Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

Magistrado Ponente: Héctor Paradisi León

 

Mediante escrito presentado el 17 de febrero de 1999, ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, los ciudadanos Enrique Ochoa Antich, Viviana Castro y Raúl Pinto Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.632.450, 13.531.806 y 7.375.444 respectivamente, actuando como integrantes de la Directiva de la Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos (Fundahumanos), asistidos por la abogado Lisethlote Moreno Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.485, interpusieron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, recurso de interpretación "…de los artículos 181, 182 y 184 de la LOSPP, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución de la República según anterior interpretación de esa Sala de fecha 19 de enero próximo pasado, en conexión con el Decreto presidencial Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 307.929; específicamente a los fines de conocer los alcances de la segunda pregunta de su artículo 3".

En fecha 18 de febrero de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de elaborar el proyecto correspondiente a la decisión del recurso interpuesto.

En fecha 23 de febrero de 1999, la Magistrado Cecilia Sosa Gómez se inhibió de conocer el presente caso, con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se declaró procedente dicha inhibición y se convocó al respectivo suplente, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de febrero de 1999, el Magistrado Suplente Gustavo Urdaneta Troconis, aceptó la convocatoria que le fuere formulada y como consecuencia de ello se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, previa juramentación del antes mencionado Magistrado. En la misma fecha se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

Luego de exponer los motivos que a su juicio justifican la procedencia del recurso interpuesto, narran los actores, que el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, ha llamado a referéndum a los fines de consultar al pueblo, si éste convoca o no una Asamblea Constituyente, y si delega en el ciudadano Presidente la reglamentación de su elección, constitución y funcionamiento.

Al respecto sostienen, que el Decreto en su conjunto y más concretamente la pregunta Nº 2, ha sido discutida por diversos sectores, e inclusive se ha intentado ante la Corte Suprema de Justicia una demanda de nulidad en su contra por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad. Por este motivo, y a los fines de favorecer los altos intereses nacionales y no entorpecer el desarrollo del proceso constituyente ya en marcha, los recurrentes solicitan a este supremo Tribunal " …encuentre en una interpretación democrática y plena de juridicidad de los alcances de la pregunta 2 del Decreto Presidencial en cuestión una opción intermedia entre, por una parte, la aceptación silenciosa de un acto de gobierno que, en lo que se refiere a tal pregunta, consideramos excluyente, y, por la otra, la declaratoria de su nulidad que a nuestro juicio, sólo conduciría a retardar el inapelable proceso constituyente en marcha y a complicar aún más las cosas".

En este sentido, resumen en dos, las objeciones que de acuerdo a su criterio pueden hacerse a la segunda pregunta, a saber:

"En primer lugar, delega en una sola persona, el Presidente de la República, una soberanía popular, que en razón de principios democráticos esenciales debe ser de manifestación necesariamente plural. Se trata de una verdadera involución política de esenciales valores democráticos pues representa un regreso al viejo caudillismo autocrático…

En segundo lugar, delega la reglamentación de un poder constituyente en un poder constituido (pues, hasta nuevo aviso, el actual Presidente lo es más allá de su voluntad constituyente) la pregunta es si puede un poder constituido salvar las restricciones que se derivan de la Constitución de la República y las leyes vigentes o si debe atenerse a tales parámetros".

Agregan los solicitantes que el sentido plebiscitario de la "segunda pregunta" contradice el espíritu y la letra de la decisión número 17 de la Corte Suprema de Justicia del 19 de enero próximo pasado, toda vez que -expresan- según esta decisión sólo corresponde al poder constituyente originario -pueblo soberano- innovar, dictando normas contrarias a las establecidas en la Constitución y leyes vigentes, y que por tanto, si el Presidente llegare a violentar tales parámetros incurriría en usurpación de funciones, según el artículo 250 del Texto Fundamental.

En estrecha conexión con las afirmaciones anteriores, estiman que la finalidad del presente recurso es dar una adecuada respuesta a las interrogantes que a continuación se mencionan, las cuales surgen a propósito de la pregunta Nº 2 del referéndum convocado por el Presidente:

"¿ Es o no el actual Presidente de la República Poder Constituido?

Si el Poder Constituido está regido por la Constitución y las leyes, ¿podría el pueblo delegar en él la facultad de reglamentar la elección, conformación y funcionamiento de la Asamblea Constituyente?

¿No sería obligante, a los fines de salvar legítimamente las actuales restricciones constitucionales y legales, que el referéndum sea explícito respecto de tal reglamentación?

De no serlo, ¿no tendría el Presidente, para que su acto sea constitucional y legal, que restringirse a los principios democráticos que la Constitución y las leyes vigentes imponen?

Es por tales razones que solicitamos de la Corte declare los límites del poder que se desprende de la pregunta 2 y si ésta puede ser formulada o no en esos términos".

II
DE LA COMPETENCIA

Previa y necesariamente debe esta Sala considerar, respecto del caso subiudice, lo relativo a la competencia, en atención al orden público del cual está investida. En tal sentido se observa:

El artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra el denominado recurso de interpretación, en los siguientes términos:

"Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;".

Por su parte, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que:

"El Consejo Nacional Electoral, los partidos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas". (subrayado añadido).

Una interpretación concatenada de los dispositivos legales anteriormente transcritos, pone de relieve la competencia de esta Corte Suprema de Justicia y más concretamente, de la Sala Político-Administrativa, para conocer del presente recurso, y así se declara.

III
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Sobre este especial medio procesal, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) que la norma a ser interpretada sea de rango legal, 2) que la Ley cuya interpretación se solicita contemple una disposición que permita el ejercicio de este tipo de recurso, ello con el propósito de evitar la práctica indiscriminada de este medio respecto de cualquier otro cuerpo legal, y, 3) la necesaria conexión de la norma con un caso concreto, como presupuesto consagrado con el doble propósito de legitimar al recurrente y permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda alegada (vid. sentencias del 27-9-84; 17-4-86 y 10-10-91, entre otras).

Vistas las condiciones anteriormente anotadas, a la luz del caso subiudice, la Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tal efecto observa:

Según se desprende del escrito que da lugar al presente fallo, los recurrentes solicitan la interpretación del artículo 4 de la Constitución, de los artículos 181, 182 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y del Decreto Presidencial Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999. Sin embargo, la Sala, luego de analizar in extenso el contenido de la solicitud, encuentra que el único texto cuya interpretación se pretende, es el del Decreto Nº 3, publicado en Gaceta Oficial Nº 307.929, concretamente, la segunda pregunta de su artículo 3º. Lo anterior se evidencia de la exposición realizada en dicho escrito, la cual se dirige exclusivamente a destacar las razones que, a juicio de los recurrentes hacen necesaria la interpretación del aludido Decreto, lo cual se refleja en el capítulo I de esta sentencia.

En efecto, los actores, después de comentar el contenido de este acto, hacen las siguientes afirmaciones:

Que el recurso interpuesto " … persigue precisamente aclarar los alcances del Decreto número 3 del Presidente de la República …", por lo cual "…solicitamos de la Corte declare los límites del poder que se desprende de la pregunta 2 y si ésta puede ser formulada o no en esos términos"; "Si la Corte considera que, como consecuencia de la consulta contenida en la pregunta 2, el Presidente de la República puede reglamentar la elección, conformación y funcionamiento de la Asamblea Constituyente pero dentro de las actuales restricciones constitucionales y legales, así debe dejarlo saber".

Paralelamente, observa esta Sala, que a pesar de la mención hecha respecto a la interpretación del dispositivo constitucional y normas legales invocadas, ninguna consideración se hace respecto de ellas a los fines de justificar su requerimiento interpretativo.

Así, por lo que respecta a los artículos 182 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es menester indicar, como fuera dicho, que los recurrentes se limitaron únicamente a enunciar estos dispositivos, como formando parte del objeto del recurso, sin explicar los motivos que a su juicio generan la duda razonable, y menos aún, la conexión de ésta con el caso concreto, presupuesto necesario a los fines de la interposición del recurso. La misma circunstancia se plantea al examinar la pretensión interpretativa respecto al texto del artículo 4 de la Carta Magna y 181 de la Ley electoral, ya referidos. Por tales razones, resulta inadmisible la pretendida interpretación de las normas mencionadas con anterioridad, y así se declara.

Hechas las anteriores precisiones, debe la Sala determinar, si en el caso concreto, donde lo que se pretende es la interpretación del Decreto Presidencial Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, se satisface el primero de los requisitos de admisibilidad del recurso enunciado con anterioridad, a saber: que la norma a ser interpretada sea de rango legal.

Al respecto la Corte observa:

Alegan los recurrentes para justificar su pretensión, que el Decreto referido es, por sí mismo, susceptible de interpretación, ya que si bien no se trata de una Ley en sentido formal, éste lo es en sentido material o sustancial. Para ello invocan la letra del artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, señalando a tal efecto lo siguiente:

"Por otro lado, al referirse a 'los textos legales', entendemos que si bien en nuestro ordenamiento jurídico se consideran 'ley', desde el punto de vista formal, a las disposiciones obligatorias que emanan del cuerpo legislativo, la doctrina ha criticado esta posición pues la definición debe ser más amplia, y, así mismo, recomienda incluir el sentido material o substancial conforme al cual se caracteriza como ley a una norma general, abstracta y permanente, destinada a regular obligatoriamente un número indefinido de casos. En tal sentido, dado el carácter general, abstracto y obligatorio y el efecto permanente que la implementación del Decreto Presidencial número 3 tiene y tendrá en nuestro ordenamiento jurídico actual y en el ordenamiento constitucional futuro, consideramos que debe catalogarse como texto legal y procederse a su interpretación".

Varias precisiones debe la Sala formular al respecto:

Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 42, numeral 24, contempla dentro de las competencias del máximo Tribunal, y concretamente de esta Sala Político Administrativa, la de conocer del recurso de interpretación respecto al "…alcance e inteligencia de los textos legales…", también resulta indiscutible, tomando en cuenta el carácter restrictivo asignado a este particular medio judicial, que tal previsión se contrae a la Ley en sentido formal, es decir, a aquella que emana de las Cámaras Legislativas actuando como cuerpos colegisladores, según el procedimiento pautado en la Constitución para la formación de las leyes.

En este contexto, es menester señalar, que la expresión "textos legales" no puede ni debe entenderse en sentido material, ya que ello implicaría extender las facultades interpretativas de la Corte a cualquier fuente de derecho dotada de normatividad, independientemente de su jerarquía, lo cual no se compadece con el sentido mismo del dispositivo a que se hace referencia ni con la interpretación que de éste ha hecho la Sala Político Administrativa. En otros términos, se ha limitado el recurso de interpretación a normas de rango legal, lo cual, por argumento a contrario, conduce a la imposibilidad de tener como objeto del mismo, textos de jerarquía inferior a la Ley (Reglamentos, Decretos, Resoluciones, Ordenes o Providencias Administrativas).

En tal sentido, la Corte ha declarado expresamente que " …no sería posible interpretar un texto sublegal aunque la norma originaria en la cual ésta se fundamente permita el recurso de interpretación". (véase sentencia de esta Sala, publicada en fecha 5 de agosto de 1992. caso: Alfredo Flores).

Por otra parte, en cuanto al segundo de los requisitos, esto es, la existencia de una disposición que permita el ejercicio de este especialísimo medio procesal, debe tenerse en cuenta, que el artículo que contiene la figura del recurso interpuesto, condiciona el ejercicio del mismo a los casos previstos en la Ley, de manera que, en principio, no resultaría suficiente la previsión genérica del artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para la válida procedencia de este medio procesal, sino que, además, es necesario que el texto cuyo alcance se solicita, contenga una disposición que haga permisible su interpretación, lo cual tampoco ocurre en el presente caso; y aún cuando la Sala ha admitido respecto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que el recurso de interpretación es extensible a normas de otras leyes que versen sobre materia electoral (sentencia de fecha 25 de agosto de 1998, caso: Asdrúbal Aguiar), ello no resulta procedente en este caso, toda vez que dicha remisión está igualmente referida a normas de rango legal y no a un texto subalterno, como es el que se pretende someter al conocimiento de esta Corte.

Se argumenta, sin embargo, que el Decreto Nº 3 sería una Ley en sentido material, lo cual habilitaría a este juzgador para conocer del recurso interpuesto, dada la naturaleza electoral del asunto planteado y a luz de lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es cierto que esta Sala ha admitido recientemente la posibilidad de extender su potestad de interpretación a aquellos textos legales relacionados material o sustancialmente con la Ley que autoriza tal recurso especial (ver fallo del 25 de agosto de 1998); y, además, así lo prevé expresamente el artículo 234 de la Ley invocada.

Pero debe destacar la Sala, que la inadmisibilidad resulta evidente, a todo evento, dada la falta de fuerza normativa del artículo objeto del recurso, ya que esta específica vía del recurso de interpretación debe limitarse a los actos creadores de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que no se agotan en una sola aplicación, y que no son simples actos de ejecución de otros anteriores. En el caso presente, la pregunta objeto del recurso no tiene carácter normativo y por ello, no podría ser objeto del recurso de interpretación, de lo cual deviene, a juicio de la Sala, la verdadera razón de su inadmisibilidad.

En virtud de los razonamientos expuestos precedentemente, el recurso de interpretación propuesto resulta inadmisible, y así se declara.

DECISION

Visto que el escrito presentado no satisface la totalidad de los requisitos aludidos en el capítulo III del presente fallo, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Enrique Ochoa Antich, Viviana Castro y Raúl Pinto Peña, actuando como integrantes de la Directiva de la Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos (Fundahumanos), respecto del artículo 4 de la Constitución, los artículos 181, 182 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la pregunta 2 del artículo 3 del Decreto Presidencial Nº 3 de fecha 2 de febrero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 307.929.

Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Años: 188º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente,
Humberto J. La Roche

La Vice-Presidente
Hildegard Rondón de Sansó

Hermes Harting
Magistrado

Héctor Paradisi León
Magistrado-Ponente

Gustavo Urdaneta Troconis
Magistrado Suplente

La Secretaria,
Anaís Mejía C.

Exp. 15.591
HPL


El artículo 53 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia establece:

Los Magistrados podrán consignar opiniones concurrentes cuando, al proponer determinadas observaciones a una Ponencia, éstas no sean aceptadas por el Ponente. Se entiende por tales opiniones, aquellas sustentadas sobre argumentaciones adicionales, pero convergentes a la misma conclusión sostenida por el Ponente, por lo que ellas constituyen un voto a favor de la Ponencia.

Parágrafo Único: Las opiniones concurrentes deberán presentarse con aantelación al día en que será considerada en Corte Plena la respectiva Ponencia.

Por lo anterior, en base a la facultad que la norma transcrita acuerda, por disposición expresa del artículo 62 ejusdem, aplicable a las decisiones de esta Sala Político-Administrativa, quien suscribe, Hildegard Rondón de Sansó, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

Al efecto, al conocer del recurso de interpretación, interpuesto por los integrantes de la Junta Directiva de la Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos (Fundahumanos), respecto del artículo 4º de la Constitución y los artículos 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y la pregunta Nº 2 del artículo 3º del Decreto Presidencial Nº 3, de fecha 02 de febrero de 1999, lo declaró inadmisible. La inadmisibilidad versa sobre la interpretación relativa al Decreto Presidencial Nº 3, por cuanto, respecto de las restantes normas, la Sala estimó que el único texto cuya interpretación se pretende es la del Decreto Nº 3 en lo referente a su segunda pregunta, lo cual emerge de la exposición contenida en el escrito del recurso que se dirige exclusivamente a destacar las razones que hacen necesaria la interpretación del Decreto. Una de las causas de la inadmisión declarada en el fallo que antecede, radica en interpretar en su sentido más rígido la facultad contenida en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el mismo alude a la facultad de la Sala de determinar "el alcance e inteligencia de los textos legales". Una vez más, -por cuanto así ya fuera hecho en otras oportunidades-, se interpreta la mención de texto legal como equivalente a Ley formal, en el sentido que el artículo 162 de la Constitución le otorga, esto es "los actos sancionados por las cámaras legislativas actuando como cuerpos colegisladores, según el procedimiento pautado en la Constitución para la formación de las leyes. Rechaza así el fallo, el sentido sustancial o material que pudiera dársele al término, por considerar que ello ampliaría las facultades de la Corte a cualquier fuente de derecho dotada de normatividad, independientemente de su jerarquía.

Por el contrario, estima quien suscribe, que el carácter limitativo que se otorga al objeto de la interpretación, reduciéndolo a la Ley formal, en nada beneficia el desarrollo de la institución, ni el sentido que al mismo se le quiso atribuir. En efecto, la Ley formal puede no ser objeto de interpretación alguna, como es el caso de una Ley aprobatoria de un contrato o una Ley meramente organizativa, en cuanto que los verdaderos actos normativos podrían revestirotras formas y provenir de otros procedimientos diferentes a los que conciernen a la Ley formal.

Considera quien formula el presente voto concurrente que si deseaba sostenerse un criterio formal, mucho más útil hubiera sido atenerse al que alude al rango de la norma. Con tal posición, al circunscribir el recurso de interpretación a los actos de rango legal, (desechándose los de rango sublegal) se mantiene una posición mucho más amplia que la relativa a la de ley formal, por cuanto se incorpora como objeto del recurso a los actos de gobierno y a los actos parlamentarios sin forma de ley. Esta inclusión indudablemente que enriquece la esfera de admisibilidad del recurso de interpretación que, -no puede dejar de señalarse- concurre con algunas facultades interpretativas de la Administración, que el legislador le reconociera en forma muy generosa, como es el caso de la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Artículos 55 ordinales 4 y 5).

Queda así expresado el criterio concurrente con el fallo que antecede que, si bien llega a conclusión análoga a la del mismo, rechaza uno de los argumentos que en éste se expresa, por considerar que en nada contribuye al desarrollo de la institución.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente,
HUMBERTO J. LA ROCHE

La Vicepresidente-Concurrente
HILDEGARD RONDON DE SANSÓ

HERMES HARTING
Magistrado

HÉCTOR PARADISI LEÓN
Magistrado

GUSTAVO URDANETA TROCONIS
Magistrado

La Secretaría,
ANAÍS MEJIA C.

HRS/rm
Exp. 15591

(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 3 de marzo de 1999, Fundación para la Defensa de los Derechos Humanos (Fundahumanos), Expediente N° 15.591, Sentencia Nº 159).


Regresar Página Sentencias CSJ