
Sala Político - Administrativa
Juzgado de Sustanciación
Caracas, 04 de marzo de 1999
188° y 140°
Este Juzgado, para decidir observa:
Pretende el recurrente se aclaren sus dudas acerca de:
"..1) habiendo el Juzgado Sustanciador considerado la solicitud presidencial de convocatoria a referendum (contenida en el Decreto No. 3), como un acto de mero trámite, cuya sustanciación corresponde al Consejo Nacional Electoral, debe expresarse en específico cuáles constituyen las actuaciones sustanciadoras que debe efectuar dicho Consejo Nacional Electoral a los fines de emitir el acto administrativo a que alude la decisión del Juzgado de Sustanciación en el día de ayer, que complementarían la solicitud presidencial; 2) si debe el Consejo Nacional Electoral pronunciarse (como lo expresa el fallo con fuerza de definitivo), sobre la legalidad o ilegalidad del acto de iniciación contenido en la solicitud presidencial; y 3) de ser así, aclarar si el pronunciamiento que debe efectuar el Consejo Nacional Electoral debe realizarse antes o después de fijar la fecha de referendum solicitado..."
Al respecto, debe establecer este Juzgado que no consta del texto de la decisión referida el señalamiento de que el Decreto Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999 dictado por el Presidente de la República para convocar un referendo, sea un "acto de mero trámite". Sí se expresó en esta decisión, que se trataba de la solicitud que instó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con lo cual se pretendió, precisamente, diferenciarla de los actos que conforman el procedimiento administrativo relacionados con los referendos, los cuales sólo pueden emanar del propio organismo electoral.
Ahora bien, se concreta la duda del solicitante en la necesidad de que se establezca cuáles serían "las actuaciones sustanciadoras que debe efectuar el Consejo Nacional Electoral, a los fines de emitir el acto al que se alude en la decisión". Y, en este sentido debe precisar este Juzgado, que el procedimiento que determine el cumplimiento de los requisitos de Ley para la procedencia de la Convocatoria está suficientemente explanado en la Ley que regula la materia y, escapa obviamente, al alcance de la presente aclaratoria, hacer una interpretación sobre las labores sustanciadoras que puedan corresponder al Consejo.
En el caso concreto planteado por el recurrente, desconoce este Juzgado si el Consejo Nacional Electoral realizó alguna actuación sustanciadora para producir el acto definitivo al cual se alude en la decisión de inadmisibilidad dictada el 2.3.99. Tampoco le es dado a este Juzgado señalar si el referido órgano ha debido producir dichas actuaciones sustanciadoras, como las denomina el recurrente. Lo que sí se debe precisar es que, al referirse en su decisión (auto del 2.03.99) a la actividad revisora del Consejo Nacional Electoral en relación con las solicitudes que se le presenten para la convocatoria a un referendo, aludió a la competencia de ese organismo para verificar los requisitos legales que deben cumplir aquellas solicitudes, provengan del Presidente de la República, del Congreso de la República o de, por lo menos, el 10% de los electores inscritos.
Lo anterior se desprende claramente del contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que reza: "El Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la convocatoria correspondiente, verificará el cumplimiento de los requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse el referendo, señalando claramente la pregunta o preguntas propuestas que ha de responder el Cuerpo electoral convocado... (omisis)".
Al referirse esta norma a la revisión que debe hacer el organismo electoral competente de los requisitos legales previstos, está aludiendo necesariamente a la "legalidad o ilegalidad" de la solicitud que se le presenta. Se trata, sin más, del examen que cualquier órgano administrativo efectúa de las solicitudes que se le presentan. Así se declara.
También solicita aclaratoria el recurrente acerca de si "el pronunciamiento que deba efectuar el Consejo Nacional Electoral debe realizarse antes o después de fijar la fecha del referendum solicitado".
A este respecto se observa, que la redacción del artículo 184 citado es diáfana al establecer que presentada la convocatoria correspondiente, el Consejo Nacional Electoral, dentro de los treinta días siguientes, "verificará el cumplimiento de los requisitos de Ley, y se pronunciará fijando el día, en el cual deberá celebrarse el Referendum". De lo cual se infiere, sin asomo de dudas, que en la misma ocasión en que se revise el cumplimiento de los requisitos de necesaria ocurrencia para la Convocatoria es que se fija, de resultar ésta procedente, la fecha de celebración del Referendo. Así se declara.
Con el razonamiento expuesto quedan, en criterio de este Juzgado, suficientemente aclaradas las dudas planteadas por el recurrente en relación a la decisión dictada en esta causa el día 2 de marzo de 1999. Así se decide.
La Juez,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Alida González de Buraglia
Expte: Nº. 15.556
(Texto completo de la aclaratoria del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa de fecha 4 de marzo de 1999, Gerardo Blyde Pérez, Expediente N° 15.556).