
En Sala Político - Administrativa
Magistrada-Ponente: Hildegard Rondón de Sansó
En fecha 10 de diciembre de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe, a los fines de decidir la consulta.
Efectuada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
Narra el apoderado actor que en fecha 1º de febrero de 1974, su representada suscribió contrato de arrendamiento con la AGENCIA DE LOTERIAS LOS ANGELES C.A., sobre un inmueble constituido por dos locales distinguidos con los Nros. 4 y 5 del Centro Comercial Las Vegas, ubicado al final de la avenida Francisco de Miranda, cruce con la avenida Las Vegas, en el sitio denominado Redoma de Petare. Indica que en dicho contrato quedaba establecido en su cláusula segunda que la arrendataria se obligaba a utilizar dichos locales únicamente para la instalación de un negocio de Agencia de Loterías y en consecuencia no podría por ninguna causa cambiar su destino sin previa autorización de la arrendadora.
Señala así mismo que la cláusula séptima prohibía expresamente a la arrendataria en traspasar, ceder, subarrendar total o parcialmente el inmueble objeto del contrato sin previo consentimiento de la arrendadora, y que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato daría derecho a la arrendadora para solicitar la desocupación del inmueble, así como la resolución de la obligación arrendaticia suscrita por ambas partes.
Afirma el demandante que mediante inspección judicial practicada en fecha 28 de marzo de 1994, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los locales 4 y 5 del Centro Comercial Las Vegas, objeto del contrato de arrendamiento, inspección pautada en la cláusula octava del convenio, se dejó constancia de que la demandada había subarrendado el local para la venta de quincalla y mercería, cobrando por ello un canon, contraviniendo lo establecido por el contrato de arrendamiento suscrito, por lo cual demandó su resolución por el incumplimiento expreso de la arrendataria por ceder y subarrendar parcialmente el inmueble sin el consentimiento de su representada.
Finalmente estimó la suma de la acción propuesta en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).
Verificada la citación de la demandada, y en la oportunidad de contestación de la demanda compareció por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la abogada ANA ISABEL VICENTE GARRIDO, en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la sociedad comercial AGENCIA DE LOTERIAS LOS ANGELES C.A., para oponer entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez con respecto a la Administración Pública, señalando que es la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento la que debía conocer del proceso, por cuanto el proceso de desocupación de inmuebles se rige por las normas contenidas en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, por lo cual dicha acción se debía intentar por ante dicha Dirección de Inquilinato.
En fecha 26 de junio de 1996, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la falta de jurisdicción alegada por los demandados y al respecto señaló que la jurisprudencia de la Sala Político - Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, había dejado constancia de que los órganos del Poder Judicial eran los únicos llamados a conocer de las acciones que se intentaran con motivo del cumplimiento o resolución de contratos de arrendamiento de inmuebles, por lo cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 14 de noviembre de 1996, la parte demandada, impugnó la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del juez, y ejerció el recurso de regulación de jurisdicción.
Aprecia esta Sala que la demanda de resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, estuvo fundada en el incumplimiento de la inquilina de la cláusula que le prohibía ceder o subarrendar el inmueble objeto del convenio, por lo cual ejerció la acción por ante la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, la parte demandada alegó que dicho procedimiento debía ventilarse por ante los órganos de la Administración Pública, en específico, por ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, por lo cual opuso la falta de jurisdicción del juez al estimar que éste carecía de la potestad para conocer de dicha resolución.
Observa esta Sala que casos como el presente se debe dejar por sentado que la interpretación del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas, no puede ser otra sino en el sentido de limitar su ámbito a los inmuebles dedicados a habitación, con lo cual se excluye situaciones como la presente en la cual el objeto del contrato es un local destinado a comercio. En efecto, el Decreto Legislativo, fundamento de la cuestión previa de la falta de jurisdicción opuesta por el demandado en el juicio que por resolución de contrato fuera incoado en su contra por el propietario del local comercial que ocupa, no puede regular los contratos de alquiler que versen sobre inmuebles que no estén destinados a vivienda.
Al respecto, estima esta Sala que el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de fecha 27 de septiembre de 1947, prevé el control de los contratos de arrendamiento de los inmuebles para vivienda, ya que el mismo establece que no podrá acordarse el desalojo de "casa" sin haber obtenido de la administración la debida autorización la cual está condicionada a la demostración de las causales taxativamente establecidas en dicho decreto. El Decreto Legislativo, nombre que atiende a la circunstancia particular de que fue una normativa dictada por una Asamblea Nacional Constituyente, es decir, por la Constituyente que fuera convocada para la reforma de la Constitución del 36-45, dando lugar a la Constitución del 47, órgano éste que se consideró facultado para dictar una regulación legal sobre la materia Inquilinaria.
Así mismo en múltiples ocasiones se ha señalado que las circunstancias sociales presentes para el momento en que se dictó tal normativa hicieron necesario proteger a los arrendatarios de viviendas contra los abusos a los que estaban expuestos por parte de los arrendadores, y es precisamente en función de su "ratio" (la protección de las familias), que resulta coherente afirmar que las disposiciones del Decreto Legislativo tienen por objeto "inmuebles destinados a habitación" (casas propiamente dichas o apartamentos). Ejemplo claro de ello lo constituye el supuesto contemplado en el literal "b" del artículo 1º, según el cual procede el desalojo de "casa" cuando se compruebe suficientemente que el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, tienen necesidad de ocupar el inmueble, disponiendo además que si el propietario o sus parientes para trasladarse a la "casa" cuya desocupación solicitan, dejan desocupado otro inmueble que les perteneciere, estarán obligados a ofrecerlo en arrendamiento al inquilino que van a desalojar.
El elemento social, al que indudablemente respondió la regulación del Decreto Legislativo, no abarcaba obviamente las regulaciones de locales comerciales, tal como se ha venido entendiendo hasta el presente.
Ahora bien, en el caso de autos se da el supuesto precedentemente expuesto al tratarse de un desalojo de un local comercial, por lo cual el alegato del demandado de que es a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento quien le corresponde conocer sobre la solicitud de desalojo y la resolución del contrato es totalmente improcedente, por cuanto escapa de la potestad del referido órgano decidir sobre la acción planteada y son los órganos del Poder Judicial los llamados a dirimir el juicio incoado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por cuanto la presente sentencia constituye un cambio en la jurisprudencia de esta Sala, se ordena notificar de la misma al Consejo de la Judicatura para que la comunique a los jueces con competencia en la materia.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA QUE EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir de la acción intentada por la empresa mercantil ADMINISTRADORA LAS VEGAS S.R.L. en contra de la sociedad comercial AGENCIA DE LOTERIAS LOS ANGELES C.A., antes identificados.
Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, y por haber resultado manifiestamente infundada la regulación de jurisdicción, se le impone a la parte promovente de la misma, una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), comisionándose para su ejecución al Tribunal de la causa.
Queda así confirmada la decisión impugnada de fecha 26 de junio de 1996.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los 7 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. Años: 187º de la Independencia y 138º de la Federación.
La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ
El Vice-Presidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO
JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada
HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrada-Ponente
HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado
La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.
HRS/hat
Exp. Nº 13152
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 7 de agosto de 1997, Administradora Las Vegas S.R.L. contra Agencia de Loterías Los Angeles C.A., Expediente N° 13.152).