Encabezado Sentencias CSJ

Sala de Casación Penal

Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García

 

Vistos.

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha de 23 de enero de 1997, CONDENO a los procesados MARIALY NATALY LIGINIA RAMIREZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y CHRISTIAN ENRIQUE COSSE ESTOPIÑAN, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES e INTRODUCCIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 301 del Código Penal respectivamente. Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación, los encausados. Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y la Magistrado designada ponente informó que el recurso fue admitido conforme a la Ley por el Tribunal a-quo. Reestructurada la Sala en fecha 3 de julio de 1997, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la prórroga del lapso legal formalizó de fondo el Defensor Definitivo de los procesados. La Defensora Primera ante la Corte no encontró méritos suficientes para formalizar el recurso. Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO DE FONDO

Con base en el artículo 181, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas denuncia el formalizante la infracción de los artículos 34 ejusdem, por indebida aplicación y 36 ibídem, por falta de aplicación.

Alega el recurrente lo siguiente:

"... Con base en el artículo 181 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se denuncia la infracción del artículo 34 y 36 ejusdem; la del primer artículo por INDEBIDA APLICACIÓN y la del segundo artículo por FALTA DE APLICACIÓN.

El juez de la recurrida infringe el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas toda vez que a su juicio considera plenamente comprobado el cuerpo del delito de Transporte de Estupefacientes razón por la cual aplica la norma señalada como infringida, incurriendo en un error de derecho al dar la calificación de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES cuando verdaderamente de los mismos hechos soberanamente establecidos por el propio sentenciador se demuestra la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES."

El formalizante transcribe la parte de la sentencia recurrida que se refiere a la calificación jurídica y la penalidad y señala lo siguiente:

"...Del análisis de la sentencia recurrida se observa que el Juez infringió la norma denunciada al hacer indebida aplicación de la norma apartándose de la obligación que le confiere la Ley para calificar la situación de derecho planteada y aplicar las sanciones penales correspondientes.

Denuncio la violación señalada con fundamento en lo establecido en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual establece:

'...Sólo en el campo de la teoría se puede distinguir con facilidad el distribuidor del simple poseedor, porque el primero tiene una relación de subordinación jerárquica, laboral y necesaria en la fase de la industria transnacional ilícita de droga, que desempeña una labor fundamental en las fases de comercialización para que el producto ilícito llegue al consumidor en determinadas zonas, mientras que al poseedor no le une vínculo alguno permanente con esta industria, los motivos por los cuales posee, cuando no son para el consumo o investigación, son infinitos, como lo pueden ser las motivaciones humanas y la imaginación del hombre. Es el lado oscuro de lo social donde es imposible prever motivos y razones. En el campo procesal todo depende del cúmulo probatorio que exista en las actas procesales...'.

Igualmente fundamento mi denuncia en el mismo contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

Como fundamento legal también señalo los mismos aspectos tomados por el Juez de la recurrida para considerar comprobado el cuerpo del delito de transporte de estupefacientes los cuales señalo a continuación demostrando que lo que verdaderamente está comprobado es el cuerpo del delito de posesión intracuerpo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas."

Así mismo, el recurrente transcribe la parte de la sentencia correspondiente al cuerpo del delito y concluye expresando lo siguiente:

"Por cuanto del análisis exhaustivo de la Exposición de Motivos como del artículo denunciado violado al igual que los aspectos tomados en consideración por el Juez de la recurrida para comprobar el cuerpo del delito de transporte de estupefacientes y con ello la calificación jurídica dada se concluyen los siguientes aspectos:

1.- La acción de traficar es un acto relacionado con el COMERCIO esto nos conlleva a buscar la definición jurídica de la palabra TRAFICAR la cual es: 'comercializar, negociar, por lo común con géneros prohibidos'.

2.- La acción de TRANSPORTAR se define como: trasladar de un lugar a otro, la acción de transportar no es lo mismo de poseer o llevar consigo ni consumir. Trasladarse una persona de un lugar a otro ciertamente constituye el derecho del libre tránsito pero el hecho que la persona que se traslada haya ingerido una sustancia o lleva dentro de sí un bien objeto, en este caso ilícito no puede concluirse que se esta transportando, ya que conforme a la lógica a nuestra experiencia común jamás se ha llamado transportar nada cuando la persona la lleva dentro de su cuerpo.

3.- No se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de Transporte de Estupefacientes con los elementos considerados por el Juez de la recurrida para así declararlo plenamente comprobado.

4.- Con todo lo demostrado se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de Posesión.

EN CONCLUSION:

a.- No existen pruebas en el EXPEDIENTE que nuestros representados estuvieran comercializando o traficando con DROGA.

b.- No existen plena prueba en el EXPEDIENTE que nuestros representados estén transportando DROGA por cuanto el CUERPO HUMANO en su interior no puede ser calificado como MEDIO IDONEO DE TRANSPORTE.

Consecuencialmente a la infracción cometida por la el Juez de la recurrida al darle mala interpretación a la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se aplicó la norma que se debió aplicar en el caso de marras, siendo esta falta de aplicación de la norma determinante en la Calificación Jurídica y Penalidad así como en la parte dispositiva del fallo, la norma que el Juez de la recurrida debió aplicar al darle la correcta interpretación al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la contenida en el artículo 36 Ejusdem, y en consecuencia calificar el hecho como POSESION INTRACUERPO dándole la debida aplicación del artículo 36 de la ya mencionada Ley más aún cuando el Legislador para evitar la impunidad del delito estableció en la Exposición de Motivos que no se consideraban los delitos detentados o frustrados, esclareciendo que si no se consuma una fase, se está consumado la etapa anterior que también está tipificada.

En el caso que nos ocupa no llegó a consumarse el hecho punible tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas para poder ser calificado como TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES pero como ya no se puede hablar del delito de transporte en grado de frustración por cuanto el Legislador se encargo de eliminar ese grado del delito; en este orden de ideas, el Juez de la recurrida no debió haber dado la Calificación Jurídica de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES y en su lugar dar la Calificación Jurídica de POSESIÓN DE DROGA INTRACUERPO; quedando con ello motivado y razonada la infracción denunciada de que los artículos 34 y 36 en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el primero por indebida aplicación de la norma y el segundo por falta de aplicación.

Por todo lo anterior expuesto, razonado y fundamentado solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala declare procedente la denuncia."

La Sala, para decidir, observa:

En los casos en los cuales se denuncia error de derecho en la calificación del delito, prevalece la doctrina conforme a la cual la Corte Suprema de Justicia al ejercer su jurisdicción, debe limitarse a examinar los hechos establecidos o dados por probados por la recurrida, la calificación jurídica dada a los mismos y la congruencia o incongruencia entre esos hechos y el derecho aplicado en la dispositiva. En vista de esta circunstancia, para la adecuada fundamentación de la denuncia, el formalizante debe especificar con toda claridad y precisión cuáles son los hechos establecidos por la instancia, así como también la incongruencia o falta de correspondencia, en vista de la calificación atribuida al delito de que se trate. Tales extremos no se cumplen en el caso de la presente denuncia, por cuanto el recurrente limita sus planteamientos a simples alegatos según los cuales dice que se consideró a los ciudadanos MARIALY NATALY LIGINIA RAMIREZ y CHRISTIAN ENRIQUE COSEE ESTOPIÑAN, como autores del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, cuando debería ser considerado el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES.

En tal virtud, la denuncia carece de la debida fundamentación y el recurso debe declararse perecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de Casación formalizado por el Defensor Definitivo de los encausados.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (26) días del mes de (noviembre) de mil novecientos noventa y siete. Años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.

El Presidente,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR

El Vicepresidente,
JOSE JUVENUAL SALCEDO CARDENAS

M A G I T R A D O S,

LUIS MANUEL PALIS RAUSEO

REINALDO CHALBAUD ZERPA

NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
PONENTE

El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

NERG/lalm
EXP. Nº 97-430

 

(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 26 de noviembre de 1997, Marialy Nataly Liginia Ramírez y Christian Enrique Cosse Estopiñan, expediente N° 97-430).


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