzgado Superior, para decidir, observa:
PRIMERO: Fundamento de la medida de enjuiciamiento ordenada por el A-quo, fue:
'En síntesis, quien aquí decide, luego de un pormenorizado estudio de las actas que constituyen el presente expediente, observa que con relación a la presunta participación del ciudadano MORIS YRIARTE JAIME ENRIQUE, en los hechos que motivaron a la presente averiguación sumaria, existen fundados y concordantes elementos de culpabilidad en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, tal y como lo exige el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que se ha comprobado que el referido ciudadano, aprovechándose de la buena fe de la agraviada PRIMITIVA BELLORIN, así como de la situación de reclusión en que se encontraba su menor hijo, por medio de engaños y haciéndose pasar por funcionario policial, logró despojarla de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) dinero que ésta le entregó con la falsa esperanza de que cumpliera su promesa de lograr la libertad de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA,ya que por su supuesta condición de policía tenía contactos tanto en la Comisaría como en el Tribunal por donde se le seguía causa al mismo, logrando su detención en el Juzgado Quinto de Menores, donde éste la había citado para que le entregara cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) más para cerrar el trato, por lo que se ordena su detención judicial. Y ASI SE DECLARA.'
SEGUNDO: Establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, lo siguiente:
'La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquiera otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el logro de favores, será penado con prisión de dos a siete años; y con prisión de seis meses a dos años, a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del correspondiente proceso judicial'.
TERCERO: Observa este Juzgado Superior, que los hechos que dio por acreditados el Juzgado A-quo, conforman el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO y no el de ESTAFA, y careciendo el Tribunal Superior de competencia por la materia para proceder a la correspondiente modificación de la precalificación jurídica, se acuerda conforme al artículo 82, ordinal 2º de la Ley antes referida, la declinatoria del conocimiento de este asunto, en el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Ofíciese al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, participando la declinatoria. Remítase el expediente al Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y conforme al Acuerdo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, envíese copia certificada de este auto a manera de informe. Cúmplase".

Por su parte, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en Informe de fecha 19 de junio de 1996, expresó lo siguiente:

"...Efectuada la revisión de las actas que conforman el presente sumario, así como del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal, se observa que el mismo se declaró incompetente en razón de la materia, al considerar que los hechos que dio por acreditado el Juzgado de la Causa, conformaban el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
La norma antes citada, indica que la persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia con cualquier funcionario público, reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, so pretexto de remunerar el logro de favores, incurrirá en delito. Ahora bien, la acción típicamente descrita únicamente es delictiva si se halla acompañada de las circunstancias fácticas exigidas en el tipo, siendo dos las exigencias para materializar esta figura delictiva. La primera, consistente en un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita, el cual consiste en alardear de valimiento o de relaciones de importancia con funcionario público. Y el segundo requisito típico esencial, es el pago en dinero o cualquier otra utilidad, a fin de remunerar el logro del favor.
De autos se desprende que la ciudadana PRIMITIVA DEL CARMEN BELLORIN, en su declaración rendida por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (folios 15 al 17), aseveró haber entregado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) al ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE, a fin de que el mismo efectuara las diligencias necesarias para lograr la libertad de su menor hijo, el cual se encontraba retenido. La ciudadana PRIMITIVA DEL CARMEN BELLORIN ratificó lo antes narrado, por ante el Tribunal de la Causa en fecha 17 de Enero de 1996 (folios 96 al 98).
Considera este Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, que la entrega del dinero efectuada por la precitada ciudadana, conforma el segundo requisito típico esencial exigido para que se materialice el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO; sin embargo, considera quien aquí decide que no se encuentra determinado en autos que el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE, haya desplegado un comportamiento previo a la acción, es decir, preparatorio de la misma y determinante de la prestación ilícita de sus favores, por cuanto no fue una maniobra conscientemente planeada y dirigida a un objeto específicamente perseguido. El procesado de autos únicamente se relacionó con la ciudadana Primitiva del Carmen Bellorín el día miércoles 20 de Diciembre de 1995, momento en el cual la antes citada le entregó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), es decir, fue un hecho meramente circunstancial, por cuanto el procesado de autos acudió al Tribunal Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pero no tuvo acceso a información alguna referente al menor hijo de la ciudadana Primitiva del Carmen Bellorín. Por lo cual este Tribunal considera que al no materializarse los actos preparatorios y determinantes para la prestación ilícita de servicios, lo cual no está probado en autos, que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE, no encuadra en ninguna de las normas sancionadas por nuestra Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es por lo cual este Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público se declara incompetente para conocer como Alzada del presente sumario.
En consecuencia, y dando cumplimiento al Acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia publicado en Gaceta Oficial Nº 33.816 en fecha dos (02) de Octubre de 1987, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de que sea la Corte Suprema de Justicia, quien conozca sobre el conflicto planteado. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y dando cumplimiento al Acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia publicado en Gaceta Oficial Nº 33.816 en fecha dos (02) de Octubre de 1987, este Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia a los fines de que sea quien decida sobre el Conflicto de Competencia aquí planteado...".

La Sala, para decidir, observa:

Compete a esta Sala resolver el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, planteado por el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. En virtud de ser la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal el Superior común a ellos en el orden jerárquico, conforme a las normas previstas en el Acuerdo emanado por ella en fecha 25 de septiembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.816 de la República de Venezuela de fecha 02 de Octubre del mismo año.

El Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció que los hechos cometidos por el indiciado de autos conforman el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y no ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, mientras que el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público consideró que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS IRIARTE no encuadra en ninguna de las normas sancionadas por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Ahora bien, de los informes de los Tribunales en conflicto y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la conducta desplegada por el indiciado de autos fue la siguiente: El 20-12-95, la ciudadana Andreina del Carmen Bellorín conoció, en la tienda donde élla trabaja, a un ciudadano de nombre Carlos Javier, quien manifestó ser funcionario de la Policía Técnica Judicial y que tenía muchos contactos; como su hermano Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA se encontraba detenido en la División de Menores, le pidió ayuda y le dio el teléfono de su casa. Ese mismo día el ciudadano Carlos Javier llamó a la señora Primitiva del Carmen Bellorín y le dijo que sabía todo su problema, que él era el único que podía ayudarla a poner en libertad a su hijo y que ya había intervenido para que la Policía Técnica Judicial pasara rápidamente el expediente a Tribunales, pero le indicó debía que pagarle la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) por adelantado, que esta cantidad era necesaria para pagarles a las personas que él tenía como contactos en los Tribunales -suma que si fue entregada-, y agregó, que luego que su hijo saliera en libertad -que sería al día siguiente- debía cancelarle la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), cantidad que no entregó. La señora Primitiva del Carmen Bellorín, luego de varios días, se dirigió a los Tribunales y le dijo a la Juez y al Secretario que según funcionario de la Policía Técnica Judicial estaba todo listo para que soltaran a su hijo, la Juez le contestó que eso no era cierto, pero que le iban a poner una trampa a ese ciudadano y que se fuera a su casa a esperar la llamada del mismo, quien luego del Reconocimiento de Rueda de Individuos resultó llamarse JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE.

Ahora bien, de autos se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE, encaja presumiblemente dentro de uno de los tipos previstos en el Código Penal y no en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual esta Sala considera que el Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas es el competente para conocer de la apelación interpuesta por el indiciado de autos. Así se decide.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer de la Apelación interpuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE MORIS YRIARTE al Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir al expresado Tribunal el expediente respectivo y se acuerda compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Ofíciese lo conducente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los (12) días del mes de (diciembre) de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

El Presidente,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR

El Vicepresidente,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS

MAGISTRADOS,
LUIS MANUEL PALIS RAUSEO

REINALDO CHALBAUD ZERPA

NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
Ponente

El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

NERG/lalm
EXP.Nº 73-96

 

(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de diciembre de 1997, expediente N° 73-96).


Regresar Página Sentencias CSJ