
En Sala Político - Administrativa
Magistrada Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas
El accionante, que estuvo asistido por el abogado Rafael Montano, señaló en su escrito que en la referida decisión judicial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se vulneraron gravemente sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a ser electo y a desempeñar cargos públicos, pues la referida instancia judicial "...actuó con una clara e inobjetable extralimitación de atribuciones y por supuesto, una falta de competencia".
Solicitó igualmente el actor, conforme lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala decrete y acuerde medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendan los efectos de la sentencia del 26 de febrero de 1998, por cuanto atendiendo a esta decisión judicial, el Consejo Nacional Electoral (CNE) dictó el 15 de abril de 1998 la Resolución Nro. 980407, acordando convocar a elección y fijó, para la celebración de las mismas, el día 3 de mayo de 1998, teniendo como objeto la medida cautelar solicitada impedir que le sigan causando lesiones graves o de difícil reparación, pues tendría que declararse en campaña electoral y efectuar erogaciones de carácter económico que nadie resarciría.
El 21 de abril de 1998, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas. Posteriormente el 22 de abril, el actor consignó escrito denunciando que el CNE por Resolución 980417 del 17 de abril de 1998 "... y sin ningún sustento legal, procedió a desproclamarme como diputado electo por el Circuito Nro. 10 del estado Zulia, cuando esta proclamación se encontraba definitivamente firme, ya que el caso que se ventila, es sobre la nulidad de unas votaciones, no sobre la elección, lo que constituye un acto realmente írrito al decidir el CNE un caso para el cual no tenía competencia...", en virtud de lo anterior, el ciudadano Manuel Marín Freites, solicitó ante este Máximo Tribunal la suspensión de los efectos de la resolución antes referida, por la cual se acordó su desproclamación como Diputado.
La Sala, antes de emitir su sentencia, declaró su competencia para conocer del asunto estableciendo que la acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estuvo fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia mediante la cual se ordena un acto que lesiona un derecho constitucional, estableciendo además que corresponderá conocer de dicho tipo de acciones, al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento que se denuncia, en este caso la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
Establecida la competencia de la Sala para conocer de la acción incoada, pasó a examinar los demás requisitos de admisibilidad, encontrando que efectivamente cumple con las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia admite la presente acción de amparo constitucional.
En relación a la medida cautelar innominada, mediante la cual el accionante pretende evitar los daños económicos que presuntamente le causa el CNE al convocar a un nuevo proceso electoral, la Sala observó que evidentemente la brevedad del término fijado para que tengan lugar las elecciones convocadas por el máximo organismo electoral, supone un evidente riesgo para las pretensiones del actor.
Con relación a la presunción de buen derecho del solicitante, advierte la Sala que el CNE mediante la Resolución Nro. 980417-074 del 17 de abril de 1998, que acordó la desproclamación como diputado electo uninominalmente, significa la pérdida de una condición que ha venido ejerciendo por casi la totalidad del período constitucional establecido para ello, y en consecuencia estima la Sala, que éste hecho sólo hace presumir el buen derecho del solicitante esgrimido para fundamentar la medida cautelar innominada.
Queda así demostrada, en criterio de la Sala, la necesidad de que sean suspendidos los efectos de la sentencia y resoluciones solicitadas, ya que de lo contrario, podrían causarse daños irreparables por la sentencia definitiva, con lo cual perdería sentido el presente proceso.
La Sala Político Administrativa de la Corte, admite la acción de amparo y ordena, en consecuencia la notificación de la Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para que la Corte, de considerarlo pertinente, presente un informe en los tres días siguientes de despacho desde su efectiva notificación acerca de la violación constitucional que se le imputa. Asimismo, la Sala ordenó la notificación a la representante del Ministerio Público sobre la iniciación de este proceso, de conformidad con el artículo 15 de la misma Ley Orgánica de Amparo.
Por último, la Corte Suprema de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ordena la suspensión de los efectos de la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de enero y publicada el 26 de febrero de 1998 y de las resoluciones del CNE que desproclamaban al diputado accionante y que convocaban a celebrar un nuevo proceso electoral en el circuito Nro. 10 del Estado Zulia para el 3 de mayo del presente año.
(Resumen de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 29 de abril de 1998, Manuel Marín Freites contra Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, Expediente N° 14.576).