Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

MAGISTRADA-PONENTE: JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS

 

El 15 de junio de 1997, la ciudadana YOLANDA ANGÉLICA DERETT GARCÍA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, asistida por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Pier Paolo Pasceri y Luz María Gil de Escarrá, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.880, 48.194 y 15.927, respectivamente, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones Nros. 97-570 y A.97-64, de fechas 14 de mayo y 12 de junio de 1997, dictadas por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y mediante las cuales se falló a favor de la ciudadana MARBELLA BELLO en el recurso de apelación que ésta interpusiera contra sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa que desechó su solicitud de amparo cautelar.

El 16 de junio de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir lo conducente.

La Sala admitió la acción de amparo constitucional incoada el 06 de agosto de 1997, y asimismo ordenó notificar a los jueces denunciados como agraviantes en el presente caso a objeto de que informaran, de estimarlo conveniente, sobre las pretendidas violaciones constitucionales.

El 13 de agosto de 1997 compareció la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA, quien alegó "interés legítimo y directo en las resultas del presente proceso a favor de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo", y consignó escrito de consideraciones así como copia certificada de "las Actas Procesales del Proceso que se cuestiona", constante de 414 folios.

En fecha 14 de agosto de 1997 los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignaron el informe que les fuera solicitado por la Sala, del cual se dio cuenta el 17 de septiembre de 1997. En esta misma fecha la ciudadana Marbella Josefina Bello Urdaneta, confirió poder "apud acta" a los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARÍA ELENA ALAMO BAUDET y consignó escrito de "ampliación de tercería".

Por auto del 21 de enero de 1998, fue reasignada la Ponencia en el presente caso a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas.

- I -

ANTECEDENTES DEL CASO

De las actas cursantes al expediente, se desprenden los hechos que a continuación se resumen:

1.- Por disposición del ciudadano Presidente de la República, el Ministro de Justicia dictó Resolución mediante la cual removió del cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, a la abogada Marbella Josefina Bello Urdaneta, quien con posterioridad impugnó la referida Resolución mediante el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual, a su vez, declaró, en fecha 29 de noviembre de 1996, sin lugar la pretensión de amparo cautelar.

2.- Apelada la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa y oído el recurso a un solo efecto, el 14 de mayo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revoca la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, acuerda el amparo solicitado por la ciudadana Marbella Bello ordenando, a su vez, a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, reincorporar a la ciudadana Marbella Bello en el cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, "...hasta tanto se decida el juicio principal."

3.- Por su parte, la Directora de Registros y Notarías Públicas del Ministerio de Justicia, mediante escrito consignado el 28 de mayo de 1997 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento al amparo acordado por dicha Corte, aduciendo que esa Dirección General Sectorial no tiene atribuciones para el nombramiento, remoción, reincorporación o reenganche de Registradores porque es facultad que corresponde exclusivamente al Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Registro Público y ordinal 2º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, quien la ejerce a través de instrucción girada al Ministro de Justicia.

4.- En atención a esta imposibilidad alegada por la Directora de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto en fecha 12 de junio de 1997 señalando que "...la administración debe acatar la orden de mantener en su cargo a la accionante hasta que se decida el fondo de la controversia..." y, en tal sentido, concedió al Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia y demás autoridades de ese Despacho un plazo de setenta y dos (72) horas para la ejecución material del amparo dictado, contado a partir de la notificación del auto.

5.- El día 15 del mismo mes y año, la ciudadana Yolanda Angélica Derett García, a título personal y en su condición de Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías Públicas del Ministerio de Justicia, ejerció acción de amparo constitucional ante esta Sala contra las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictadas en el caso de Marbella Bello, con fundamento en los siguientes hechos y alegatos:

- II -

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

1.- En primer término, señala la presunta agraviada los siguientes hechos:

- Que tanto el Tribunal de la Carrera Administrativa como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tramitaron las solicitudes de la ciudadana Marbella Bello inaudita parte.

- Que el medio de prueba que valora la sentencia de la Corte Primera, con base en el cual acuerda el amparo a favor de la ciudadana Marbella Bello, lo constituye un oficio emanado del Ministro de Justicia y una Inspección realizada por la Inspectoría General de Registros y Notarías, que la propia Corte Primera -señala la actora- califica como trámites de apertura de un supuesto procedimiento disciplinario en el que no se dictó acto de remoción, no obstante, ninguno de ellos prueba la intervención de la Dirección General de Registros y Notarías.

- Que los Registradores son funcionarios de libre nombramiento y remoción y por tanto no están sometidos a procedimientos disciplinarios como los funcionarios de carrera que sí tienen derecho a la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que al designarse una persona distinta en un cargo de Registrador se produce la destitución del funcionario que lo ocupa por un acto discrecional de la Administración, el nuevo nombramiento, tal como discrecional resulta, también, la designación.

- Que la sentencia de la Corte Primera del 14 de mayo de 1997 se dicta como una medida cautelar, toda vez que el dispositivo señala que el amparo durará hasta que se decida el fondo de la controversia, sin embargo, el Tribunal de la Carrera Administrativa por auto del 10 de enero de 1997 declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación (cuya cautelar de amparo también había sido desechada previamente el 29 de noviembre de 1996), por lo cual -a juicio de la accionante- no existía juicio principal que justificara la medida accesoria de amparo dictada.

- Que resulta incierta la naturaleza de la segunda decisión proferida por la Corte Primera, de fecha 12 de junio de 1997, porque al ser dictada después de acordar el amparo sobre la misma materia sin que hubiese mediado solicitud de aclaratoria, no constituye aclaratoria en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se trata de un mandamiento de ejecución forzosa, porque según lo establecido en el 523 ejusdem la ejecución corresponderá al Tribunal que hubiere conocido de la causa en primera instancia, en este caso, al Tribunal de la Carrera Administrativa.

- Que esta segunda decisión, además, ordenó una obligación de hacer (reincorporación de la Registradora sustituida) "...a quien jurídica y fácticamente no lo puede...", es decir, al Director de Registros y Notarías; y vincula, asimismo, al Ministro de Justicia y al Presidente de la República como aquellos demás órganos de quienes depende la ejecución material de la reincorporación ordenada por el amparo.

2.- En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por las sentencias de la Corte Primera objeto de esta acción de amparo, señala los siguientes:

- Derecho a obtener oportuna respuesta, previsto en el artículo 67 de la Constitución de la República, por cuanto el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 1997, omitió dar respuesta a lo expuesto en escrito del 28 de mayo de 1997 en donde se alegó la imposibilidad de ejecutar la orden de reincorporación contenida en el amparo, limitándose la mencionada Corte "...a decir que no cabe alegar la imposibilidad de cumplimiento..." sin exponer motivación alguna que sustentara esta declaración.

- Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y derecho a la seguridad jurídica, por cuanto correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, dentro de las atribuciones que le son conferidas por ley, sobre una cautela de amparo, pero que una vez extinguida la causa principal perdió, la Corte Primera, jurisdicción; de allí que, sostiene, las sentencias no fueron emitidas por el juez natural. Añade que, en tal virtud, se vulnera la seguridad jurídica cuando se impone, mediante el dispositivo del fallo, al Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, y demás autoridades de ese Despacho, actuaciones que se encuentran al margen de sus competencias, vulnerando con ello el principio de la legalidad del cual se desprende el mandato al Poder Público de sujeción a las atribuciones legales, porque toda autoridad usurpada es ineficaz y nulos sus actos. Igualmente, menciona, hay inseguridad jurídica cuando la orden se dirige a la Administración como un todo orgánico y no precisa qué funcionarios deben cumplirla, sino se limita a señalar a quien no dictó "...la Resolución de remoción..."

- Derecho a la defensa, en el sentido de que siendo el Ministro de Justicia el órgano que designó y removió a la ciudadana Marbella Bello, del cargo de Registradora, sólo a él correspondía defender sus actos, no obstante, se mantiene al margen de las decisiones adoptadas por la Corte Primera imponiéndosele a persona distinta (al Director de Registros y Notarías) el cumplimiento de la reincorporación objeto de la cautela acordada. Por tanto, en criterio de la actora, resulta vulnerado el derecho a la defensa cuando las sentencias obligan al Presidente de la República y al Ministro de Justicia sin que ellos hubieren sido parte en el proceso; cuando se condena a la Directora de Registros y Notarías a cumplir una obligación que jurídica y fácticamente le es imposible, sin haber contado con la oportunidad de participar en el proceso; cuando la primera de las decisiones denunciadas en esta causa confunde remoción con destitución y sustitución, establece como medios de prueba resoluciones ministeriales pero condena a la Directora de Registros y Notarías y confunde la inspección de fiscalización con la apertura de un procedimiento disciplinario al que no está sometido el cargo de Registrador por ser de libre nombramiento y remoción; cuando dicta una segunda decisión que no se corresponde ni con una sentencia aclaratoria ni con una de ejecución y condena indeterminadamente a un todo orgánico sin haber tenido jurisdicción para ello.

Concluye su escrito, solicitando la declaratoria con lugar de la presente acción con la consecuente nulidad de los fallos contra los que solicitan el amparo, restableciéndose la situación jurídica que dice lesionada y ordenándosele a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo abstenerse de dictar cualquier decisión hasta tanto no se pronuncie sobre la admisibilidad del juicio principal.

- III -

CONTENIDO DEL INFORME PRESENTADO POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el informe presentado en fecha 14 de agosto de 1997, los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo argumentaron lo siguiente:

1.- Con relación a la denunciada incompetencia de la Corte Primera para ordenar la ejecución del fallo que dispone la reincorporación de la ciudadana Marbella Bello, por cuanto, en criterio de la actora, correspondía la ejecución al Tribunal de la Carrera Administrativa, señalan que dicha Corte no realizó acto alguno de ejecución sino que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaron mandamiento de amparo para lo cual se atribuye competencia por ser el juez de alzada que revocó el fallo apelado.

2.- Con respecto a la imposibilidad de ejecutar el amparo en razón de la incompetencia de la Directora General de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia para reincorporar Registradores, señalan los Magistrados que en el caso por ellos sentenciado, y que ahora es objeto de impugnación ante esta Sala, se ejerció un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, ciñéndose, la Corte, únicamente a determinar la presunción grave de violación de derechos constitucionales de la ciudadana Marbella Bello, quien señaló como agraviante al Director General Sectorial de Registros y Notarías. Agregaron que del análisis por ellos realizado se encontró constancia de apertura de un procedimiento disciplinario y que había operado una sustitución sin que mediara acto alguno de remoción, lo que -en criterio de la Corte Primera- constituyó prueba confirmatoria de la existencia de presunción grave de violación de derechos constitucionales. Asimismo indicaron que en casos similares al impugnado, esa Corte ha sentenciado en idéntico sentido ordenando reincorporaciones de Registradores y que la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia ha procedido a cumplir con el mandamiento constitucional de amparo en tales ocasiones análogas.

3.- En cuanto al alegato de la presunta agraviada referido al hecho notorio de que el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Marbella Bello y que por tanto no procedía la cautelar acordada por la Corte Primera, informan los Magistrados presuntamente agraviantes, que la inadmisibilidad del juicio principal se cuestionó ante esa Corte mediante apelación interpuesta contra el fallo del Tribunal de la Carrera Administrativa y que debía dicha Corte pronunciarse previamente sobre la solicitud cautelar de amparo "...por depender de tal decisión la admisibilidad o no del recurso principal..." de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4.- Con referencia a las denunciadas violaciones a los derechos constitucionales de obtener oportuna respuesta, ser juzgados por sus jueces naturales, seguridad jurídica y defensa, contenidos en los artículos 67, 68 y 69 del Texto Fundamental, estiman los presuntos agraviantes que no puede la actora alegar violación de sus derechos personales por haberse dictado medida cautelar inaudita parte, toda vez que el caso se refiere a un juicio de nulidad iniciado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, que la naturaleza de la pretensión es de carácter provisional, accesoria e instrumental, referida a la suspensión de los actos por los que se separó de su cargo a la entonces apelante "...sin que exista un acto de remoción y estando en curso un procedimiento disciplinario..." Que, además, el juez natural debía ser la Corte Primera pues, la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se impugnó ante la referida Corte por lo que no se trata, entonces, de una decisión definitivamente firme.

Asimismo, observaron que el alegato de violación del derecho de petición resulta evidentemente desvirtuado habida cuenta del fallo dictado el 12 de junio de 1997 en donde la Corte Primera emitió pronunciamiento expreso respecto de los señalamientos hechos por la hoy agraviante en escrito de fecha 28 de mayo de 1997 y que independientemente de que pudiera estar o no de acuerdo con el contenido del referido fallo no hubo omisión de respuesta.

- IV -

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Por su parte, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BELLO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.576.971, asistida por los abogados Carlos Rafael Bello Urdaneta y María Elena Álamo Baudet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.962 y 35.963, respectivamente, alegó interés legítimo y directo en las resultas del presente juicio; en tal sentido apuntó, -aunque de manera confusa-, las consideraciones que a continuación se resumen:

En primer término, señaló que la presente acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible porque la Directora de Registros y Notarías carece de cualidad en virtud de que "...no tiene facultad para comprometer en juicio ni a su Dirección, ni al Ministerio al cual pertenece...", ni "...tampoco la ostenta como persona natural, ya que ni la sentencia ni el auto la imponen de obligación alguna intuito personae..."; y, porque no acompañó a su solicitud los documentos fundamentales; y, finalmente, porque contradice la doctrina y jurisprudencia de esta Corte que considera inadmisible el ejercicio de una acción de amparo contra sentencia de amparo.

En segundo lugar, estima debe ser declarada sin lugar la presente acción por cuanto -en su criterio- la accionante "...entremezcla los hechos sucedidos en Primera Instancia (Tribunal de la Carrera Administrativa) y los hechos que se encuentran resolviéndose en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por vía de juicio principal, queriendo establecer como un hecho (...) la extinción de ambos procesos..." siendo que la controversia aún no ha sido resuelta.

Asimismo, sostiene la no procedencia del presente amparo en razón de mediar consentimiento de la parte presuntamente agraviada, lo cual -dice- se evidencia de inspección extrajudicial "...que cursa a los folios 358 a 360..." realizada por el Tribunal Sexto de Municipios del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta que el ciudadano Negal Von Less Kustbwerg Eduardo Raúl, en su condición de Vice-Ministro de Justicia "...manifestó su voluntad de cumplir con lo ordenado en fallo de fecha 14 de mayo de 1997 aludiendo tan sólo una imposibilidad material temporal para ejecutarlo..."

De otra parte, señala que en modo alguno la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudo violar el derecho a la defensa como alega la accionante, toda vez que durante el proceso se efectuaron las correspondientes notificaciones tanto al Ministro de Justicia como a la Dirección de Registros y Notarías y al Fiscal General de la República. Que por ello tampoco es cierto que el amparo fue acordado "inaudita parte" sino que la Corte Primera "...procedió a dictar el fallo conforme al citado Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia..." Asimismo sostiene que la decisión impugnada no negó petición alguna, ni obstaculizó la oportuna respuesta de ninguna petición, ni impuso una sanción sino que sólo decretó "...un mandamiento de hacer restitutivo, hasta tanto se decida el juicio principal...", lo cual -en su criterio- desvirtúa a la vez el alegato de transgresión del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales.

Por el contrario, afirma que es a su persona a quien se le ha causado lesiones de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, toda vez que al ser solicitada la presente acción de amparo, se pretende dejar sin efecto la sentencia que ordena su restitución "...procurando encubrir de manera flagrante el DESACATO en el cual ha incurrido (...) tal actitud, constituye abuso de poder por parte del Ejecutivo, que a ultranza interviene en la competencia del Poder Judicial, imponiendo por cualquier medio su voluntad, soslayando el principio fundamental de nuestro Estado de Derecho, como es la división de los Poderes Públicos..."

De igual forma, estima que le han lesionado su derecho al trabajo al no haber sido reincorporada a su cargo, pese a la orden contenida en el mandamiento de amparo dictado por la Corte Primera a su favor; así como sus derechos al debido proceso, a obtener oportuna respuesta y al buen nombre y reputación, alegando, respectivamente, que, aún cuando se encuentra amparada por sentencia definitivamente firme, el Ministerio de Justicia se niega a su reincorporación, no atiende las peticiones que dice haber hecho en la propia sede ministerial postergando, con ello, el escarnio público al que afirma estar sometida mediante medios impresos que han sido fijados, según señala, en las instalaciones de la Oficina de Registro a la cual pertenecía.

Insiste, quien alega tercería, que la sentencia de la Corte Primera impugnada ante esta Sala tiene carácter cautelar y fue dictada con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia "...suspendiendo los efectos del acto administrativo hasta tanto se decida el juicio principal..." Que el fallo de la Corte Primera, que hoy se impugna, se ajusta a derecho pronunciándose favorablemente a ella luego de haber comprobado la amenaza de violación de derechos constitucionales mediante las pruebas presentadas por su persona ante la Corte Primera, de las cuales se desprende la directa intervención de la Dirección de Registros y Notarías.

Añadió que la Corte Primera en su decisión no establece la existencia de derechos "lesionados" sino "denunciados", en virtud del peligro inminente de posible violación constitucional, que se dio por suficientemente probado mediante documentación cursante en el expediente sustanciado por dicha Corte de la cual se desprende la realización de una inspección y apertura de averiguación administrativa que en la sentencia de mérito se analizará, ya no como un indicio a los fines de dictar una medida cautelar, sino como prueba fehaciente que sustente la decisión definitiva sobre el fondo de la controversia.

Con este argumento aduce que la Corte Primera en ningún momento entró a conocer el fondo de la causa y que las pruebas alegadas se dirigieron sólo a constituir fundamento de la "...suspensión de los efectos del acto administrativo..." acordada.

En igual sentido manifiesta, con respecto a la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento al amparo, que la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías Públicas "...constituye el órgano ejecutor de las decisiones pertinentes a los Registros y Notarías Públicas, no encontrándose en este caso incitada a tomar una decisión de mutus-propio (sic), sino a obedecer lo ordenado por una sentencia..."

Indicó, de otra parte, que el auto dictado por la Corte Primera con posterioridad al amparo no se trata de una nueva sentencia sino de un acto del Tribunal tendente a asegurar "...el efectivo cumplimiento de su única sentencia..."

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

1.- El primer elemento que corresponde dilucidar a esta Sala es el relativo a la intervención de la ciudadana Marbella Josefina Bello Urdaneta, como tercera opositora a la acción de amparo de autos.

Sobre el particular resulta pertinente recordar que este Máximo Tribunal, tanto en Pleno como en Sala Político-Administrativa ha sostenido que:

"Entre los supuestos de pluralidad de partes previstos por nuestra normativa procesal, se encuentra el de la intervención adhesiva, que tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio, de modo que no reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí, sino el conocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvado.
Así pues, el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual (artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil), en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva... omissis.. sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada"
(Subrayado de la Sala) (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de julio de 1991; criterio compartido por la Corte en Pleno en Sentencia del 26 de agosto de 1996).

En atención al mencionado criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, se observa que, la ciudadana Marbella Josefina Bello Urdaneta tiene un evidente interés en que se mantenga la vigencia de la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual dicho Tribunal le acordó amparo constitucional cautelar y, por otra parte, igualmente se observa que la actora no formuló oposición alguna a la referida intervención, ni con ello se vulneran disposiciones de orden público, razones por las cuales esta Sala considera procedente admitir a la referida ciudadana como "tercero interviniente opositor a la acción de amparo" y así se declara.

2.- Precisado lo anterior, debe la Sala pronunciarse previamente sobre los alegatos de inadmisibilidad esgrimidos por la tercero interviniente referidos a: a) la legitimidad de la actora para interponer acción de amparo contra las decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 14 de mayo de 1997 y 12 de junio de 1997; b) a que no se acompañaron al libelo de demanda los instrumentos indispensables en que se funda la pretensión; y, c) a que el ejercicio de esta acción contradice la doctrina de la Sala según la cual no se admite el amparo contra sentencia de amparo.

a) En ese orden de alegatos señala la opositora que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la actora carece de cualidad para interponer el recurso de amparo por cuanto la misma, supuestamente, no tiene facultad para comprometer en juicio ni a su Dirección, ni al Ministerio de Justicia en lo atinente a los Registros y Notarías, ni tampoco la tiene personalmente ya que ni la sentencia ni el auto le imponen de obligación alguna "intuito personae", sino en su calidad de Directora General Sectorial de Registros y Notarías.

Al respecto, observa la Sala que el dispositivo de la primera de las decisiones impugnadas por esta vía de amparo constitucional, esto es, la del 14 de mayo de 1997, señala lo siguiente:

"Por las razones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alejandro García, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marbella Bello, ya identificada, contra la sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 29 de noviembre de 1996, por lo que se REVOCA la mencionada decisión.
En consecuencia, se ORDENA al Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, reincorporar a la quejosa, ciudadana Marbella Bello Urdaneta, al cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, del cual fuera destituida, hasta tanto se decida el juicio principal"
(Subrayado de la Sala)

Posteriormente, en la que fue dictada en fecha 12 de junio de 1997 (también impugnada en autos), luego de rechazar el alegato de "imposibilidad de dar cumplimiento" a lo ordenado en la sentencia del 14 de mayo de 1997, declara que:

"...concede al Director General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia y demás autoridades de ese despacho que deban intervenir en la ejecución del mandato de esta Corte, un plazo perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este auto, para que se incorpore a la ciudadana MARBELLA BELLO URDANETA en el ejercicio del cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y que se le garantice el inmediato ejercicio de su función, hasta tanto sea decidido el fondo de la controversia".

De las transcripciones anteriores, resulta claro para la Sala que la ciudadana YOLANDA ANGÉLICA DERETT GARCÍA, quien manifiesta proceder "en nombre propio y como Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia" tiene, efectivamente, cualidad personal suficiente para interponer la acción de autos por cuanto el fallo impugnado impone, sin lugar a dudas, a esa Dirección, un mandamiento concreto. En virtud de lo cual, desecha la Sala el alegato de falta de cualidad de la actora, propuesto por la tercero interviniente, y así se declara.

b) En cuanto a que la accionante no acompañó a su escrito de solicitud de amparo los instrumentos indispensables y, que -en opinión de la opositora- el ejercicio de esta acción contradice la doctrina de la Sala -"...por tratarse de un amparo constitucional contra una sentencia que decide un amparo constitucional..."- se advierte que, el primero de los mencionados alegatos es genérico y carece de fundamento, toda vez que no se precisan "los instrumentos indispensables" a que se refiere la oponente ni qué norma constituye la base de su afirmación. En este sentido debe señalarse que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado el eminente orden público de la materia que tutela, permite la interposición de la acción en todo tiempo, sin requerimientos arancelarios y aún sin asistencia de abogado, y asimismo que no exige expresamente la presentación junto con el libelo de los "instrumentos indispensables", como lo disponen otros textos legales para otros supuestos a los fines de la admisión. Sin embargo, por tratarse el amparo de un procedimiento especial y breve debe ser aportada al expediente, con la mayor prontitud, toda aquella documentación que facilite al juez la tarea de resolver sobre la lesión constitucional planteada, sin que su incumplimiento acarree la fatal consecuencia de la inadmisión, ya que el juez constitucional puede, en todo caso, ordenar la evacuación de pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en el presente caso se observa de las actas que cursan al expediente, que la accionante acompañó al libelo de demanda copias certificadas de sendas decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 14 de mayo y 12 de junio de 1997 las cuales constituyen -en su decir- el medio por el cual presuntamente le fueron lesionados los derechos constitucionales a obtener oportuna respuesta, a ser juzgado por sus jueces naturales, a gozar de seguridad jurídica y a la defensa. Asimismo, constata la Sala que antes de dar cuenta del escrito y sus anexos, la actora consignó, mediante diligencia de fecha 4 de julio de 1997, copias certificadas de las sentencias del Tribunal de la Carrera Administrativa en las que se declara sin lugar la acción de amparo e inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación presentado por la ciudadana Marbella Bello conjuntamente con el amparo ante ese Tribunal, así como ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.188 del 18 de abril de 1997 contentiva del acto de nombramiento de su persona como Directora General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia. Tal documentación aportada por la actora, a juicio de esta Corte, resulta conveniente para la decisión que ha de proferirse en este proceso, y así se declara.

c) Por lo que respecta al tercer alegato de inadmisibilidad se observa que, incurre en un error la tercera opositora cuando atribuye a la jurisprudencia de esta Sala el criterio según el cual no sería admisible una acción de amparo contra una decisión judicial que se pronuncie sobre una solicitud de amparo cautelar, ya que, lo que ha precisado la jurisprudencia es que, existiendo el recurso ordinario de apelación contra sentencias de amparo dictadas en primera instancia, es ésta la vía que debe seguirse cuando no se está conforme con lo decidido en ellas. Situación distinta a la planteada en autos en la que el objeto de la presente acción es un fallo dictado en segunda instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también en materia de amparo, contra el cual no contempla el ordenamiento jurídico vigente recurso alguno sino la acción de amparo contra decisiones judiciales, previa verificación de los especiales supuestos a que se contrae el artículo 4 de la ley que rige la materia; razón por la cual considera la Sala que la accionante sí podía, tal como hizo, ejercer la acción de amparo de autos al no existir otra vía para la reparación de los derechos constitucionales que denuncia conculcados, y así se declara.

3.- Resueltos previamente los alegatos de inadmisibilidad a que se refirió la tercero interviniente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia de la acción de amparo y, a tal efecto observa:

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de amparo contra sendas decisiones dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 14 de mayo de 1997 y 12 de junio de ese mismo año con ocasión de la apelación, ejercida ante esa Corte por la ciudadana Marbella Josefina Bello Urdaneta, de la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa del 29 de noviembre de 1996 que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar propuesta, por la entonces recurrente, contra actuaciones del Ministerio de Justicia y del Director General Sectorial de Registros y Notarías del mencionado Ministerio. Quien acciona ante esta Sala Político-Administrativa es la Directora Encargada de la aludida Dirección General de Registros y Notarías porque estima que los pronunciamientos emitidos por la Corte Primera resultan lesivos de derechos de rango constitucional los cuales refiere en el libelo de demanda.

Con respecto a este tipo de acciones la Sala reitera una vez más la doctrina establecida por su jurisprudencia conforme a la cual el amparo constitucional, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo, puede ser ejercido contra decisiones judiciales siempre que éstas hubiesen sido dictadas fuera de la competencia del tribunal y en violación directa, inmediata y flagrante de derechos y garantías constitucionales, sin que ello implique, en modo alguno, la infracción del principio de la cosa juzgada, sino la garantía del Estado de Derecho mediante la revisión y control de actos judiciales denunciados como dañinos de derechos o garantías fundamentales, al ser dictados por órganos que hubiesen usurpado funciones que corresponden a otro poder del Estado o actuado con abuso y extralimitación de poder.

No obstante, para lograr el necesario equilibrio entre el respeto de tales valores supremos del Ordenamiento y, a la vez, no desarticular todo el sistema judicial mediante el desconocimiento de su característica principal -la cosa juzgada-, si bien se ha contemplado legalmente la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional contra fallos y resoluciones judiciales, el juez constitucional debe circunscribirse a verificar violaciones o amenazas de violaciones de derechos tutelados por la Carta Magna; y no sólo el juez constitucional, sino también el juez contencioso administrativo cuando se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, una solicitud de amparo cautelar.

En cuanto a este supuesto de amparo cautelar, ha sostenido esta Sala que el juez debe vigilar que su decisión no contenga pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, es decir, que al resolver previamente sobre el amparo no opine acerca de la constitucionalidad o legalidad del acto impugnado, porque, de ser así, estaría decidiendo la acción principal con prescindencia del procedimiento legalmente pautado para ello, cercenando la garantía al debido proceso prevista en el Texto Fundamental.

En efecto, en sentencia dictada por esta Sala en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas BANVENEZ y otros, se dispuso: "...no puede el juzgador para acordar la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo (en el proceso previo de la acción de amparo) encuadrar la situación planteada en la regulación o solución legal o sublegal de la misma, porque en tal hipótesis estaría decidiendo, quiéralo o no, la nulidad del acto impugnado al pronunciarse determinadamente acerca de la existencia de uno de sus vicios, sea éste de procedimiento o de fondo, cuestión que forma parte del debate procesal probatorio que ha de instaurarse precisamente con motivo del recurso de nulidad." (Paréntesis de la presente decisión).

En el caso presente, constata la Sala, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 1997, habida cuenta de la impugnación hecha por el apoderado judicial de la ciudadana Marbella Bello Urdaneta contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró sin lugar el amparo solicitado y, posteriormente, contra la decisión del mismo Tribunal que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación, dictó un mandamiento de amparo de naturaleza cautelar, a fin de proteger a la entonces recurrente en los derechos que se presumieron violados hasta tanto se decidiera el juicio principal, es decir, la revocatoria o confirmación de la inadmisibilidad de la nulidad declarada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Motivó su decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con los siguientes argumentos:

"Estima esta Corte que el problema planteado en el caso de autos se contrae a determinar si procedía o no acordar la medida cautelar de amparo solicitada, en virtud de presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos denunciados por la solicitante, con las pruebas cursantes en el expediente.

En tal sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado y aceptado por los tribunales de esta especial jurisdicción, que el amparo constitucional solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación tiene efectos cautelares, y dada tal naturaleza no le corresponde al juez de la jurisdicción contencioso administrativa, al conocer de una acción de amparo intentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación a (sic) amenaza de violación, a los fines de acordar o no la suspensión de efectos de los actos recurridos mientras dure el juicio.

Ahora bien, observa la Corte que consta en autos (folio 242) Oficio Nº 80 emanado del ciudadano Ministro de Justicia en fecha 26 de marzo de 1996, mediante el cual se dirige a la Directora General Sectorial de Registros y Notarías, a los fines de que ésta 'comisione a la Inspectoría General de Notarías, para que realicen (sic) las inspecciones de rigor y las averiguaciones administrativas correspondientes en los Registros cuyos titulares son: Abog. MARBELLA BELLO, registradora Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador...'

Asimismo, se observa que riela a los autos (folios 53 al 57) inspecciones extraordinarias efectuadas los días 22 y 28 de marzo de 1996, por la ciudadana Alicia Katiuska Reyes, con cédula de identidad No. 9.948.616, en su carácter de Inspector Nacional de Registros y Notarías, con motivo de la apertura de una investigación administrativa que ordenara el Ministro de Justicia contra la quejosa, en cuyo texto se lee:

'...a los fines de dar cumplimiento a la inspección extraordinaria ordenada en dicho oficio, y previa notificación de la presente comisión a la ciudadana Dra. Marbella Bello, titular de la cédula de identidad No. 4.576.971, en su carácter de Registrador Subalterno de esta Oficina de Registro, procedí a realizar la Inspección Extraordinaria antes mencionada (...) a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en oficio donde se me comisiona para la práctica de la presente inspección extraordinaria, requerí información a la titular del cargo, doctora Marbella Bello, a quien formulé las siguientes preguntas...'

Resulta pues evidente la apertura de una investigación administrativa en contra de la quejosa, y asimismo que operó su sustitución en el cargo con posterioridad a ello, sin que conste acto de remoción dictado a tal fin.

Por otro lado, se observa que consta a los autos (folio 249) copia del Oficio No. 71, de fecha 15 de abril de 1996, emanado del ciudadano Ministro de Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

'RESOLUCIÓN'

'Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y Resoluciones de este Despacho (...) ha sido designada en su condición de Inspector I, adscrita a la Inspectoría Nacional de Registros y Notarías, de la Dirección General Sectorial correspondiente, la Ciudadana Abog. Edgarly Bastardo titular de la Cédula de Identidad No. 4.686.101, para encargarse con carácter interino del cargo de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, mientras sea designado el titular correspondiente.'

Del texto del mismo, y aunado a lo señalado supra, considera esta Corte que en el presente caso sí existe presunción de violación al derecho a la defensa de la quejosa, toda vez que no constando en autos acto administrativo alguno por el cual fuera sustituida de su cargo la presunta agraviada, se procedió a nombrar a la ciudadana Edgarly Bastardo como nueva Registradora Interina del cargo 'mientras sea designado el titular correspondiente', lo cual, por demás se encuentra establecido mediante 'Resolución' Ministerial que, presuntamente, no cumple los supuestos legales de eficacia que el mismo amerita. Así se declara."(Subrayado y resaltado de la Sala).

Tal como lo señala la accionante, el medio de prueba que valora la sentencia de la Corte Primera para conceder el amparo a la ciudadana Marbella Bello lo constituyen un oficio emanado del Ministro de Justicia y una Inspección realizada por la Inspectoría General de Registros y Notarías que, en concepto de los Magistrados de la Corte Primera, evidencian la apertura de una averiguación administrativa que produjo la sustitución de la otrora quejosa (por nombramiento de nuevo Registrador) sin que mediara acto de remoción. A este respecto, la Directora (E) de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia señala que los Registradores son funcionarios de libre nombramiento y remoción y por tanto no están sometidos a procedimientos disciplinarios como los funcionarios de carrera, que sí tienen derecho a la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que su designación, sustitución o remoción se produce por actos discrecionales de la Administración.

En cuanto a este argumento, observa la Sala que la naturaleza del cargo de Registrador corresponde ser analizada a la luz del complejo de normas que sobre esta materia existen en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual excluye automáticamente que por la vía del amparo pueda determinarse de forma suficiente si el cargo es de libre nombramiento o remoción o está sometido a un régimen de estabilidad. A juicio de esta Sala, ello escapa de las atribuciones del juez constitucional, máxime cuando en el proceso principal, al cual se ha acumulado la petición cautelar de amparo, la cuestión será dilucidada por sentencia "de fondo".

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al acordar la medida cautelar de amparo en fecha 14 de mayo de 1997 prejuzgó, inadvertidamente, sobre la legalidad del acto que impugnó la ciudadana Marbella Bello (mediante el cual se produjo su destitución del cargo de Registradora Subalterna por nombramiento de nuevo Registrador), al declarar que la Resolución Ministerial mediante la cual fue designado un Registrador interino hasta tanto se nombrara el titular correspondiente "...presuntamente no cumple los supuestos legales de eficacia que el mismo amerita..." Declaración ésta que, a todo evento, resultaría del debate procesal probatorio que ha de instaurarse precisamente con motivo del recurso de nulidad, mas no resolverse en el amparo; y, como quiera que sobre esta base la Corte Primera otorgó la medida a la ciudadana Marbella Bello en su decisión de fecha 14 de mayo de 1997, estima la Sala que se ha cercenado la garantía al debido proceso de la accionante, por cuanto se emitió un pronunciamiento atinente a la acción principal con prescindencia del procedimiento legalmente pautado para ello, producto de una extralimitación de atribuciones por parte de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, presupuestos éstos indispensables para que proceda la acción de autos. Así se declara.

- VI -

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en fecha 15 de junio de 1997, por la ciudadana YOLANDA ANGÉLICA DERETT GARCÍA, actuando en su propio nombre y con el carácter de Directora Encargada de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, contra las decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 14 de mayo y 12 de junio de 1997, distinguidas con los números 97-570 y A97-64, contenidas en el expediente Nº 96-18556, por considerar que el referido tribunal, actuando fuera de su competencia, vulneró el derecho constitucional de la accionante relativo al debido proceso. En consecuencia, se ANULAN las referidas decisiones por las cuales se otorgó medida de amparo cautelar a la ciudadana Marbella Josefina Bello Urdaneta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase, con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ

El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada-Ponente

HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrada

HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado

La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.

Exp. 13750
JCdeT/tg.

 


Data venia del criterio de la mayoría, el Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo salva su voto de la anterior sentencia por las razones que a continuación se exponen:

La sentencia sostiene que el amparo contra decisiones judiciales procede cuando éstas son dictadas "por órganos que hubiesen usurpado funciones que correspondan a otro poder del Estado o actuado con abuso o extralimitación de poder". Por otra parte señala que el amparo contra sentencias ha quedado restringido "sólo a casos graves, de naturaleza netamente constitucional y por tanto excepcionales".

Al respecto considero que el motivo por el cual se declaró con lugar este amparo no se puede subsumir en ninguna de las hipótesis antes referidas.

En efecto, considerar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, "al acordar la medida cautelar de amparo en fecha 14 de mayo de 1997 prejuzgó, inadvertidamente, sobre la legalidad del acto que impugnó la ciudadana Marbella Bello" es, en todo caso, una violación relativa, por cuanto el hecho de hacer referencia al ordenamiento legal, no necesariamente obliga a desestimar el amparo cuando del texto de la decisión lo que se desprende es la violación constitucional, como ocurre en este caso.

Por tal motivo, considero que la Sala estaría con esta sentencia invadiendo el ámbito de apreciación jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y lo que es más grave, ampliando las hipótesis de procedencia del amparo contra sentencias, contrariando con ello el criterio restrictivo expuesto en la propia sentencia.

Al no existir, en mi criterio ningún motivo que diere lugar a revocatoria, el amparo propuesto debió declararse sin lugar.

En los términos que anteceden queda expuesto el presente voto salvado.

Fecha ut supra.

La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ

El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO
DISIDENTE

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada

HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrada

HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado

La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA

ADA/ra.
Exp. Nº 13.750



(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 09 de junio de 1998, Yolanda Angélica Derett García, expediente N° 13.750).

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