
En Sala Político - Administrativa
Magistrado Ponente: Héctor Paradisi León
El 23 de febrero de 1999, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió dicho escrito junto con sus anexos a esta Sala, a los fines legales consiguientes.
En fecha 24 de febrero de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, para elaborar el proyecto correspondiente a la decisión del recurso interpuesto.
Narra el solicitante en su escrito, como hechos que Justifican la interposición del recurso, los siguientes:
Que ha acudido a esta Sala a solicitar el recurso de interpretación de los artículos supra transcritos, vista la situación de incertidumbre que vive en estos momentos el país, producto de los cambios reclamados por la sociedad civil y los diversos sectores de la vida pública, los cuales, con motivo del Decreto dictado por el Presidente de la República en fecha 2 de febrero de 1999, no saben si sus derechos constitucionales van a ser respetados. Igualmente justifica su actuación ante este alto Tribunal en la circunstancia de que las empresas que representa mantienen reclamaciones extrajudiciales con algunas empresas del Estado, bancos y empresas privadas nacionales y extranjeras, por diversos motivos. También alega que dichas empresas poseen deudas, motivo por el cual, resulta de su interés cobrar sus acreencias para cancelar los compromisos adquiridos con terceras personas.
Sostiene el actor, que cuando solicita la interpretación de los artículos contenidos en el capítulo correspondiente a los derechos sociales, es porque aspira tener la oportunidad de desarrollarse y contribuir al engrandecimiento del Municipio donde reside y del Estado al cual pertenece. Respecto a los derechos individuales justifica su interpretación en la esperanza de que los mismos prevalezcan hasta que sean sustituidos por unos mejores, para de manera libre y democrática continuar ejerciendo los distintos roles que desempeña dentro de la sociedad y cuidar su capacidad adquisitiva en el sentido de multiplicar las tareas tendientes a mejorar su condición de vida.
En cuanto se refiere a la interpretación de las facultades del Poder Legislativo, aduce el solicitante como fundamento para ello, que acudió a la Comisión de Energía y Minas de la Cámara del Senado y a la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, para pedir que fueran tratados algunos problemas de las empresas que representa, las cuales están vinculadas al sector petrolero, sin haber obtenido respuesta a sus planteamientos. En este sentido solicita a la Sala se sirva informarle, luego de interpretar los artículos referidos al Poder Legislativo, si tiene derecho o no a acudir nuevamente a las Comisiones mencionadas. Sobre este particular aspira igualmente el recurrente que el Ministro de Energía y Minas pueda resolver los problemas que atraviesan las empresas que representa dentro del sector eléctrico y petrolero, para lo cual pide a la Sala sirva de intermediaria ante este funcionario, para de esta manera buscar una solución extrajudicial a los casos en los cuales están vinculadas sus empresas.
En resumen, solicita a la Sala:
"…pidan al señor Presidente de la República HUGO CHAVEZ FRIA, si su Gobierno respetará los Derechos Constitucionales antes señalados en lo Económico, Social e Individual; y después de conocer la respuesta del Presidente y del Gobierno que el dirige sobre que si respetará este Gobierno dichos Derechos, entonces esta Sala le sugiera ó le recomiende emane un Decreto donde su Gobierno se compromete a respetar los Derechos Constitucionales en los terminos Ecónomicos, Sociales e Individuales independientemente que vaya avanzando los trabajos de transformación de la Asamblea Constituyente si esta llegare a materializarce y que los Derechos Constitucionales antes mencionados se derogaran solamente cuando sean sustituidos y aprobados por el Soberano (Pueblo), los nuevos Derechos Constitucionales, por los cuales se regirá el País con la Nueva Constitución que de la Constituyente nazca y apruebe el Soberano (Pueblo), de forma Democratica, para que la Democracia se robustezca ante la entrada del nuevo Milenio y seamos un Ejemplo para el mundo". (sic)
Vistos los términos en que ha sido planteado el presente recurso, la Sala pasa a decidir lo relativo a la competencia, y a tal efecto observa:
El artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra el denominado recurso de interpretación en los siguientes términos:
"Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:(omissis)
24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley".
La disposición transcrita, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, otorgan competencia a esta Sala para conocer este tipo de recursos, motivo por el cual asume el conocimiento y decisión del presente caso, y así se declara.
De la norma precedentemente transcrita se desprende, que para la válida interposición del recurso es necesario que la Ley a ser interpretada contenga en sí misma una disposición que permita la interpretación de su texto o, en todo caso, autorice la interpretación de otros cuerpos legales vinculados con la materia que esta regula, tal como ocurre con la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 234).
Como requisito concurrente al anteriormente mencionado, la Sala ha dejado sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, la necesidad de vincular las normas a ser interpretadas con un caso concreto, con el propósito de legitimar al recurrente y apreciar objetivamente la incertidumbre interpretativa. (vid, entre otras, sentencias de fechas: 27-9-84, 17-4-86 y 10-10-91).
En el caso de autos, observa esta Sala, que a pesar de las consideraciones de orden fáctico planteadas por el solicitante, relativas a la situación política, social y económica del país, éste en modo alguno vincula tales circunstancias con reales y concretas dudas interpretativas derivadas de las normas que señala, a los fines de justificar su requerimiento.
En efecto, a pesar del extenso número de disposiciones constitucionales y legales aludidas, el recurrente no hace mención al contenido de ninguna de ellas para siquiera advertir a esta Sala en qué radica la situación de incertidumbre que requiere ser despejada.
Lo anterior no se compadece con la finalidad perseguida a través del recurso de interpretación, como es la de desentrañar el sentido, alcance e inteligencia de una disposición legal, en los casos previstos en la Ley, máxime cuando las pretensiones del actor se contraen a que esta Sala pregunte al Presidente de la República, "…si su Gobierno respetará los Derechos Constitucionales antes señalados en lo Económico, Social e Individual…", y que, después de escuchar las respuestas correspondientes, esta Sala recomiende al primer mandatario "…emane un Decreto donde su Gobierno se compromete a respetar los Derechos Constitucionales en los términos Económicos, Sociales e Individuales independientemente que vaya avanzando los trabajos de transformación de la Asamblea Constituyente…".
Nótese que lo solicitado en modo alguno está dirigido a despejar dudas, oscuridades o incertidumbres respecto de las normas invocadas, ni tampoco a establecer de manera cierta e indubitable su contenido, inteligencia y significado, sino a la adopción de una serie de medidas que en nada se corresponden con el fin que el legislador ha establecido en la norma consagratoria del recurso de interpretación.
Se equivoca el recurrente al pretender, por este medio especialísimo, satisfacer sus pedimentos, vista la naturaleza fundamentalmente política de los mismos y su distante relación con las potestades conferidas a este alto Tribunal para la solución de controversias.
En términos más precisos, no forma parte de las funciones interpretativas propias de este Tribunal poner fin a un juicio formulando preguntas y haciendo recomendaciones, como aspira el solicitante, sino declarando o interpretando la voluntad de la Ley en el caso concreto.
En consecuencia, vista la manifiesta contradicción entre el petitum formulado y el medio judicial que lo contiene, la cual imposibilita la tramitación del recurso, esta Sala, con base al artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica que rige sus funciones, debe declarar inadmisible la presente solicitud.
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Bernabé Antonio Castillo Márquez, respecto de los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 138 al 161 y 181 al 192 de la Constitución; los artículos 5, 6, 19, 1135, 1157, 1158,1169, 1197, 1220, 1226, 1264, 1302 y 1315, del Código Civil y los artículos de la Ley General de Bancos que se refieren a la relación de comercio entre los accionistas o dueños de un banco y sus clientes.
Visto el contenido y propósitos perseguidos mediante la solicitud que da lugar a este fallo, los cuales, en el contexto del recurso interpuesto, ponen al descubierto una manifiesta inconsistencia jurídica por parte del abogado asistente del recurrente, y un desconocimiento de los principios de orden teórico que informan el recurso de interpretación, en cuanto a su contenido y alcance; visto además, que esta Sala ha tenido que distraer inútilmente su tiempo y esfuerzo en la solución de este asunto; y vistas las dificultades confrontadas para interpretar los fundamentos y el objeto mismo del escrito contentivo del recurso, al igual que fue advertido por esta Sala en otro recurso presentado por el recurrente (Exp. 15.544), SE ORDENA la remisión del presente fallo, así como de la solicitud que lo motiva, al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de que se analice la eventual apertura de un procedimiento administrativo al abogado Henry Castillo, antes identificado, para determinar si los términos de su actuación frente a este alto Tribunal merecen ser sancionados desde el punto de vista disciplinario.
Publíquese, regístrese, comuníquese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Años: 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia
Humberto J. La Roche
Hildegard Rondón de Sansó
Magistrada
Hermes Harting
Magistrado
Héctor Paradisi León
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
Anaís Mejía C.
Exp. 15.616
HPL
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 3 de marzo de 1999, Bernabé Antonio Castillo, en su condición de presidente y apoderado judicial de LUCASROM, C.A., INFAMICAS, C.A. y SIAT, C.A. y de miembro de la sociedad venezolana, Expediente N° 15.616, Sentencia Nº 158).