
Sala de Casación Penal
Magistrado-Ponente: Dr. Nelson Eduardo Rodríguez García
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conocer de la consulta y la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 1994, por el Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana RITA MAGDALENA ODON ARAY, asistida, por profesionales del derecho en contra de la medida dictada en fecha 15 de octubre de 1992, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, la cual decretó Prohibición de enajenar y gravar los bienes de varios ciudadanos, entre ellos los de RITA MAGDALENA ODON ARAY, por guardar relación con una averiguación penal seguida por ante dicho Tribunal. Los derechos y garantías constitucionales alegados como violados por el accionante son el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 60, ordinal 1º, 68 y 99 de la Constitución de la República.
Con el fin de decidir la referida apelación, se remitió el expediente a esta Sala dándose cuenta de su recibo y se designó Ponente. Reconstituida la Sala en fecha 3 de Julio de 1997, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
El escrito presentado por la apoderada judicial de la ciudadana RITA MAGDALENA ODON ARAY, expresa:
"...De conformidad con lo previsto en los artículos 49, 60 ordinal 1º; 68 y 99 de la Constitución de la República, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE AMPARO con fundamento en los artículos 1º y 4º, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que, como Tribunal Superior restablezca de inmediato la situación de derecho infringida y violentada por la medida dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción, a través de comisión conferida a la División de Investigación de Drogas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien por medio de oficio Nº 9700-026-118132, de fecha 15 de octubre de 1992, dictó prohibición de enajenar y gravar los bienes de un grupo de ciudadanos, entre ellos RITA MAGDALENA ODON ARAY, ya identificada, y entre ellos, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela Nº 623 de la Urbanización La California, Calle Norte, Avenida Copenhaguen, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuando mi mandante no tiene nexo alguno con la familia Cuntrera (averiguación que al parecer corresponde a algunos miembros de esa familia) y además, si bien las autoridades de policía podrán adoptar medidas provisionales, la Ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea... (ordinal 1º, del artículo 60 de la Constitución Nacional), de lo que se deduce que ninguna medida puede ser dictada por tiempo indefinido.
PRIMERO:
LOS HECHOS Por documento registrado bajo el Nº. 35, Tomo 21, Protocolo 1º, de fecha 22 de noviembre de 1970, RITA MAGDALENA ODON ARAY adquirió la parcela de terreno supra señalada e inexplicablemente, en el mes de octubre de 1992, 22 años después de adquirida, la P.T.J. Comisionada por el Juez de la causa prohibió enajenar y gravar el bien de dicha ciudadana, mediante oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, sin que dicha ciudadana tengo nexo alguno con el llamado 'Clan Cuntrera' y sin ser indiciada en modo alguno en el expediente Nº 1388-90-2, llevado en el Juzgado antes mencionado, causándole grave perjuicio el no poder disponer de sus bienes desde hace más de un año y sin que haya recaído ninguna providencia al respecto por parte del Juez de la causa.
SEGUNDO:
FALTA DEL DEBIDO PROCESO Existen distintas situaciones dentro de las cuales una determinada decisión vulnera el principio de la seguridad jurídica y se irrespeta en alguna forma o manera la garantía del DEBIDO PROCESO, entre ellas podemos destacar las siguientes:
1º) Que habiéndose dictado una medida que milita y coarta el ejercicio de derechos constitucionales, sin que se produzca luego una decisión el respecto.
2º) Que dicha decisión sea dictada en contra de un ciudadano que no aparezca indiciado en modo alguno en dicho proceso penal.
3º) Que dicha medida haya sido dictada en contra de un bien adquirido veintidós (22) años antes, cuando no existía legislación especial en materia de droga (específicamente legitimación de capitales) causante del proceso que originó tal medida.
En nuestro proceso penal se permite la restricción de ciertos derechos, momentáneamente, contra los sindicados en causas de esta naturaleza, con el fin de asegurarse la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. Pero después de lograr estos extremos, el Juez está en el imperativo legal de tomar decisión al respecto, o bien dictar los correspondientes autos de detención, o una averiguación abierta o terminada, pero no puede prolongar indefinidamente, a su capricho, una situación excepcional que prevée la ley. El Juez Vigesimosexto de Primera Instancia en lo Penal ha incurrido abiertamente en la falta del debido proceso, ya que después de más de tres años de iniciado dicho proceso (1990) no ha producido decisión alguna violando flagrantemente los derechos constitucionales que señalamos a continuación:
TERCERO:
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS a) Artículo 49 de la Constitución, el cual establece: 'Los Tribunales ampararán a todo habitante de La República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la Ley.
El procedimiento es breve y sumario, y el Juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situción jurídica infringida'.
b) Artículo 60, ordinal 1º de la misma Carta Magna, el cual reza: '...En caso de haberse cometido un hecho punible, las autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo;'
c) Artículo 68, ejusdem: 'Todo pueden utilizar los órgano de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la Ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso'.
d) Artículo 99, ibidem,: 'Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general'.
Ello significa, que los Jueces pueden adoptar las medidas que consideren necesarias para asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables, pero dichas medidas no pueden ser indefinidas, dejando a los ciudadanos en un estado de indefensión tal que se les coarte el ejercio de sus derechos constitucionales; en el presente caso, el de la propiedad y su sagrado deber de ampararlos en el goce de sus derechos y garantías. La medida objeto de la presente solicitud, fue dictada en el mes de octubre de 1992, es decir, hace un año y siete meses sin que haya habido ningún pronunciamiento al respecto, con la agravante de que RITA MAGDALENA ODON ARAY, no aparece ni siquiera como indiciada en el expediente Nº 1388-90-2 que cursa ante el Juzgado Vigesimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de que ella adquirió dicho inmueble en el año de 1970, 22 años antes, cuando no existía legislación especial en materia de droga, causante de dicha averiguación sumaria, violándose también el principio general del Derecho, de que la Ley no tiene efecto retroactivo sino cuando favorezca al reo.
El Juez puede dictar medidas pero asímismo, dentro de un lapso lógico y prudente debe dictar la decisión respectiva: un auto de detención, una averiguación abierta o una averiguación terminada, mas no puede de manera alguna coartar indefinidamente los derechos que la misma Constitución la garantiza a los ciudadanos.
CUARTO:
CONCLUSIONES 1º) Por ausencia del debido proceso, el ciudadano Juez Vigesimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó prohibición de enajenar y gravar, genéricamente contra un grupo de ciudadanos, entre ellos mi mandante, la gran mayoría no indiciados en el expediente Nº 1388-90-2, en fecha 15 de octubre de 1992 y desde entones (sic) no ha emitido dictámen alguno en dicho proceso, lesionando los derechos constitucionales señalados en el aparte anterior, encontrándose la ciudadana RITA MAGDALENA ODON ARAY en un grave estado de indefensión para poder ejercer su derecho a la propiedad y al de ser protegida en el goce y garantía de los mismos.
2º) Ningún acto judicial puede ser paralizado indefinidamente a capricho del Juez (máximo con la Reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona expresamente a los Jueces que omitan o rehusen decidir en su artículo 52) ya que ello iría en contra del DEBIDO PROCESO y en consecuencia de no producirse en un lapso, si bien no establecido expresamente en la Ley, tampoco puede ir contra los derechos protegidos por el constituyente, deberá revocarse tal medida y privarse de todo efecto.
QUINTO:
PETITORIO Por todas las razones expuestas, solicitamos de Ud., que declare:1º) La revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de mi mandante, ubicada en la parte Sur de la parcela Nº 623 de la Urbanización La California, Calle Norte, Avenida Copenhaque, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, dictada a través de oficio Nº 9700-026-118132, de fecha 15-10-92 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Investigación de Drogas, comisionada a tal fin por el Juzgado 26º de Primera Instancia en lo Penal.
Pido que la notificación de la presente solicitud de amparo se haga en la persona del ciudadano BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ en su carácter de Juez Vigesimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sede de su despacho ubicada en la esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, segundo piso, Caracas.
Finalmente solicitamos que el presente Recurso de Amparo sea admitido y acordado con lugar conforme a derecho...".
El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 1994, decidió la solicitud de amparo constitucional, en los siguientes términos:
"...Es de la competencia de este Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la ciudadana ROSA LABRUZZO CARPIO, abogada en ejercicio de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la ciudadana RITA ODON ARAY, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO con fundamento en los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y a los fines de decidir observa y considera:
En fecha siete de junio del año en curso, la ciudadana ROSA LABBRUZZO CARPIO, procediendo con el carácter de apoderada especial de la ciudadana RITA ODON ARAY, introdujo por ante el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, Recurso de Amparo a los fines de que el Tribunal Superior restablezca de inmediato la situación de derecho infringida y violentada por la medida dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción a través de comisión conferida a la División de Investigación de Droga del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien por medio de oficio Nº 9700-026-118132 de fecha 15 de octubre de 1992, dictó Prohibición de enajenar y gravar los bienes de un grupo de ciudadanos, entre ellos RITA MAGDALENA ODON ARAY, ya identificada, y entre ellos, un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela Nº 63 de la Urbanización La California, Calle Norte, Avenida Copenhaguen, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuando su mandante no tiene nexo alguno con la familia Cuntrera (averiguación que al parecer corresponde a algunos miembros de esa familia) y además si bien las autoridades de policía podrán adoptar medidas provisionales, la ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad judicial y establecerá además el plazo para que ésta provea...'. Folios 1 al 9 del presente expediente.
Por vía de distribución de fecha 7 de junio del año en curso, el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial remite el expediente a este Juzgado Superior, constante de nueve (9) folios útiles.
De conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le está asignada, por regla general, a los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de garantía constitucionales violados o amenazados de violación, la competencia para conocer de la acción de amparo (artículo 7º), sin embargo la misma prevée que la acción de amparo deba interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió una resolución o sentencia que haya lesionado un derecho constitucional, actuando fuera de su competencia.
En el caso de autos, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a través de comisión conferida a la División de Investigación de Droga del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien por medio de oficio Nº 9700-026-118132 de fecha 15 de octubre de 1992, dictó Prohibición de enajenar y gravar los bienes de un grupo de ciudadanos, entre ellos RITA MAGDALENA ODON ARAY, y entre ellos un inmueble constituido por una casa y su correspondiente parcela; decisión ésta que según ha planteado el accionante, lesiona derechos constitucionales, como lo son los establecidos en los artículos 49, ordinales 1º del artículo 60, 68 y 69 de la Constitución Nacional, en tal virtud accionó el presente Recurso de Amparo por ante el Juzgado Décimo Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, quien por vía de distribución le correspondió a este Juzgado Superior.
En este orden de ideas, esta alzada considera que la acción inicial propuesta encuadra dentro de las previsiones del único aparte del artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo competente para conocer del Recurso de Amparo solicitado.
Ahora bien, sin entrar a analizar si el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, al decretar medida que prohibición de enajenar y gravar los bienes de la ciudadana RITA MAGDALENA ODON ARAY en fecha 15 de octubre de 1992, actuó fuera de su competencia -administrar justicia- violó o lesionó un derecho constitucional, sin menoscabo de la justeza de los planteamientos de la parte accionante, esta alzada actuado como Juez Constitucional del Amparo, declara LA INADMISIBILIDAD de acción propuesta en base a las siguientes consideraciones:
El Título II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 4º, señala que no se admitirá la acción de amparo, 'Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres' y aplicado tal disposición al caso de autos, se observa que la resolución o decisión tildada de violatoria de un derecho constitucional, por la profesional del derecho ROSA LABBRUZZO CARPIO, fue dictada en fecha 15 de octubre de 1992, y desde esta fecha a la de admisión del presente recurso por ante el Tribunal Superior Décimo Cuarto en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial (07 de Junio de 1994) han transcurrido UN ( 1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. En este orden de ideas y atendiendo que la norma legal antes transcrita señala:' Que se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido... seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, es evidente que el tiempo transcurrido tiende a significar consentimiento expreso derivado de inacción, pues en el caso planteado, no se trata de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es decir, incumplimiento de formalidades, violación de lapsos procesales, etc; que pudieran dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado...En consecuencia, y conforme a las previsiones del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la acción de Amparo por consentimiento expreso por parte del agraviado. Así se decide...".
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los motivos de inadmisibilidad en la acción de amparo, entre los cuales figura el consentimiento del agraviado, contemplado en el numeral 4 del referido artículo, el cual señala que será inadmisible la acción de amparo cuando el acto violatorio del derecho constitucional ha sido expresa o tácitamente consentido por el agraviado. La propia norma define qué debemos entender por consentimiento expreso o tácito; el primero, operaría cuando transcurren los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación del derecho protegido; y el segundo, por su parte, es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación cuando debía ser todo lo contrario. Excepcionalmente, el consentimiento, bien sea expreso o tácito, no será motivo de inadmisibilidad cuando se trate de violaciones que infringen el orden público o las buenas costumbres.
En el presente caso, el acto que se dice violatorio del derecho o garantías constitucionales, fue la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes de la ciudadana RITA MAGDALENA ODON ARAY, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue dictada en fecha 15 de octubre de 1992. Ahora bien, la solicitud de amparo Constitucional se efectuó el 7 de junio de 1994; es decir, cuando ya habían transcurrido más de seis meses después de la pretendida violación del derecho protegido, todo lo cual conduce a esta Sala a concluir que en el presente caso, operó el consentimiento expreso, por lo que la presente acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana RITA MAGDALENA ODON ARAY; confirmándose así la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue consultada y apelada.
Publíquese y regístrese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 27 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho años 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ISMAEL RODRIGUEZ SALAZAR
El Vicepresidente,
JOSE JUVENAL SALCEDO CARDENAS
Los Magistrados,
LUIS MANUEL PALIS RAUSEO
REINALDO CHALBAUD ZERPA
NELSON EDUARDO RODRIGUEZ GARCIA
Ponente
El Secretario,
JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO
NERG/mjm.
Exp. Nº 50-94
(Texto completo de la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de marzo de 1998, expediente N° 50-94).