
Sala de Casación Penal
Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García
El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 1996, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENO a los procesados DAVID RAMON CHON BASTIDAS y DANIEL JOSE SANCHEZ GONZALEZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CIRO MOISES BELANDRIA y 2) declaró PRESCRITA la acción penal para el enjuiciamiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, decretando por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del procesado DAVID RAMON CHON BASTIDAS, de conformidad con el segundo aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 312, ordinal 7º, ejusdem.
Contra esta decisión anunciaron recurso de casación los prenombrados encausados. Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente quien informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo. Durante la reapertura del lapso legal, formalizó de forma la Defensora Primera ante la Corte Suprema de Justicia. Reconstituida La Sala en fecha 3 de julio de 1997, se designó Ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir y al efecto de observa:
Transcribe la formalizante, el capítulo denominado "PENALIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA", su dispositiva y la sección de la recurrida impugnada, relativa a los mismos puntos expuestos en la sentencia del juzgado de la causa, aduciendo de ambas decisiones, lo siguiente:
"...Como se puede observar el Juzgador de Primera Instancia tomó en consideración la edad del procesado Chon Bastidas quien contaba para la fecha de comisión del hecho con 19 años de edad, por lo cual lo hizo acreedor de la atenuante de pena prevista en el ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, atenuante ésta que es de obligatoria aplicación. Ahora bien, la recurrida no decidió sobre ese punto esencial que fue pronunciamiento de Primera Instancia, más aún hizo caso omiso con respecto a la edad del procesado en cuestión, infringiendo por tanto lo pautado en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que en la segunda parte de la sentencia se deben analizar las circunstancias agraves (sic), atenuantes o eximentes de responsabilidad criminal y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.
Como se ve, la recurrida en ningún momento hace mención en su sentencia de la edad del procesado, constituyendo éste un punto esencial que fue objeto del pronunciamiento de Primera Instancia, constitutivo de descargo, que al no ser tomado en consideración vicia la sentencia y altera el resultado del proceso, puesto que de haberse tomado en cuenta, la pena para David Ramón Chon Bastidas habría sido menor a la impuesta.
Al no decidir el sentenciador de segunda instancia sobre este punto esencial que determinó la atenuación de la pena en el fallo de primera instancia, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, caso este previsto en el ordinal 4º del artículo 330 ejusdem, violación que denuncio y pido sea declarada con lugar".
La Sala, para decidir, observa:
El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al establecer en su sentencia el capítulo correspondiente a la penalidad así como su dispositiva, resolvió:
"...PENALIDAD:
El hecho punible imputado a los enjuiciados CHON BASTIDAS DAVID RAMON y SANCHEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el mismo tiene una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de presidio, que sumados éstos serían VEINTICUATRO (24) (sic), siendo su término medio DOCE (12) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cabe destacar que el enjuiciado CHON BASTIDAS DAVID RAMON, para el momento en que cometió el delito era mayor de DIECIOCHO (18) años, pero menor de VEINTIUNO (21); así como el enjuiciado SANCHEZ GONZALEZ DANIEL JOSE, no posee antecedentes penales ni correccionales al igual que el anterior procesado, según consta a los folios (100) y (101) de la primera pieza del expediente, donde corren insertas las certificaciones de Antecedentes Penales de los mismos, emanadas de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia; es por lo que esta sentenciadora, conforme a lo pautado en el artículo 74, ordinales 1º y 4º aplicados al primero de ellos, y artículo 74, ordinal 4º (sic), todos del Código Penal; acuerda rebajar la pena de DOCE (12) años a OCHO (8) años de presidio, pena esta que en definitiva deberán cumplir los procesados CHON BASTIDAS DAVID RAMON y SANCHEZ GONZALEZ DANIEL JOSE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CHON BASTIDAS DAVID RAMON, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio José Félix Rivas, casa Nº 2 Petare y titular de la cédula de identidad Nº 12.454.376, a cumplir la pena de OCHO (8) años de PRESIDIO, por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, acogiéndose a los cargos fiscales y se le condena al pago de las Costas Procesales y Accesorias de la Ley".
Por su parte, el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consideró comprobado el cuerpo de los delitos imputados a los procesados de autos, así como la subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, y al referirse en su decisión a la pena impuesta y a la dispositiva, expresó:
"...Este Tribunal Superior observa que el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente, establece o prevé una penalidad de OCHO (8) A DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; considerando este Tribunal que por ser el delito perpetrado por los indiciados, como los catalogados como graves de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, no se les puede aplicar la atenuante contemplada en el artículo 74, ordinal 4º, ibídem, por lo que la pena en definitiva a imponerle a los ciudadanos DAVID RAMON CHON BASTIDAS y DANIEL JOSE SANCHEZ GONZALEZ es la de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASI TAMBIEN DE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos DAVID RAMON CHON BASTIDAS y DANIEL JOSE SANCHEZ GONZALEZ, ampliamente identificados en autos anteriores, a cumplir cada uno la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en el establecimiento penal que designe la correspondiente autoridad...".
De lo antes transcrito se evidencia que la razón asiste a la formalizante, ya que el ordinal 4º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone la procedencia del recurso de casación de forma cuando los fallos de los Tribunales Superiores no decidan sobre todos los puntos esenciales que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo ordenado por el artículo 42 del referido Código Adjetivo Penal, en la segunda parte de la sentencia se deben analizar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos.
Esta Sala ha establecido que son puntos esenciales los alegados por el reo o su defensor, constitutivos de descargos que conducen a la absolución o a cualquiera otra situación que en beneficio del reo, atenúe la pena, ponga fin al juicio o impida su continuación.
La sentencia recurrida no consideró que el procesado DAVID RAMON CHON BASTIDAS era mayor de DIECIOCHO (18) años y menor de VEINTIUN (21) años de edad para el momento en que cometió el delito, es decir DIECINUEVE (19) años, tal y como consta en las actas que conforman el presente expediente, aún cuando el sentenciador de primera instancia atenuó la pena por aplicación del ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, por encontrarse el procesado dentro de los límites de edad antes expuestos, consagrados por el legislador como causal para rebajar la pena impuesta.
Al no decidir el Juez a-quo, sobre este punto esencial que determinó la atenuación de la pena en el fallo de primera instancia, infringió el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, caso previsto en el ordinal 4º del comentado artículo 330 ejusdem, que hace procedente la casación del fallo en cuestión, por lo que la presente denuncia debe declararse con lugar como en efecto se declara.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 20 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Años 187º de la Independiente y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR
EL VICEPRESIDENTE,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS
LOS MAGISTRADOS,
LUIS MANUEL PALIS RAUSEO
REINALDO CHALBAUD ZERPA
NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
PONENTE
EL SECRETARIO DE LA SALA,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
NERG/mj.
Exp. Nº 97-114
(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de marzo de 1998, David Ramón Chon Bastidas y Daniel José Sánchez Gónzalez, expediente N° 97-114).