Encabezado Sentencias CSJ

Sala de Casación Penal

Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García

 

Vistos.

El Juzgado Superior Vigesimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 16 de septiembre de 1996, CONDENO al procesado JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS y TRES MESES DE PRISION, más las accesorias legales correspondientes por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, tipificado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal vigente.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el prenombrado encausado. Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y la Magistrada, designada Ponente informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo. Durante la reapertura del lapso legal formalizó de forma la Defensora Primera ante la Corte Suprema de Justicia. Por falta absoluta de la Magistrada Doctora Carmen Beatriz Romero de Encinoso, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso se pasa a decidir en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA
UNICA DENUNCIA

Con apoyo en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denuncia la recurrente la infracción de los ordinales 1º y 2º del artículo 177 ejusdem, porque el sentenciador de la Segunda Instancia al no analizar los elementos probatorios cursantes en autos, ni expresar en forma clara y terminante los hechos que consideró probados para condenar al procesado de autos, incurrió así en falta de motivación.

Transcribe la formalizante la sección de la sentencia impugnada y argumenta:

"...De la transcripción anterior se observa que el Sentenciador de Segunda Instancia condena al procesado JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos, incurriendo por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos.
Cuando se cumple con la exigencia del análisis y determinación de los hechos dados por probados, no basta efectuar análisis individualizados o aislados de los elementos probatorios, sino que es necesario la comparación entre los mismos, puesto que al confrontarlos entre sí pueden surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera relevancia o importancia. Este trabajo intelectual debe concluir en un establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
En el caso que nos ocupa en ningún momento se realizó el análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en autos, puesto que de haberse realizado la decisión habría sido otra, es por esto que se produjo una sentencia que no se basta a sí misma, pues no se expresaron con la debida claridad y precisión los fundamentos de hecho en los cuales se apoya su decisión.
La falta en que incurrió la recurrida altera el resultado del proceso puesto que al crear una conclusión inmotivada y carente de bases firmes, mal pudo llegar a la conclusión de condenar al procesado de autos, violación que denuncio y pido sea declarada con lugar".

La Sala, para decidir, observa:

El Juzgado Superior Vigesimotercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consideró en su decisión, comprobado el cuerpo de los delitos imputados así como la culpabilidad del procesado de autos, cuyos capítulos se reproducen al tenor siguiente:

CUERPO DEL DELITO
"Los elementos probatorios tendentes a comprobar la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son:
El Acta Policial suscrita por el funcionario ANGEL EMIRO NIETO, adscrito a la Zona Policial Nº 5 de la Policía Metropolitana, cursante al folio 1 y su vto. P.I del expediente, donde entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: 'Encontrándome de servicio retuvimos a un ciudadano que al percatarse de nuestra presencia...tomó una actitud extraña... al efectuársele la requisa se le incautó en sus partes íntimas... un envoltorio de plástico... contentivo de varios pedazos compactos y residuos de pasta color marrón de presunta droga... dijo estar residenciado en el Hospedaje RODIL...que él ocultaba otra porción de la misma droga oculta en su habitación...nos dirigimos al Hospedaje me entrevisté con el ciudadano YOHNI (sic) DE JESUS HERNANDEZ ONTIVEROS... encargado... me hice acompañar del ciudadano CRUZ MARIA VELAZQUEZ GARCIA, residenciado en el mismo hospedaje...y en presencia de él y del encargado... procedimos a efectuar una Visita Domiciliaria... '. Aunada al Acta de Visita Domiciliaria suscrita por el prenombrado funcionario, cursante al folio 2 y su vto. P I del presente expediente, a través de la cual se deja constancia de lo siguiente: 'Se revisó la totalidad de la habitación 29 y en un hueco del cielo raso se localizó oculta una bolsa plástica... contentiva de un pedazo compacto de regular tamaño de pasta color marrón de presunta droga. Una balanza manual... dentro de un estuche plástico transparente'.
Con relación a este decomiso declaran los ciudadanos SOTO CAMPOS LUIS ALBERTO ( folios 2121 y su vto. P. I) y MARCANO CAMPOS JESUS ANTONIO (folios 124 y su vto. P.I), por ante el Tribunal de la causa.
Estos ciudadanos son los aprehensores del ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA, conjuntamente con el funcionario quien suscribe el Acta Policial arriba transcrita, por lo tanto los mismos son contestes al afirmar que al prenombrado ciudadano le decomisaron tanto en sus partes íntimas como en la habitación donde residía, unos envoltorios de plástico, contentivos de una pasta color marrón de presunta droga, e igualmente se le incautó en dicha habitación una balanza.
Adminiculado a lo anterior tenemos las declaraciones de los ciudadanos VELAZQUEZ GARCIA CRUZ MARIA (folio 6 y su vto. P.I), y HERNANDEZ ONTIVEROS JOHNI (sic) DE JESUS ( folio 34 su vto P. I, quienes sirvieron de testigos en la Visita Domiciliaria efectuada por los funcionarios aprehensores, y que igualmente fueron contestes en afirmar que dichos funcionarios les manifestaron que los acompañaran hasta la habitación del procesado de autos, y que los mismos sacaron del techo raso una bolsa de plástico que contenía unas pelotas como de barro.
De los elementos anteriormente expuestos, surge la evidencia procesal válida de que el día 26 de marzo de 1990, en horas de la tarde, fue incautada cierta cantidad de droga a la altura de la esquina de San Roque, de la Parroquia San Agustín del Norte, e igualmente se le decomisa otra cantidad de la misma droga cuando se efectúa una visita domiciliaria en la habitación donde residía éste, donde también se localizó una balanza destinada al peso de la referida droga.
Concatenado a lo anterior, tenemos la Experticia Química practicada por expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sobre la porción de droga incautada en el presente procedimiento, quienes concluyeron que era COCAINA BASE, con un peso total de CIENTO TREINTA Y SIETE (137) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS. Folio 99, P. I del expediente.
CUERPO DEL DELITO DE: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 320, ambos del Código Penal, el cual a juicio de este sentenciador se encuentra demostrado con los siguientes elementos:
El Acta Policial suscrita por el funcionario ANGEL EMIRO NIETO, adscrito a la Zona Policial Nº 5 de la Policía Metropolitana, cursante al folio 1 y su vto, P.I. del expediente, donde dejó constancia de lo siguiente: 'Encontrándome de servicio... retuvimos a un ciudadano...para verificar su documentación... el mismo se identificó con un comprobante de cédula Nº V-8.993.222, a nombre de AYALA SERGIO ALFONSO'. La declaración del ciudadano YOHNI (sic) DE JESUS HERNANDEZ ONTIVEROS, rendida por ante la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 34 y su vto. P:I del expediente, donde expuso lo siguiente: 'me encontraba en la recepción, del hospedaje RODIL, cuando se presentaron dos funcionarios de la Policía Metropolitana en compañía de ALFONSO AYALA, quien es cliente del Hotel'. A pregunta formulada contestó: 'El se ha hospedado en varias oportunidades'.
El Acta Policial suscrita por el funcionario EMILIO PERDOMO, adscrito a la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 35, P:I del expediente, a través de la cual deja constancia de lo siguiente: 'procedí a efectuar una revisión a la documentación que portaba el ciudadano: AYALA SERGIO ALFONSO, portador del comprobante de cédula de identidad Nº V-8.993.222 localicé un permiso fronterizo signado con el número 38966 expedido por el Consulado General de la República de Venezuela con sede en Cúcuta, Colombia, a nombre del ciudadano: PABON PEÑALOZA JOSE IGNACIO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Colombiana número 13.480.898; al indagar con el presunto indiciado...me informó que es de su propiedad, siendo esta su verdadera identidad... me indica que el comprobante de cédula de identidad que porta es falso'.
Los anteriores elementos probatorios son apreciados y valorados por este sentenciador, como PRESUNCIONES GRAVES acerca de la materialidad del delito citado, por tratarse de pruebas directas relativas al hecho principal que se averigua, pero que no bastan por sí solas para ser estimada como plenas, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
PARTE II
CULPABILIDAD

La representante del Ministerio Público formuló cargos en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA, por la comisión de los delitos de TENENCIA ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, por lo que se hace necesario establecer en primer término, si dichos delitos son imputables al procesado de autos, y así se observa:
El ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA, al momento de comparecer por ante la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entre otras cosas manifestó lo siguiente: 'yo me encontraba por los alrededores del Nuevo Circo...se me acercaron dos funcionarios de la Policía... me pidieron la documentación y yo les entregué mi comprobante de cédula de identidad...ellos me dijeron que yo era Colombiano que les diera veinte mil bolívares, y que si no se los daba, me iban a perjudicar, metiéndome una Droga... los policías me dijeron que los acompañara hasta el Hotel que iban a revisar mi habitación... me sacaron de la habitación y los policías se quedaron solos dentro de la misma...ví que sacaron unos paqueticos del techo, y dijeron que era droga, en realidad eso no estaba allí, eso lo pusieron los Policías ya que no tenía dinero para pagarles por mi libertad'. Ratificada por ante el Juzgado de la causa al folio 78 del expediente.
Aún cuando el procesado de autos niega su vinculación con la droga que le fuera incautada, surge la evidencia procesal plena de la detención de éste por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 5 de la Policía Metropolitana, tal y como se dejó constancia en el acta policial cursante al folio 1 y su vto, P:I del expediente, que el mismo tenía en su poder, específicamente en sus partes íntimas, un envoltorio de plástico contentivo de varios pedazos compactos de pasta de sustancia estupefaciente, así como también tenía escondida otra cantidad de la misma droga en su habitación de hotel.
Por otra parte se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada al ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA, que el mismo no es consumidor del tipo de droga que se le incautó, por lo que ello conduce a este Sentenciador a establecer que por la cantidad de droga decomisada no era para su consumo personal, sino para ser distribuida; por lo tanto este Juzgado Superior encuentra la plena prueba de culpabilidad en contra del prenombrado encausado, en consecuencia la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la culpabilidad del ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, este sentenciador estima que la misma se encuentra comprobada con los siguientes elementos, cuales son:
La propia declaración del indiciado JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA, rendida por ante el Juzgado de la causa, quien libremente y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: 'Resulta que como yo sólo tenía el permiso para estar en el Táchira y necesitaba venir para Caracas, me entrevisté con un señor llamado OMAR que me lo habían recomendado unos paisanos, él me dio ese comprobante provisional y como jamás he tenido problemas con la justicia me identifiqué con esa cédula.
La anterior confesión es apreciada y valorada por este Juzgador, como PLENA PRUEBA de la culpabilidad del procesado de autos en el delito citado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La anterior confesión se encuentra adminiculada al contenido de las actas policiales suscritas por los funcionarios Angel May Emiro Nieto (f. 1, P:I), y EMILIO PERDOMO (f 35, P:I), adscritos a la Zona Policial Nº 5 de la Policía Metropolitana y a la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial respectivamente, quienes fueron contestes al dejar constancia que al solicitarle la documentación al ciudadano JOSE IGANCIO PABON PEÑALOZA, este se identificó con un comprobante de cédula a nombre de AYALA SERGIO ALFONSO.
La declaración del ciudadano YOHNI (sic) DE JESUS HERNANDEZ ONTIVEROS, rendida por ante la División de Investigación del Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 34, P:I del expediente, donde expuso: ' me encontraba en la recepción del hospedaje RODIL, cuando se presentaron dos funcionarios de la Policía Metropolitana en compañía de ALFONSO AYALA, quien es cliente del Hotel'.
Los anteriores elementos probatorios son apreciados y valorados por este Sentenciador, como PRESUNCIONES GRAVES acerca de la culpabilidad del procesado en la comisión del delito citado, por tratarse de pruebas directas relativas al hecho principal que se averigua pero que no bastan por sí solas para ser estimadas como plenas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
El presente fallo se ha fundamentado en las pruebas que prevé la mencionada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 145.
Por otra parte el Sentenciador actuando conforme al artículo 186 de la prenombrada Ley, deja asentado que la certeza procesal plena extraída de tales elementos, han sido apreciados según su libre, razonada y motivada apreciación, sin reglas de valoración prefijadas, pero con las citas de las normas sustantivas y procedimentales, como lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
"PENALIDAD
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Asímismo el artículo 323 en relación con el artículo 320, ambos del Código Penal, establece una pena de DIECIOCHO (18) MESES a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo su términos medio, de TRES (3) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, pena ésta que sumada a la anterior da un resultado de DIECIOCHO (18) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, que será la pena que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA. Y ASI SE DECLARA".

Resulta evidente de lo antes transcrito que no tiene razón el formalizante; puesto que el Juzgado a-quo al dictar su fallo y condenar al ciudadano JOSE IGNACIO PABON PEÑALOZA por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso; comprobó el cuerpo de los delitos imputados y estableció la culpabilidad del procesado, expresando en forma clara y precisa los hechos que consideró demostrados, valorado y exponiendo las razones por las cuales acoge cada uno de ellos.

En el caso objeto de decisión, el juez a-quo al actuar bajo el sistema de la Sana Crítica, plasmó en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial, dejado demostrado con ello la fuerza de esa certeza; razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia, como en efecto se declara.

DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por la Defensora Primera ante la Corte.

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete. Años 186º de la Independencia y 138º de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR

EL VICEPRESIDENTE,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS

MAGISTRADO,
LUIS MANUEL PALIS

MAGISTRADO,
REINALDO CHALBAUD ZERPA

MAGISTRADO,
NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
PONENTE

EL SECRETARIO,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

NERG/mjm.
Exp. Nº 96-1548

 

(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de octubre de 1997, José Ignacio Pabón Peñaloza, expediente N° 96-1548).


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