
En Sala Político - Administrativa
Magistrado Ponente: Héctor Paradisi León
En fecha 9 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de elaborar el proyecto correspondiente a la decisión del recurso interpuesto.
Narra el solicitante en su escrito como hechos que justifican la interposición del recurso, los siguientes:
Que ha decidido participar en los futuros procesos electorales, en especial como candidato a la Asamblea Constituyente que al efecto convoque el Consejo Nacional Electoral, a través del grupo de electores "Democracia de Orden Social", dada su condición de elector y de haber aspirado al cargo de Alcalde del Municipio Juan José Mora, en las elecciones municipales de 1992.
En este sentido se refiere al Decreto dictado por el Presidente de la República en fecha 2 de febrero de 1999, convocando un referéndum para que el pueblo se pronuncie si acepta o no la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto sostiene que:
"… no está claro el panorama desde el punto de vista de cómo y de que manera y quienes pueden y como deben hacerlos los participantes o aspirantes a la conformación de la Asamblea Constituyente…".
Igualmente señala que en estos momentos la República requiere cambios profundos en todos los sectores de la vida pública que exigen mejores interlocutores que diseñen en tiempo record y sin errores un nuevo ordenamiento para que los ciudadanos reciban las mejores soluciones que un país moderno necesita, pero que estos cambios profundos y estructurales deben darse dentro de un ambiente de respeto al ordenamiento jurídico.
Se exponen también en el escrito introducido argumentos de orden político que pueden resumirse en la necesidad de estimular a la población votante, especialmente a aquella que no participó en los procesos electorales de noviembre y diciembre del año pasado, para votar en las elecciones que habrán de realizarse a los fines de la escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente, y así materializar los cambios que se requieren en beneficio del país.
Finalmente, solicita a la Sala:
"…se sirva pedir al señor Presidente HUGO CHAVEZ FRIAS, si los derechos políticos establecidos en la Constitución y en la Ley a los cuales me he referido en este escrito serán respetados o no por su Gobierno en cuanto al Derecho Legítimo que tendríamos cualquiera de los Venezolanos o Grupo de Electores que decidamos participar en este proceso constituyente o en cualquier otro como es mí caso en particular…después de escuchar las respuestas del Señor Presidente de la República en cuanto al respeto de los derechos Políticos establecidos en nuestra Constitución Nacional, esta sala se sirva recomendar al Señor presidente de la República HUGO CHAVEZ FRIAS, a que emane un Decreto Presidencial sobre el respeto que él dara como Presidente de la República a los Derechos Políticos establecidos en la Constitución Nacional durante su Gobierno".
Previa y necesariamente debe esta Sala considerar, respecto del caso subiudice, lo relativo a la competencia, en atención al orden público del cual está investida. En tal sentido se observa:
El artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra el denominado recurso de interpretación en los siguientes términos:
"Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:(omissis)
24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley".
Por su parte, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:
"El Consejo Nacional Electoral, los partidos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas". (subrayado añadido).
Una interpretación concatenada de los dispositivos legales anteriormente transcritos, pone de relieve la competencia de esta Corte Suprema de Justicia y más concretamente de la Sala Político-Administrativa, para conocer del presente recurso, y así se declara.
Vistos los términos en que ha sido propuesto el escrito que da lugar al presente fallo, esta Sala para decidir observa.
Partiendo de la premisa sobre la cual descansa la ratio del recurso de interpretación, como es la de desentrañar el sentido y alcance de una disposición legal, en los casos previstos en la Ley, debe afirmarse, con base en la narrativa que precede, que las pretensiones del actor no persiguen precisamente esta finalidad; antes por el contrario, el propósito perseguido por éste, a través de la Sala Político Administrativa, es "pedir" -entiéndase, preguntar- al Presidente de la República, si los derechos políticos contenidos en las normas aludidas "serán respetados o no por su Gobierno" y que después de escuchar las respuestas correspondientes, esta Sala recomiende al primer mandatario "que emane un Decreto Presidencial sobre el respeto que él dará como Presidente de la República a los Derechos Políticos establecidos en la Constitución Nacional durante su Gobierno".
Nótese que lo solicitado en modo alguno está dirigido a despejar dudas, oscuridades o incertidumbres respecto de las normas invocadas, ni tampoco a establecer de manera cierta e indubitable su contenido, inteligencia y significado, sino a la adopción de una serie de medidas que en nada se corresponden con el fin que el legislador ha establecido en la norma consagratoria del recurso de interpretación.
Yerra por tanto el recurrente al pretender, por este medio especialísimo, satisfacer el pedimento anteriormente expresado, el cual, por lo demás difícilmente encontraría, al menos en los términos en que ha sido planteado, respuesta en ningún otro medio judicial, vista la naturaleza fundamentalmente política del mismo y su distante relación con las potestades conferidas a este alto Tribunal para la solución de controversias.
En términos más precisos, no forma parte de las funciones interpretativas propias de este Tribunal poner fin a un juicio formulando preguntas y haciendo recomendaciones, como aspira el solicitante, sino declarando o interpretando la voluntad de la Ley en el caso concreto.
En consecuencia, vista la manifiesta contradicción entre el petitum formulado y el medio judicial que lo contiene, la cual imposibilita la tramitación del recurso, esta Sala, con base al artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica que rige sus funciones, debe declarar inadmisible la presente solicitud.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el recurrente se limitó únicamente a enunciar los dispositivos aludidos, como formando parte del objeto del recurso, sin explicar los motivos que a su juicio generan la duda razonable, y menos aún, la conexión de éstos con el caso concreto, presupuesto necesario a los fines de la válida interposición del recurso, tal como se ha dejado sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, con el propósito de legitimar al recurrente y apreciar objetivamente la incertidumbre interpretativa. (vid, entre otras, sentencias de fechas: 27-9-84, 17-4-86 y 10-10-91).
Finalmente esta Sala, vista la gran cantidad de errores ortográficos y de sintaxis plasmados en el escrito que origina el presente fallo, los cuales incluso llegan a dificultar su entendimiento, considera oportuno instar al recurrente y especialmente a su abogado asistente a hacer un adecuado uso del lenguaje, al tiempo que los exhorta a abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Bernabé Antonio Castillo Márquez, respecto de los artículos 50, 110, 111, 112, 113 y 114 de la Constitución, así como del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Años: 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia
Humberto J. La Roche
Hildegard Rondón de Sansó
Magistrada
Hermes Harting
Magistrado
Héctor Paradisi León
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
Anaís Mejía C.
Exp. 15.544
HPL
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 3 de marzo de 1999, Bernabé Antonio Castillo, Expediente N° 15.544, Sentencia Nº 157).