
En Sala Político - Administrativa
Magistrada-Ponente: Cecilia Sosa Gómez
I
El 15 de julio de 1997 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa declaró inadmisible la acción incoada por INVERSORA MAEL C.A. contra las Resoluciones Números 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, el 7 de febrero y el 9 de marzo de 1.989, respectivamente, así como el oficio CJ-15, emanado de ese mismo Despacho el 7 de febrero de 1989, que declararon la extinción y cancelación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTINA 6.
En la misma decisión el Juzgado de Sustanciación "....admite cuanto ha lugar en derecho, la acción intentada contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 217, de fecha 15 de octubre de 1996, referida en oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, Resoluciones Números 249,251,253 y 255, todas de fechas 30 de octubre de 1996, publicadas en Gaceta oficial N° 36.079, de fecha 5 de noviembre de 1996 y de los títulos mineros otorgados a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) de las concesiones CRISTINA 4 y CRISTINA 6...."
La decisión del Juzgado de Sustanciación a que se hizo referencia de fecha 15 de julio de 1997, fue apelada el 22 de julio de 1997, por los abogados Jesús Caballero Ortíz, Franklin Hoet Linares e Irene Loreto González, apoderados judiciales de INVERSORA MAEL C.A., en cuanto declara inadmisible la acción incoada contra las Resoluciones 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas, el 7 de febrero y el 9 de marzo de 1989 respectivamente, así como el Oficio CJ-15, emanado de ese mismo despacho el 7 de febrero de 1989, que declara la extinción y cancelación de las concesiones mineras CRISTINA 4 y CRISTINA 6.
Por escrito de fecha 23 de julio de 1997 los abogados Allan R. Brewer-Carías, Francisco Zubillaga Silva y Gerardo Fernández Villegas, apoderados judiciales de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), apelaron de la decisión del Juzgado de Sustanciación de 15 de julio de 1997, en cuanto a la declaratoria de admisión del recurso de nulidad intentado contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996, referidos en Oficio DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996, Resoluciones N° 249, 251, 253 y 255, todas de fecha 30 de octubre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.079 de fecha 05 de noviembre de 1996; y de los Títulos Mineros otorgados a la Corporación (CVG) de las concesiones de cobre de veta y aluvión Cristina 4 y Cristina 6, publicados en Gaceta Oficial N° Ext. 5.126, de fecha 30 de diciembre de 1996.
El 29 de julio de 1997, el abogado Roberto Mendoza Dávila, procediendo en su carácter de representante judicial de MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), asistido por el abogado Humberto Briceño León, apeló por lo que "..desfavorece a mi representada lo decidido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de julio de 1997, en cuanto a la declaratoria de admisión del recurso contencioso de nulidad interpuesto por INVERSORA MAEL C.A....", contra los actos administrativos contenidos en Resolución N° 217 de fecha 15 de octubre de 1996, referida al oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de actubre de 1996, Resoluciones N° 249,251,253 y 255, todas de fecha 30 de octubre de 1996 publicadas en Gaceta Oficial y de los títulos mineros otorgados a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, publicados igualmente en Gaceta Oficial.
El 29 de julio de 1997 la abogado Elita Graterol Calles, actuando en nombre de la República de Venezuela apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de julio de 1997 "...en base a que en la misma se consideró improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo."
El 30 de julio de 1997 la Juez de Sustanciación vista la diligencia y escritos presentados, mediante los cuales apelan del auto dictado por ese Juzgado en fecha 15-7-1997, oyó en ambos efectos dichas apelaciones y remitió en expediente a la Sala. El 30 de julio de 1997 se recibió el expediente en Sala y se dio cuenta el 5 de agosto y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión para conocer de las apelaciones interpuestas.
El 13 de agosto los abogados apoderados judiciales de MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), ciudadanos Eugenio Hernández-Bretón y María Fernanda Zajía, presentaron escrito en el cual fundamentan la apelación y solicitan se declare inadmisible en su totalidad, el recurso contencioso de nulidad interpuesto por MAEL en fecha 24 de abril de 1997.
Los abogados Jesús Caballero Ortíz, Fraklin Hoet Linares e Irene Loreto González, apoderados judiciales de Inversora Mael C.A. presentaron escrito el 16 de septiembre de 1997 "...para esgrimir los argumentos referentes a la apelación contra la parte desfavorable a nuestra representada...", solicitando además que se revoque el auto del Juzgado de Sustanciación de 15 de julio de 1997, por lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad contra las Resoluciones N° 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas de fecha 7 de febrero y 9 de marzo de 1989 y el Oficio Número CJ-15, emanada del mismo ente en fecha 7 de febrero de 1989, que declararan la extinción y cancelación de las Concesiones CRISTINA 4 y CRISTINA 6, que se confirme la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución número 217 de fecha 15 de octubre de 1996, el Oficio de fecha 28 de octubre de 1996, las resoluciones números 249, 251, 253 y 255 todas del 30 de octubre de 1996, y se declaren inadmisibles las apelaciones interpuestas por la Corporación Venezolana de Guayana, Minera Las Cristinas y la sustituta del Procurador General de la República.
El 8 de octubre de 1997 se presentó escrito ante la Sala, por Roberto Mendoza Dávila, representante judicial de MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), asistido por los abogados Humberto Briceño León, Henry Torrealba Ledezma, Eugenio Hernández-Bretón y María Fernanda Zajía Tobía, por medio del cual se fundamenta la solicitud de declarar inadmisible en su totalidad el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por MAEL en fecha 24 de abril de 1997.
El 5 de noviembre de 1997 los apoderados de INVERSORA MAEL C.A., abogados ya identificados, presentaron escrito ante la Sala, en el cual refutan los argumentos sustentados por MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA).
El 9 de diciembre de 1997 la abogado Irene Loreto González, apoderada judicial de INVERSIONES MAEL C.A. presentó escrito haciendo consideraciones.
FUNDAMENTO DEL AUTO APELADO
El auto del Juzgado de Sustanciación se pronunció previamente sobre la causal de inadmisibilidad alegada por los intervinientes, de manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y desestimó tal pedimento por considerar que consta en el expediente un documento mediante el cual en el año 1986 la recurrente recibió por venta los derechos sobre las concesiones de las Minas Cristina 4 y Cristina 6 (cobre de veta), y que del contenido de las Resoluciones N° 217 de 15 de octubre de 1996 y N° 096 de fecha 7 de febrero de 1989 no se revela la falta de cualidad o interés del recurrente.
En cuanto a la caducidad de la acción o recurso señalado por MINERA LAS CRISTINAS C.A. (MINCA) y de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), el Juzgado de Sustanciación determina objetivamente que el transcurso de tiempo cumplido como sean los requisitos de la debida notificación, publicación, y al estar en conocimiento del acto que la afecte, comenzó a contarse el tiempo que legalmente se establece para ejercer la acción o recurso correspondiente. El criterio objetivo aplicado por el Juzgado de Sustanciación, condujo a declarar que la recurrente INVERSORA MAEL ejerció extemporáneamente el recurso de nulidad, esto es, vencido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 096 y 142 dictadas por el Ministerio de Energía y Minas el 7 de febrero y 9 de marzo de 1989, respectivamente, así como el emanado de ese mismo despacho el 7 de febrero de 1089 por Oficio N° CJ-15, que declararon la extinción y cancelación de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 (oro de aluvión), así como la negativa a la recurrente de renovación de la concesión Cristina 4 (oro de aluvión).
En cuanto a los actos administrativos dictados por el Ministerio de Energía y Minas en el año 1996, es decir la Resolución N° 217 de 15 de octubre de 1996, contenida en el oficio N° DM-DC-DPA-122 de fecha 28 de octubre de 1996 (sin lugar la oposición al otorgamiento de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta) y Resoluciones N° 249,251 (expedición de títulos mineros de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta), 253 y 255 (expedición de los títulos de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión) todas de fecha 30 de octubre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.079 de fecha 5 de noviembre de 1996 y de los títulos mineros (de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de aluvión) otorgados a la Corporación Venezolana de Guayana de las concesiones Cristina 4 y Cristina 6, publicados en Gaceta Oficial Ext. N° 5.126 de fecha 30 de diciembre de 1996.
El Juzgado de Sustanciación al constatar la fecha de la interposición del recurso, el 24 de abril de 1997, determinó que no había transcurrido el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 de la Ley que rige las funciones de esta Corte, para los actos administrativos identificados en el párrafo anterior.
Primero.- La apelación ejercida por los apoderados de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) se concreta en la declaratoria de admisión de las resoluciones 217, 249, 251, 253 y 255 todas de fecha 30 de octubre de 1996, por cuanto alegaron que no fue considerado por el Juzgado de Sustanciación que estos actos también habían caducado pues "...si bien fueron dictados en 1996, ello fue como fundamento en los de 1989, cuyo recurso fue declarado inadmisible por caduco, por lo que admitir el recurso contra los primeros significaría reabrir el lapso de caducidad ya agotado, pues los dictados en 1996 no podrían impugnarse sin atacar los promulgados en 1989". En criterio de la apelante la falta de cualidad e interés de la recurente, que el Juzgado de Sustanciación consideró un asunto de fondo, cuando en realidad se trata de un planteamiento de inadmisibilidad, "...que, por lo demás, ya resolvió el Juzgado de Sustanciación al declarar caducos los reclamos contra los actos impugnados de 1989. Estos declararon extinguidas y caducas las concesiones mineras de oro Cristina 4 y Cristina 6, por lo que al ser dichos actos inimpugnables, quedaron firmes, es decir, las concesiones Cristina 4 y Cristina 6 quedaron extinguidas y caducas, por lo que nadie puede alegar titularidad sobre las minas. Siendo esto así, la recurrente carece totalmente de legitimación en este caso, pues lo que alega para recurrir, precisamente es su supuesto carácter de titular de dichas concesiones de oro Cristina 4 y Cristina 6, que deben considerarse extinguidas y caducas, conforme resulta de la decisión del Juzgado de Sustanciación".
Razonan, los apoderados de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.):
"...la apelación de los autos de admisión , emanados del Juzgado de Sustanciación, debe proceder, aun cuando exista silencio de la Ley sobre dicho aspecto; tal procedencia resulta necesaria ya que el auto de admisión es el de mayor importancia en todo el procedimiento, y es el que va a permitir o no que el procedimiento Contencioso-Administrativo de Anulación se desarrolle".
Agregan como argumento, que la decisión de admisibilidad es de naturaleza interlocutoria, la cual sin duda tiene fuerza de definitiva y produce gravamen irreparable a la parte afectada en el proceso. Por último, esgrimen que por razones de economía y equilibrio procesal entre las partes, así como la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, se impone la procedencia de la apelación contra el auto de admisión que ordena la apertura de un procedimiento contencioso.
Segundo.- El representante judicial de Minera las Cristinas C.A. (Minca) asistido por el abogado Humberto Briceño León alegó en su escrito de apelación en cuanto desfavorece a su representada, esto es, en cuanto a la declaratoria de admisión del recurso contencioso de nulidad interpuesto por Inversora Mael C.A. Las que:
Existe silencio en la Ley acerca de este recurso, es decir apelar de la admisión, pero se trata de una decisión interlocutoria, con fuerza de definitiva y que produce gravamen irreparable a la parte afectada en el proceso. La admisión del recurso interpuesto por la empresa Mael "...contra los actos administrativos dictados en 1996, impone la carga procesal de un prolongado y costoso juicio que habría de seguirse cuando debieron ser inadmitidas todas las pretenciones de la recurrente". Con base a lo expuesto solicitan se oiga en ambos efectos la apelación ejercida.
Los fundamentos de la apelación se concretan a señalar que:
1. La admisión de los actos administrativos dictados en 1996, implicaría reabrir el lapso de caducidad ya agotado, pues los actos dictados en 1996 no podrían impugnarse sin atacar los dictados en 1989.
2. La manifiesta falta de legitimidad de Mael C.A. no es una cuestión de fondo que deba decidirse en sentencia definitiva, sino que debió ser declarada in limine litis por el Juzgado de Sustanciación como consecuencia lógica de inadmitir la impugnación de los actos dictados en 1989.
3. Habiendo declarado el Juzgado de Sustanciación la caducidad de la acción correspondiente al recurso interpuesto por Mael contra las Resoluciones N° 96 y N°142, mediante las cuales se declararon extinguidas y caducas las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 respectivamente, la empresa Mael no puede, en su criterio, alegar titularidad alguna sobre las referidas concesiones por cuanto las señaladas resoluciones quedaron definitivamente firmes. "...Siendo ello así, el auto apelado debió declarar que Mael carecía totalmente de legitimación para recurrir, pues la fundamentación de su supuesta legitimidad fue, precisamente, la titularidad de dichas concesiones".
4. En efecto indica:
"...a los fines de fundamentar la legitimación activa para impugnar los actos administrativos dictados en 1996, esto es, los referidos a las concesiones de cobre, Mael alegó ser la titular legítima de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, ubicada en el Municipio Dalla Costa (El Dorado), Distrito Roscio del Estado Bolívar".
5. Las razones únicas, se insiste, que admite la ley para oponerse son que la concesión solicitada invada otra concesión de la propia sustancia que el opositor ya tuviera otorgada, o que el opositor tenga legalmente derecho a que se le otorgue la sustancia solicitada por un tercero.
"...La oposición de Mael a la solicitud de cobre por parte de la CVG sólo pudo ser fundada en la segunda causal señalada, pues la CVG solicitó cobre de aluvión y de veta, mientras que Mael pretendía ser la titular de las concesiones de oro de aluvión".
6. El artículo 199 Parágrafo Unico de la Ley de Minas dispone:
"...el titular de una concesión tendrá derecho a que le sea otorgada la concesión de otra sustancia diferente que se hallare dentro del perímetro de su concesión siempre que así lo solicite, dentro de un plazo de treinta días a que se refirere el artículo 177 de esta Ley...".
Por tanto se alega, que Mael tendría que ser titular de las concesiones de oro para pretender algún derecho sobre las concesiones de cobre.
7. Además, se hacen otras consideraciones para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por Mael, como son: que Mael C.A., renunció a cualquier tipo de reclamación en relación a las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 (de acuerdo a la transacción que consta en el expediente llevado por el entonces Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil y del Tránsito del Distrito Federal y Estado Miranda, entre Mael (Ramón Torres) y el curador de la herencia yacente de Dot Culver, este último suficientemente autorizado por la CVG.
8. Es nula, destaca el apelante, la cesión de derechos y acciones sobre concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 celebrada entre Dot Culver y Ramón Torres, y por tanto nula la venta de los señalados derechos entre Ramón Torres y Mael; esta última nulidad fue declarada así por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1991. Apelada por Mael, luego desistió mediante diligencia y este desistimiento fue homologado el 18 de octubre de 1991, y declarada definitivamente firme la sentencia que concluyó en la nulidad de la cesión de derechos y acciones sobre las concesiones mineras las Cristinas 4 y Cristinas 6; y, por consiguiente, la venta de los señalados derechos y acciones celebrada entre Ramón Torres y Mael.
9. Expresamente señalan los apelantes que la sentencia de 26 de febrero de 1991, declaró que los supuestos derechos alegados por Mael sobre las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6:
"...carecen de valor alguno, ya que de acuerdo a la Resolución emanada del Ministerio de Energía y Minas N°096 se declaró la extinción de las concesiones Cristina 4 y 5 y según Resolución N° 242 se extinguieron las concesiones Cristina 6 y 7, con lo cual las concesiones mineras Cristinas 4, 5, 6 y 7 pasaron en plenitud al patrimonio nacional..."
Tercero.- La apoderada de la República, la abogado Elita Graterol Calles apeló de la decisión de fecha 15 de julio de 1997, por cuanto la misma estimó improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al que se contrae el presente expediente; las razones que invoca son del tenor siguiente:
"...en virtud de que consta en autos documento mediente el cual, desde el año 1986 la recurrente recibió por venta los derechos sobre las concesiones de las minas Cristina 4 y Cristina 6.....omisis...así permite establecer, que con base en ese título (que data de 1986), la recurrente ha fundamentado que se vería afectada por cualquier decisión que tuviese por objeto las concesiones mineras señaladas. Ello, por sí solo, bastaría para que se considere improcedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, por manifiesta falta de cualidad e interés de la recurrente,conforme lo exige el ordinal 1° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia".
Se alega nuevamente que consta en autos una sentencia del hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró nula la transacción efectuada el 16-4-86 por el abogado Jesús Angel Adrianza Morales como supuesto apoderado de Dot de Lemon y el ciudadano Ramón Torres, mediante la cual aquél le cedió a éste la propiedad de las Concesiones Cristinas 4 y Cristina 6. Asimismo, declaró nula la venta que en fecha 14-5-86 (notariada el 15-5-86 y que es la que toma en cuenta la decisión que se apela) efectuó Ramón Torres a Inversora Mael C.A. "Esa sentencia cursa en autos y de su simple lectura se evidencia que ella dejó sin efecto el documento cursante a los folios 173 al 175."
Concluye señalando la apoderada de la República que:
"...nunca Inversora Mael C.A. ha sido titular de las concesiones mineras de oro de aluvión y veta Cristina 4 y Cristina 6, como falsamente se alega en el recurso que encabeza este proceso, y ello pudo constatarse sin tocar el fondo del juicio, pues el recurso no versa sobre la titularidad de las concesiones mineras señaladas sino sobre la nulidad de actos administrativos emanados del Ministerio de Energía y Minas, los cuales sólo pueden ser atacados por quien tenga interés personal, legítimo y directo, y esto es justamente lo que no ha demostrado tener el recurrente en el presente caso".
Cuarto.- Los apoderados judiciales de Inversora Mael, abogados Jesús Caballero Ortíz, Franklin Hoet Linares e Irene Loreto González, presentaron escrito en el cual esgrimen los argumentos para fundamentar su apelación contra la parte desfavorable a su representada, del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de julio de 1977, esto es, la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones incoadas por nuestra representada contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones N° 096 y N° 142, dictadas por el Ministerio de Energía y Minas de fechas 7 de febrero y 9 de marzo de 1989 y contra el Oficio CJ-15, emanado de ese mismo ente el 7 de febrero de 1989 que declararon la extinción y cancelación de las concesiones mineras Cristina 4 y Cristina 6 en virtud de la "supuesta caducidad de las mismas".
Las razones que invocan, atendiendo a los alegatos de los terceros intervinientes en este proceso, son las siguientes:
1. En cuanto a la falta de legitimación activa de Inversora Mael, se invoca los criterios del Juzgado de Sustanciación para la declaratoria de admisión de los actos administrativos en el auto del 15 de julio de 1997. Lo anterior tiene por objeto sustentar que el Juzgado no podía pronunciarse in limine litis, al declarar inadmisibles los actos en cuestión, por cuanto ello "correspondía también al Juez de Mérito en la sentencia de fondo y no en la oportunidad del acto de admisión".
2. Se dice en el auto apelado que habían pasado los seis (6) meses, y la competencia del Juzgado de Sustanciación se limitaba a determinar el trasncurso del tiempo, cumplidos como sean los requisitos de la debida notificación o publicación, o por estar el actor en conocimiento del acto, "..como estimó había ocurrido en el caso de autos, -(sin precisar el momento cierto de ello)-; y por cuanto, se encontraba impedido --el Juzgado-- de analizar las motivaciones esgrimidas por la recurrente para que se considerara tempestiva la interposición del recurso".
3. Se insiste en que la declatoria de inadmisibilidad es improcedente:
"...por no ser evidente la caducidad, cuando, no son ciertos los puntos iniciales y de determinación de la preclusión del respectivo lapso, y cuando se alega, como se alegó en la demanda, la falta de notificación como hecho contrario al efecto extintivo de la caducidad."
4. Luego de citas doctrinales, se invocan los requisitos de admisibilidad de la demanda como restricciones que son a derechos fundamentales y deben interpretarse, por los órganos judiciales restrictivamente (en forma favorable a los administrados) y adicionalmente señalan que la caducidad, por principio general como causa de extinción de los derechos subjetivos y cuestión de hecho que es, forma parte del mérito o fondo del asunto; de allí que, cuando la ley lo consagra para revisarlo in limine litis, su interpretación ha de ser restrictiva y limitada.
5. En cuanto a las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares, alegan que el juez natural para pronunciarse sobre el fondo del asunto y la vigencia de los derechos reclamados, lo constituye la Sala Política Administrativa, por lo que:
"...el Juzgado de Sustanciación no puede , interpretando erradamente los motivos de inadmisibilidad de dichas demandas, y sin violar el artículo 69 de la Constitución,... impedir al recurrente comprobar ante su Juez Natural, mediante el debido proceso, el hecho contrario a la caducidad, cuando no existe una certeza, como ocurre en el caso de autos, sobre sus momentos de inicio y de consumación."
6. Sostiene la recurrente que al juez natural le corresponde pronunciarse sobre la causa y sobre la inadmisiblidad en la sentencia de fondo, y textualmente indica:
"...después que el recurrente haya podido, durante el proceso, demostrar hechos contrarios a tales motivos extintivos de sus derechos. De no seguirse este criterio, se le estaría eliminando toda una instancia al actor, e impidiéndole el proceso debido para obtener una sentencia de fondo en donde se examine en forma definitiva por el Tribunal Natural, la procedencia de su pretensión de que se revise una actuación administrativa que se califica de ilegal".
7. A juicio de la apelante, no es evidente la caducidad del recurso respecto a los actos administrativos inadmisibles, porque en su criterio:
"...no obstante ser actos que la afectaban nunca le habrían sido notificados debida y formalmente por la Administración, y en razón de que la misma Administración condicionaba su cualidad de parte interesada en los procedimientos administrativos, a que se reconocieran previamente por los órganos judiciales competentes sus derechos mineros como concesionaria, y en concreto, a que se declararan también previamente, por esos mismos órganos la validez del traspaso que se había efectuado sobre las Concesiones Cristina 4 y Cristina 6, que alegaba como fundamento de su condición de interesada para intervenir en los respectivos procedimientos".
8. Así, la empresa Mael invoca como circunstancia de que el plazo de caducidad no se había iniciado, la falta de hecho cierto de su comienzo, y porque la caducidad está vinculada al problema de la cualidad o interés para recurrir.
9. Se insiste en el escrito que fundamenta esta apelación, en la continencia de la causa, derivada de la acumulación de pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, lo cual:
"...determina la unidad de tratamiento procesal, para evitar sentencias contrarias y contradictorias, adicionalmente a la falta de certeza del inicio del lapso de caducidad, y a su vinculación con el interés o cualidad de nuestra representada, condicionada a una decisión judicial previa, impedían al Juzgado considerar la caducidad de las acciones intentadas en forma conjunta con otras acciones conexas por sus objetos y por las partes".
10. Se sostiene así que:
"...en un mismo libelo se acumularon por no ser incompatibles, y por permitirlo una interpretación a contrario del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 77 ejusdem, varias demandas de nulidad en contra de diferentes actos, pero que tienen entre sí conexión directa. En consecuencia al declarar inadmisibles algunas de esas demandas acumuladas, no obstante su conexión por las personas del demandante y del demandado, y por su objeto, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 52 ejusdem, por lo que la demanda constituía una sola unidad, el Juzgado de Sustanciación rompió tal conexión, permitiendo el riesgo de sentencias contradictorias".
11. Se objeta la contención que a juicio de la recurrente, produjo el Juzgado de Sustanciación con la incidencia de oposición de la admisión de la demanda, y su declaratoria de parcialmente improcedente, por considerar que "...nuestra representada, como demandante, en esta etapa del proceso, está impedida de probar los hechos contrarios a la caducidad que alegan esos terceros, por lo que por esta razón el auto apelado debe ser revocado en lo que respecta a la declaratoria de inadmisibilidad parcial de la demanda de nulidad".
12. Se insiste en que los actos administrativos declarados caducos por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, nunca le fueron notificados y por tanto la caducidad no había corrido en su contra, y "...nuestra representada jamás admitió una fecha cierta como el momento en que tuvo conocimiento de dichos actos, y mucho menos consta en los autos que hubiera intentado algún recurso en su contra". Tampoco existe, señala la empresa apelante, confesión alguna de un momento preciso del conocimiento de los actos en cuestión. Del auto apelado, insiste la apelante, no se puede saber si dicho lapso se inició desde la publicación de los actos recurridos, o desde el momento en que, según el referido Juzgado, la recurrente tuvo conocimiento de los mismos.
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA
Como punto previo debe esta Sala examinar, el contenido de los actos administrativos recurridos en nulidad por INVERSORA MAEL C.A. en su escrito presentado el 24 de abril de 1997, para que, una vez realizado este análisis, resolver sobre las apelaciones planteadas por la empresa recurrente, la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), MINERAS LAS CRISTINAS C.A. (MINCA), y por la República, contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha de 15 de julio de 1997.
Los actos administrativos son diez (10); y, resulta indispensable para resolver la procedencia de las apelaciones interpuestas, identificar el contenido, fecha y destinatarios de cada una de tales resoluciones.
En este sentido, resulta conveniente identificarlas de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, que dispuso:
PRIMERO: Declarar inadmisibles por caducidad, la solicitud de nulidad de las resoluciones que a continuación se señalan:
I. La Resolución N° 096 de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153 de fecha 7 de febrero de 1989 mediante la cual se declaran extinguidos los derechos derivados de las concesiones Cristina 4 y Cristina 5. Los destinatarios de este acto administrativo son: la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a quien ordena la realización de los trabajos inherentes a dichas actividades y constituir previa aprobación del Ministerio la empresa o empresas que se consideren convenientes y, o contratar con terceros; las empresas TABOGA INVESTIMENT INC., INVERSORA PAGLILOBER C.A., INVERSIONES CRISTINAS C.A., e INVERSORA MAEL C.A. a quienes se les negó, por las razones que en cada caso se señalan, las solicitudes de renovación por no estar ajustadas a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley de Minas, por cuanto los impuestos mineros a cargo de dichas concesiones, no fueron cancelados en su totalidad, así como por carecer las peticionarias (las empresas antes identificadas) de "cualidad para hacer la solicitud de renovación".
II. La Resolución N° 142 de 9 de marzo de 1989 publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176, por medio de la cual se declara la caducidad de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 6 y Cristina 7; el destinatario de la Resolución en cuestión, es la concesionaria Dot Culver Whitney de Lemon, y en el acto administrativo se constata que la concesión fue otorgada a la precitada persona, por una vigencia de veinticinco (25) años, y por cuanto la concesionaria no llegó a explotarla por sí misma, estuvo paralizada y sin explotación durante tres (3) años, el primer aparte de artículo 24 de la Ley de Minas le resulta aplicable. Entre otras razones, el Ministerio consideró que la prórroga no la solicitó, que esta concesión no generó beneficio alguno para la nación venezolana, se adeudaban impuestos mineros por más de un año, razones que fundamentan la declaratoria de "...la caducidad de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 6 y Cristina 7...".
III. El acto administrativo identificado por el N° CJ-15 de fecha 07 de febrero de 1989, dictado por el Ministro de Energía y Minas y cuyo destinatario es Inversora Mael C.A. en la persona de su Presidente Manuel Zapata Reymúndez, el cual contiene una respuesta del organismo en cuestión, del escrito que le fuera presentado el 31 de enero de 1989, donde solicitan en nombre de la herencia yacente de la ciudadana Dot Culver Whitney de Lemon:
"..la renovación del título de la concesión minera Cristina 4, cumplo con notificar a la empresa que usted representa, que este Ministerio ha resuelto negar la renovación solicitada por las razones siguientes:
1.- No han sido pagados en su totalidad los impuestos a cargo de dicha concesión Cristina 4, en razón de la cual su solicitud no se ajusta lo prevenido en el artículo 43 de la Ley de Minas.
2.- En relación a su planteamiento, sobre la negativa del Ministerio de ordenar la publicación del aviso establecido en el artículo 15 de la Ley de Minas, le participamos que mientras el órgano jurisdiccional competente no declare la nulidad del acto administrativo emitido por este Despacho, tal acto permanece firme y por tanto no se reconoce a su representada la cualidad necesaria para solicitar la renovación de la señalada concesión Cristina 4".
Se le anexaron a la comunicación la lista de las planillas pendientes de pago por impuesto de explotación, con señalamiento de los montos adeudados y de su fecha de expedición.
SEGUNDO: Declaró admitidas las decisiones que siguen:
IV. La Resolución N° 217 de 15 de octubre de 1996, contenida en el acto de notificación de fecha 28 de octubre del mismo año, fue dictada por el Ministro de Energía y Minas, y en la misma se concluye declarando sin lugar la oposición interpuesta por la empresa Inversora Mael C.A., al otorgamiento de las solicitudes de concesión de explotación y subsiguiente explotación de cobre de veta denominadas Cristina 4 y Cristina 6, formuladas por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G).
El acto administrativo en cuestión tiene como destinatario a Inversora Mael C.A., y se constata de su contenido que el 24 de abril de 1996 la referida compañía se opone al otorgamiento de las concesiones referidas, y se le señalan en la Resolución N° 217, una serie de argumentos:
1. Falta en su solicitud invocar algún fundamento legal que les asista para oponerse al otorgamiento de las mencionadas concesiones.
2. Que la Concesión Cristina 4 fué otorgada por veinticinco (25) años, título que se publicó en la Gaceta Oficial de la República N° 27.363 de 6 de febrero de 1964 y expiró su término el 6 de febrero de 1989. En cuanto a la Concesión Cristina 6, otorgada igualmente por veinticinco (25) años y publicado su título en la Gaceta oficial el 27 de agosto de 1964, caducó conforme a la Resolución N° 142 de fecha 9 de marzo de 1989, y en atención al artículo 153 de la Ley de Minas, al no encontrarse bajo los regímenes allí establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 ejusdem, se entenderán como reservadas.
3. La sentencia de esta Sala Político Administrativa de fecha 9 de mayo de 1991 ordena al Ministerio de Energía y Minas, "...la publicación en Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, considera la Resolución que se examina "...que ese mandato es extemporáneo, puesto que conforme ha quedado indicado, la Concesión Cristina 4 se extinguió por vencimiento de su término y la Concesión Cristina 6 fue declarada caduca, ambas con dos (2) años de antelación a la fecha de la sentencia, y en consecuencia esas concesiones pasaron, conforme a la ley de Minas al Estado;..." (destacado de la Sala).
4. Señala también esta Resolución que el Presidente de Inversora Mael, el ciudadano Manuel Zapata, celebró un convenio con la C.V.G. el 30 de julio de 1991 en el cual estipuló entre otros asuntos que Inversora Mael C.A. "....declara formalmente que nada tiene que reclamar a la Nación ni a la Corporación Venezolana de Guayana por causa de las mencionadas concesiones ni por ningún otro concepto. Y por tanto, Inversora Mael C.A., desiste de todas las acciones y recursos intentados con relación a las concesiones mineras de oro y de aluvión denominadas Cristinas 4 y 6." Asimismo, continúa la Resolución N° 217 señalando; "...la referida empresa no intentará ningún tipo de acciones ni recursos derivados o relacionados a lo sentenciado por la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de mayo de 1991 y cualquier decisión legal que existiere sobre reclamaciones atinentes a las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6".
V. Las Resoluciones N° 249 y N° 251 de 30 de octubre de 1996, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996, ambos actos administrativos tienen como destinatario a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) ,y tuvieron como objeto ordenar la expedición de los Títulos de las Concesiones de explotación y subsiguiente exploración de cobre de veta, denominadas Cristina 4 y Cristina 6, y en ambos casos son concesiones de mil (1.000) hectáreas y novecientas treinta y una (931) hectáreas, respectivamente. Los argumentos para otorgar las concesiones solicitadas por parte del Ejecutivo Nacional, son la presentación de un estudio de factibilidad técnico-económico, el término de la concesión, presentación de informes trimestrales, regimen de transferencia de tecnología y de entrenamiento de personal, contribución al mejoramiento de las condiciones físicas, culturales, sociales y económicas de las poblaciones establecidas en el área, protección de los ríos, bosques, suelos y fauna, atmósfera y la debida protección ambiental, se exije el estudio de impacto ambiental antes del inicio de la explotación, la reversión a la nación de tierras y demás obras y materiales a la extinción de la concesión, y concluye señalando que "...además de las causales de caducidad que establece la ley, será motivo de extinción de los derechos sobre dicha concesión, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones arriba mencionadas".
VI. Los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 253 y 255 de 30 de octubre de 1996, publicados en Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996, ambos con el destinatario la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) que tuvieron por objeto ordenar la expedición de los títulos de concesión de exploración y consiguiente explotación de cobre de aluvión denominada Cristina 4 y Cristina 6, y cuyo contenido en cláusulas se asemeja a los aspectos que se detallaron en el punto anterior.
VII. La Gaceta Oficial N° 5.126 de 30 de diciembre de 1996 contiene los Títulos Mineros expedidos a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) para exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión Cristina 4 y el correspondiente Título de cobre de aluvión de la concesión denominada Cristina 6. Igualmente el Título de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta denominada Cristina 4 y el Título de Concesión de cobre de veta denominada Cristina 6; todos por un período de dos (2) años, "y siempre que se cumplan las disposiciones legales pertinentes, el derecho exclusivo de explotar el lote concedido y de obtener para su explotación las parcelas que elija de acuerdo con el artículo 180 de la Ley de Minas y a las normas invocadas en los referidos títulos, se ofrecen a favor de la Nación las ventajas especiales que allí se establecen y las cuales se asemejan a las contenidas en las cláusulas de expedición de los Títulos. La explotación en todos los casos es por veinte (20) años, prorrogable por diez (10) años sin exceder el máximo de cuarenta (40) años.
Ahora bien, el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación negando la admisión de las resoluciones indicadas en los puntos I,II y III, referido a la caducidad, se encuentra en que, según lo constatado por el Juzgado, transcurrió el lapso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (más de seis meses desde que la recurrente tuvo conocimiento de aquellas decisiones) sin que se intentase el recurso de nulidad correspondiente.
En cuanto a las seis resoluciones restantes, no observó el Juzgado de Sustanciación de esta Sala impedimento alguno para admitirlas, lo que decidió en el mismo auto de fecha 15 de julio de 1997, desechando el argumento de la falta manifiesta de cualidad de la recurrente.
Antes de pronunciarse acerca de las motivaciones contenidas en el auto que decide la admisibilidad así como con relación a los argumentos presentados por las partes involucradas en esta controversia, debe esta Sala resolver, como aspecto previo, el referido a la posibilidad de apelar de una decisión que admite una acción o recurso, bajo la premisa establecida en la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, que dispone la apelación sólo para los pronunciamientos de inadmisiblidad de la demanda. Y en este sentido, se observa:
Los abogados de la empresa INVERSORA MAEL C.A, alegaron que esta Sala no puede pronunciarse en cuanto a los actos admitidos por el Juzgado de Sustanciación, ni conocer por tanto, de los argumentos de la contraparte para rebatir aquella admisión, en virtud de que la disposición establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para revisar el pronunciamiento de admisibilidad, se refiere sólo al caso de la inadmisión y no cuando es admitida la acción, demanda o recurso.
De otra parte, los abogados que representan los intereses de la República y las empresas que se han incorporado como partes en el presente proceso, ya sea como opositores al recurso o como verdaderas partes, sostienen que no solamente es posible sino legítima la revisión por la vía de apelación de las decisiones que admiten una acción o recurso.
En relación con lo expuesto, estima la Sala que, si bien es cierto que en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación se hacen dos pronunciamientos distintos, uno admitiendo y el otro negando la revisión de las primeras resoluciones impugnadas, se trata de un recurso único, esto es, un recurso de nulidad contenido incluso en un mismo expediente, conforme lo planteó la recurrente, por referirse a actos de tal manera vinculados que su interposición separada sería inconveniente, a los fines de una decisión también única y uniforme que resolvería una misma y sola controversia.
Lo anterior, permite establecer que las especificidades que adquiere el caso concreto, impiden separar las impugnaciones que han podido ejercerse; y como quiera que la decisión pronunciada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala contiene el rechazo a la revisión de tres (3) resoluciones, su conocimiento a través de la apelación prevista por la ley conlleva necesariamente a revisar también los otros aspectos contenidos en dicha decisión. Y así se declara.
El presente recurso de nulidad ha sido interpuesto, como se ha señalado, contra los siguientes actos administrativos, que acordaron:
1. La extinción de los derechos derivados de la concesión de oro de aluvión denominada Cristina 4, que sirvió de base al acto que declaró sin lugar la oposición al otorgamiento de las concesiones de cobre de veta Cristina 4 y Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana. (Resolución N° 96 de fecha 7 de febrero de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.153 de fecha 7 de febrero de 1989).
2. La caducidad de la concesión de oro de aluvión denominada Cristina 6, que igualmente señalan sirvió de base al acto que declaró sin lugar la oposición a las concesiones de cobre de veta Cristina 4 y Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana (Resolución N° 142 de fecha 9 de marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.176 de 10 de marzo de 1989).
3. Negar a inversora MAEL C.A. la renovación de la concesión de oro de aluvión Cristina 4 (acto N° CJ-15 de fecha 7 de febrero de 1989).
4. Sin lugar la oposición interpuesta por Inversora Mael C.A. al otorgamiento de las solicitudes de concesión de explotación y subsiguiente explotación de cobre de veta denominadas Cristina 4 y Cristina 6 formuladas por la Corporación Venezolana de Guayana (oficio N° DM-DC-DPA-122, de fecha 28 de octubre de 1996).
5. La expedición del título minero de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta Cristina 4 a la Corporación Venezolana de Guayana de 30 de octubre de 1996 (Resolución 249 del 30 de octubre de 1996, Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).
6. La expedición del título minero de la concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana de 30 de octubre de 1996 (Resolución 251 del 30 de octubre de 1996, Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).
7. La expedición del título minero de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión Cristina 4 a la Corporación Venezolana de Guayana contenidos en las resolución N° 253 del 30 de octubre de 1996. (Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).
8. La expedición del título minero de concesión de exploración y subsiguiente explotación de cobre de aluvión Cristina 6 a la Corporación Venezolana de Guayana contenidos en las resolución N° 255 del 30 de octubre de 1996. (Gaceta Oficial N° 36.079 de 5 de noviembre de 1996).
9. La expedición de los títulos mineros de concesiones de exploración y subsiguiente explotación de cobre de veta y cobre de aluvión Cristina 4 y Cristina 6 otorgados a la Corporación Venezolana de Guayana el 3 de diciembre de 1996, publicados en Gaceta Oficial N° Ext. 5.126 de 30 de diciembre de 1996.
Como resulta evidente de la relación de las actuaciones administrativas recurridas, su estrecha vinculación impiden un examen separado. Antes bien, se impone establecer que su conexidad es precisamente el motivo por el cual su impugnación es una; y consecuentemente, la acción para llevar la controversia a la instancia jurisdiccional es única e indivisible, pues es también un mismo tratamiento procedimental, dadas las características del caso concreto, que de abordarse por separado dividirían la continencia de la causa con el riesgo que de suyo involucra esta separación, esto es, que se dicten decisiones contradictorias.
Los apoderados de la recurrente así lo interpretaron y de ello dejaron constancia en sus escritos, al exponer que:
"...en un mismo libelo se acumularon por no ser incompatibles, y por permitirlo una interpretación a contrario del ordinal 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación del artículo 77 ejusdem, varias demandas de nulidad en contra de diferentes actos, pero que tienen entre sí conexión directa. En consecuencia al declarar inadmisibles algunas de esas demandas acumuladas, no obstante su conexión por las personas del demandante y del demandado, y por su objeto, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 52 ejusdem, por lo que la demanda constituía una sola unidad, el Juzgado de Sustanciación rompió tal conexión, permitiendo el riesgo de sentencias contradictorias".
Establecido entonces que la acción propuesta es una, se deben precisar los dos aspectos medulares que se encuentran sometidos a la consideración de esta Sala, y que constituyen los obstáculos que se han alegado para el ejercicio de esta acción de nulidad:
El primero de ellos, referido a legitimación que tiene la recurrente para ejercer la acción propuesta; y, el otro aspecto, es el que se encuentra relacionado con la caducidad de esta acción.
En este sentido, la Sala al examinar los fundamentos de la decisión dictada por su Juzgado de Sustanciación observa que éste se circunscribió -como le correspondía por ley- a determinar si se encontraban presentes en el recurso alguna de las causales que impedían su admisión; y, verificando la inexistencia de las causales que determina la ley, se limitó al análisis de las señaladas por las partes e intervinientes en favor de los actos impugnados. Estableciendo si, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la recurrente carecía manifiestamente de interés; y, si de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 84 ejusdem, la acción había caducado.
En cuanto al primer aspecto, el Juzgado de Sustanciación, determinó que no resultaba evidente la falta de cualidad o interés de la recurrente, toda vez que del documento de fecha 1986, se desprendía que la recurrente había adquirido los derechos correspondientes a las concesiones referidas.
A este respecto, estima esta Sala -quien si tiene la plena y total jurisdicción en el juicio, y actuando con los amplios poderes que le conceden su condición de juez del mérito- que la revisión de la señalada causal, en este caso concreto, no puede abordarse relegando la revisión de los siguientes aspectos:
1.- Que cursa a los autos sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró nula la venta que en fecha 14 de mayo de 1986 realizó Ramón Torres a Inversora Mael, C.A. (folios 436 al 450), cuyo texto es el siguiente:
"...En escrito presentado por los doctores Zubillaga y Baumeister...actuando como apoderados del ciudadano Miguel González Porto, curador de la herencia (de Dot Culver Whitney de Lemon) demandan al ciudadano Ramón Torres y a inversora Mael C.A., con lo cual se da inicio al proceso de acción de nulidad de la transacción realizada el 16 de abril de 1986, mediante la cual el ciudadano Jesús Angel Adrianza, apoderado de la señora Dot Culver Whitney de Lemon, cedió a Ramón Torres los derechos y acciones sobre las concesiones de oro de veta y aluvión denominadas Cristina 4 y cristina 6; solicitando se declare nula la supuesta cesión efectuada por Ramón Torres a favor de Inversiones Mael, ...Por las razones y consideraciones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de nulidad presentada por el Dr.Miguel González Porto, curador de la herencia dejada por la señora Dot Culver Whitney de Lemon...".
2.- Que en fecha 17 de octubre de 1991 Jesús García Arenas, apoderado de Inversora Mael, C.A., Ramón Torres y Alberto y Baumeister Toledo, actuando como apoderado del curador de la herencia Yacente y debidamente autorizado por la Corporación Venezolana de Guayana, convinieron en poner término definitivo al juicio. En dicho convenimiento -homologado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991- el apoderado de Inversora Mael, C.A., declara que "sus mandantes no tienen nada que reclamar contra la referida herencia yacente ni en relación a las concesiones mineras «Cristina 4», «Cristina 5», «Cristina 6» y «Cristina 7»".
La relación documental que antecede, permite a esta Sala establecer que la empresa INVERSORA MAEL C.A., no ostenta el interés personal, legítimo y directo que exige la ley para el ejercicio de la acción interpuesta, y que, por el contrario, los hechos reseñados que fueron debidamente incorporados a las actas del presente proceso, dan cuenta de la falta de legitimación para actuar.
En efecto, dichos documentos declaran la extinción de la acción que se arroga la recurrente. Extinción que -al decir del maestro Rafael Marcano Rodríguez en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo II, pgs.20 y 21, Editorial Bolívar, 1.941- se produce, entre otros casos, por efecto de la transacción y por sentencia definitiva que declare la inexistencia del derecho. Al verificar que la acción se ha extinguido se constata también la falta manifiesta de cualidad o interés, por virtud de los documentos que se han reseñado. Así se declara.
Lo anterior, conduce a esta Sala a decidir, como así se hace, que es manifiesta la falta de cualidad e interés de la misma, en el entendido de que la noción de cualidad no siempre está vinculada a una cuestión de fondo, si para llegar a establecerla resultaría inútil -como lo revela este caso- la travesía de un largo proceso que, en la definitiva reconocerá lo que se muestra evidente desde inicio. Así se decide.
Por lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, la relacionada con la caducidad de la acción, se constata:
Como quiera que por virtud del pronunciamiento anterior, al declarar la falta manifiesta de cualidad de la recurrente para accionar, quedó relevada la Sala del examen de la causal de caducidad que se alegó, estima prudente, sin embargo, dejar sentado su criterio en relación con este aspecto, y así observa:
En el auto apelado se establece que había caducado la acción para impugnar las resoluciones dictadas en 1989, las que declararon extinguidas las concesiones de minas de oro, toda vez que la propia recurrente había confesado tener conocimiento de esta declaratoria. Esta Sala advierte, al igual que el Juzgado de Sustanciación, que efectivamente la recurrente confesó esta circunstancia al señalar que:
"En razón de que no se le indicó si esa Resolución era recurrible o no, y por cuanto así se le informó en dicha Resolución, que debía esperarse la decisión de la Corte, nuestra representada no recurrió en contra de la anterior decisión por ante la Corte Suprema de Justicia, y fundamentalmente vista la posición asumida por el Ministerio de Energía y Minas, en relación con la legitimidad de los derechos de mi poderdante, de que el indicado Despacho estimó que el acto lesivo quedaba firme hasta tanto se dictara Sentencia; y en razón que ya se había intentado el juicio donde se alegaba la legitimidad de los derechos de INVERSORA MAEAL, C.A. que quedaron luego plenamente demostrados con efectos retroactivos; por lo que resultaba inútil plantear una nueva controversia con similar objeto ante los Tribunales competentes; por lo que decidió esperar que se produjera el fallo que habría de recaer en el juicio referente al Recurso de Nulidad interpuesto en fecha 26 de octubre de 1988 y sentenciado a su favor en decisión en decisión que hemos adjuntado...." (Destacado de la Sala).
Lo expuesto, revela que la recurrente tuvo conocimiento de aquella declaratoria de extinción de las concesiones pues así lo reconoce al señalar que esperó por la decisión pendiente en esta Corte, la que de ninguna manera tenía por objeto la validez del traspaso de la concesión.
A este respecto resulta necesario precisar el contenido de la sentencia de esta Sala Político Administrativa Nº.203 de fecha 9 de mayo de 1991, a la cual se refiere la recurrente, a fin esclarecer la relación que la misma guarda con este expediente.
La demanda de nulidad en aquella oportunidad interpuesta por Inversora Mael C.A., se refiería a una Resolución identificada como la N° 29 del 14 de abril de 1988 dictada por el Ministro de Energía y Minas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico por ella interpuesto, contra la providencia administrativa de la Dirección General Sectorial de Minas y Geología, órgano que consideró improcedente su solicitud de publicar en la Gaceta Oficial el Aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en relación a la cesión de los derechos de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6.
El alegato de nulidad ante esta Sala se sustentó en que la negativa a publicar el aviso en Gaceta Oficial por parte de la Administración, de la cesión de las concesiones de oro de aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, hechas por Ramón Torres a la empresa Inversora Mael, tiene por fundamento la supuesta invalidez de la operación al no haberse perfeccionado previamente el traspaso hecho por la ciudadana Dot Culver de Lemon a Ramón Torres, por incumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el artículo 15 de la Ley de Minas. La sentencia dice expresamenre que el análisis se "...efectuará únicamente sobre los requisitos que la Administración consideró omitidos y causantes de la imperfección de la referida negociación, a saber la participación por las partes al Ministerio de Energía y Minas del traspaso de las concesiones mineras y, la publicación de la negociación en la Gaceta oficial de la República de Venezuela".
Agrega la decisión que consta en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de abril de 1986 en el expediente distinguido con el N° 20943, mediante oficio participó al Ministerio con la mención expresa de que se hace a los fines del artículo 15 de la ley de Minas, y en el mismo se observa un sello de recibido del Ministerio, lo que permitió a la Sala -en aquella oportunidad- declarar que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 15 ejusdem. El traspaso de las concesiones mineras a juicio de la Sala, entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento que fue notificado al Ministerio y protocolizado el documento de ella en la oficina Subalterna de Registro correspondiente. Por ello la decisión concluye declarando con lugar el recurso y ordenando la publicación en Gaceta Oficial del Aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas.
Posteriormente esta Sala dictó decisión Nº 668 del 16 de octubre de 1996 en el mismo expediente, en relación con la homologación del desistimiento presentado por el abogado Jesús García Arenas apoderado de Inversora Mael, C.A., al cual se opusieron los otros apoderados que se hicieron presentes, abogados Ricardo Henríquez La Roche, Franklin Hoet Linares, Carlos J. Sarmiento Sosa y Carlos Ignacio Aguilar López. En esta decisión la Sala no homologó el desistimiento presentado toda vez que ya se había producido decisión definitiva (sentencia Nº.203 de fecha 9 de mayo de 1991); y, para resolver la solicitud de ejecución también hecha por los apoderados de Inversora Mael C.A., estableció: "...debe esta Sala observar que el presente proceso judicial versó sobre la negativa del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS a publicar el Aviso al cual se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas y concluyó mediante la declaratoria de nulidad de tal negativa. Por tanto, resulta ajeno a la materia debatida en el presente juicio lo relativo a otras pretensiones que tuviesen otras personas de tramitar ante el citado Ministerio peticiones sobre las mencionadas concesiones..."
Establecido que aquella sentencia, que señala la recurrente como el obstáculo que le impidió accionar contra la declaratoria de extinción de la concesiones mineras referidas, considera esta Sala que, sí se produjo la caducidad de la acción interpuesta, la que resulta inoficioso declararla, en virtud de lo decidido con relación a la falta manifiesta, de cualidad de la recurrente. Así se decide.
Con base a las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 15 de julio de 1997, y DECLARA INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra todas las resoluciones plenamente identificadas en este fallo, tanto por carecer la recurrente de la legitimación requerida por la ley como por caducidad de la acción propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1o del artículo 124 de la Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84, ejusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
La Presidente-Ponente
Cecilia Sosa Gómez
El Vice-Presidente
Alfredo Ducharne Alonso
Los Magistrados,
Josefina Calcaño de Temeltas
Hildegard Rondón de Sansó
Humberto J. La Roche
La Secretaria,
Anaís Mejías Calzadilla
La sentencia aludida Nº 668 de fecha 16 de octubre de 1996, no es otra cosa que un decreto de ejecución, de una sentencia anterior de la misma Sala de fecha 9 de mayo de 1991, tal como lo señala su propio texto, en la cual se reconoce expresamente la validez del título de adquisición de las concesiones mineras Cristinas 4 y Cristinas 6 por la empresa INVERSORA MAEL C.A., y por lo que atañe a la publicación que se ordena, la misma constituye una consecuencia del anterior reconocimiento.
Estimo por ello, que no podía ignorar la Sala que la indicada sentencia, al reconocer la validez de un acto, tal pronunciamiento tenía un carácter declarativo, y en consecuencia, era retroactiva por su propia naturaleza. En efecto, el reconocimiento de la validez de un acto, significa señalar que el mismo existió y fue válido desde el momento en que se produjo. En el régimen de control jurisdiccional contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 131), se faculta al juez para variar los efectos en el tiempo de sus decisiones, por lo cual es posible que le dé eficacia ex tunc a una decisión. Lo anterior es meramente facultativo para el juez, por lo cual de no hacerlo, como fuera el caso de la sentencia del 9 de mayo de 1991, se produce la eficacia natural. Es decir, si la decisión es declarativa por reconocer derechos, su efecto necesariamente se verifica desde el momento en que nació la situación reconocida mediante la sentencia. Ahora bien, la segunda sentencia de la Corte, esto es, aquella en la cual se dicta el decreto aludido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la ejecución de la sentencia N° 203 precedentemente citada de fecha 09 de mayo de 1991, no puede hacerse valer por lo que atañe al reconocimiento de la validez de la cesión, por cuanto sobre esta materia era simplemente un acto de ejecución.
Efectivamente, al ser dictada la primera de las sentencias de esta Corte, esto es, la N° 203 del 09 de mayo de 1991, la situación se retrotrajo al momento de la realización del acto cuya validez se reconociera con todas las consecuencias que del mismo se derivan. Por lo demás, la falta de publicación de la cesión, según lo señala la sentencia de 1991, no podía ser imputada a los interesados, sino al Ministerio de Energía y Minas, por lo cual carecía de virtualidad para afectar la condición jurídica de los recurrentes. Esta constatación, arrastra necesariamente a las decisiones posteriores del Ministerio que estaban basadas en el acto originariamente aludido.
En efecto, es evidente que el fallo de 1991, al reconocer la validez de la cesión originaria, estaba incidiendo sobre los actos posteriores del Ministerio de Energía y Minas denegatorios de los derechos del recurrente, ya que tal denegación se fundó en su falta de cualidad. Es decir, que esta sentencia del año 1991, dejó sin sustento los supuestos sobre los cuales se erigieron los actos subsiguientes al originario.
Observo igualmente que, uno de los fundamentos básicos de la decisión que antecede, está en la indisoluble relación que existe entre las actuaciones administrativas recurridas, como lo reconoce la Sala (página 29 del fallo), al señalar: "como resulta evidente de la relación de las actuaciones administrativas recurridas, su estrecha vinculación impide un examen separado. Antes bien, se impone establecer que su conexidad es precisamente el motivo por el cual su impugnación es una; y consecuencialmente, la acción para llevar la controversia a la instancia jurisdiccional, dadas las características del caso en concreto, que de abordarse por separado dividirían la continencia de la causa con el riesgo que de suyo involucra esta separación, esto es, que se dicten decisiones contradictorias". La vinculación que el texto establece, deriva del acto originario respecto al cual se produjo el reconocimiento de su validez. De allí que, las mismas razones que movieron al reconocimiento de la unidad de todos los actos impugnados, necesariamente debía aplicarse respecto al efecto, que la sentencia de 1991 creó sobre las actuaciones intermedias entre el acto originario y su anulación. Cuando el sustento de actos sucesivos se encuentra en un acto primigenio que ha sido anulado, el mismo decae y en consecuencia la nulidad que afectara al originario hace que los restantes pierdan su basamento.
De hecho, al anularse el primer acto denegatorio de la validez de la cesión, los actos subsiguientes fundados en el mismo motivo quedaban extinguidos por decaimiento, y el ejercicio del recurso en su contra simplemente intentaba eliminar la apariencia formal de su existencia.
Se trata de una situación análoga a la del desmoronamiento de una estructura, por el hecho de que cedan las bases sobre las cuales se erigen: los pisos construidos se irán derrumbando por carecer de sustento.
Ahora bien, el argumento de la conexidad de todos los actos administrativos impugnados, es utilizada por la Sala en relación con el auto que oyera la apelación de los oponentes, quienes justamente recurrían, de la admisión del recurso contra los más recientes actos de la administración. Con tal argumento la Sala soslayó el insubsanable obstáculo de que no puede apelarse, contra el auto de admisión, punto arduamente debatido en la doctrina, respecto a lo cual la misma señala:
1.- Que el auto de admisión no es apelable, porque es un acto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, en cuanto que el auto de inadmisión produce una lesión definitiva;
2.- Que no existe, sin embargo indefensión de los terceros, ya que los mismos pueden plantear sus alegatos durante la etapa de comparecencia;
3.- Que por el contrario existe indefensión del recurrente que no puede promover y evacuar pruebas para desvirtuar los argumentos del oponente;
4.- Que el auto de admisión no produce cosa juzgada, por cuanto la Corte puede revocarlo, tanto en el curso del proceso, como cuestión previa como en el momento de la definitiva.
Al haber oído el Juzgado de Sustanciación la apelación de los oponentes en relación con la admisibilidad del recurso y la Sala, al haberla decidido, fundándose para hacerlo en la indisoluble relación de todos los actos (tal como lo expresa en el texto transcrito), lo que está es permitiendo la reformatio in peius por cuanto tan sólo al recurrente le era dado interponer el recurso contra el acto que lo desfavoreciera. Así la Sala cuando considera que esta apelación arrastra a la de los actos que la desfavorecieron, en base a la indisoluble unidad que entre ellos existía, lo que hace es desmejorar notoriamente la situación del actor. En efecto, el argumento por el cual la sentencia que antecede, oye y decide la apelación de los oponentes, no se basa en contradecir los argumentos tradicionales que niegan el recurso contra el auto de admisión sino exclusivamente en el del carácter unitario de la globalidad de las actuaciones.
De todo lo anterior emerge que hay una discriminación en el tratamiento que se le da a una misma situación jurídica, cuando se plantea ante una u otra de las partes. Para los oponentes, se reconoce el carácter unitario de los actos impugnados; pero en relación con los recurrentes se le desconoce tal unidad, por cuanto se ignora la consecuencia tantas veces reiterada, de que la declaratoria de ineficacia del primero de ellos -sustento de los restantes- los afectaba irremediablemente.
Por otra parte, la narración de los hechos planteados en el fallo, con base en los cuales llega a la conclusión de que "INVERSORA MAEL C.A.", carecía de la legitimación necesaria para actuar, no toma en cuenta algunas circunstancias inobjetables.
En efecto, si se atiende a los autos, ante la negativa del Ministerio de Energía y Minas de reconocer que INVERSORA MAEL C.A., había adquirido del ciudadano Ramón Torres, las Concesiones Mineras de Oro de Aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6, ésta introdujo recurso por ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que fue decidido en sentencia N° 203 del 9 de mayo de 1991, en la cual la Sala declaró lo siguiente:
"...Declara CON LUGAR el recurso de nulidad por ilegalidad, incoado por el abogado Jesús García Arenas, en su carácter de representante de la sociedad mercantil "Inversora Mael, C.A.", contra la resolución Nº 29 del 14 de abril de 1988, dictada por el ciudadano Ministro de Energía y Minas, y comunicada por oficio del 29 de abril de 1988, emanado del Director de Minas; en consecuencia se ORDENA la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del aviso a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas, en lo que respecta a la cesión de las concesiones mineras de oro de aluvión denominadas "Cristina Cuatro (04)" y "Cristina seis (06)", hecha por el ciudadano Ramón Torres a la empresa recurrente".
Tal como quedó expresado precedentemente, esta sentencia reconocía con efectos retroactivos, la titularidad de la empresa "INVERSORA MAEL C.A.". Ahora bien, pendiente la decisión de la Corte, el Ministerio de Energía y Minas negó la renovación del Título de la Concesión Minera Cristina 4, valiéndose de los mismos argumentos que habían motivado la interposición del recurso. Fue en esa misma forma que el Ministerio de Energía y Minas declaró la caducidad de la concesión denominada Cristina 6.
Debo igualmente señalar que, la sentencia parte de un supuesto que no se atiene a la realidad por cuanto cita fragmentariamente el fallo de esta misma Sala N° 203 del 9 de mayo de 1991. Al efecto, el párrafo constante en la página 8, en el cual la Sala declara que su análisis versará -como era lógico que lo hiciera- sobre las razones en las cuales la Administración consideró imperfecta la negociación que transfiriera la concesión originaria deduciendo la Sala de tal transcripción, que la sentencia del 09 de mayo de 1991, no tuvo otro efecto que el de ordenar la publicación, sin hacer valoraciones sobre la validez de la negociación. Por el contrario, antes de formular una decisión favorable al recurso, la motivación del fallo fue en el siguiente sentido:
"En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el traspaso de las concesiones de oro de aluvión denominadas 'Cristina Cuatro (04)' y 'Cristina Seis (06) hecha pro la ciudadana DOT CULVER WITNEY DE LEMON a ciudadano Ramón Torres es perfectamente válido y. Entró en vigencia a los fines de hacerse oponible a terceros, desde el momento en que fue notificado al Ministerio de Energía y Minas y protocolizado el documento contentivo de ella en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, dado que el requisito de publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela a que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Minas, no puede entenderse como impedimento para tener por no perfeccionado y vigente, el traspaso entre particulares de las concesiones mineras reguladas por la referido Ley y así se declara.
Siendo que la Administración considera inválida la cesión hecha por Ramón Torres a la querellante, sociedad mercantil "Inversiora Mael C.A.", bajo el único fundamento de que fue hecha con base a un traspaso previo que nunca se había perfeccionado, y siendo que quedó evidenciado el hecho contrario, es decir la legalidad y entrada en vigencia del traspaso original, forzoso es concluir que no existe motivo alguno para considerar inválida la adquisición de las concesiones mineras por la empresa "Inversora Mael, C.A." y negar la correspondiente publicación de ello en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela por parte del Ministerio de Energía y Minas, y así se declara".
La transcripción que antecede, lo que hace es reiterar el razonamiento del fallo que lleva a declarar la validez de la cesión originaria, y que está en consonancia con el dispositivo que declara con lugar en todas sus partes el recurso de nulidad, en contra de la negativa del Ministerio de Energía y Minas de ordenar la publicación en la Gaceta Oficial a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Minas respecto a las Concesiones Mineras de Oro y Aluvión denominadas Cristina 4 y Cristina 6.
No podía -en mi criterio- la Sala "interpretar", mediante la referencia al texto parcialmente transcrito, el contenido y el valor decisoria de la sentencia, ignorando el contexto en el cual se produjo la cita. Al hacerlo, la Sala estaba desconociendo su propia decisión anterior.
La situación planteada de la impugnación de un acto por la vía jurisdiccional implica para la Administración una expectativa negativa, que la misma no puede desconocer, aún cuando no haya sido acordada la suspensión del proveimiento o alguna medida cautelar que le impida seguir actuando en función de ese acto. Además, de acuerdo con la tesis admitida de la reedición del acto, la Administración no podrá durante la pendencia del recurso, y más aún si han sido acordadas algún tipo de cautelas, dictar nuevos actos sobre el mismo objeto del que ha sido impugnado. Ahora bien, en el más sencillo de los casos, como se dijera inicialmente, la pendencia del recurso, esto es, su admisión y trámite por parte del organismo de control jurisdiccional, constituye una circunstancia que no puede ser ignorada por la Administración, que ha de estar consciente de que todos los actos que dicte como consecuencia del impugnado, podrán ser afectados en el caso en que sea declarada su nulidad. La prudencia que se espera de la Administración, es la de atender al resultado definitivo del recurso interpuesto, asumiendo las consecuencias que del mismo derivan.
En el caso presente, el Ministerio de Energía y Minas si estaba consciente del recurso interpuesto sobre su negativa a reconocer la legitimidad de la cesión, al punto tal que en el oficio dirigido al Presidente de INVERSORA MAEL C.A., el Ministro de Energía y Minas, en fecha 7 de febrero de 1989, que cursa al folio 224 al expediente, al negarle la renovación de la concesión minera "Cristina 4", le indica que, con relación a la publicación del aviso establecido en el artículo 15 de la Ley de Minas, hasta tanto el órgano jurisdiccional competente no declare la nulidad del acto administrativo emitido de despacho, tal acto permanece firme. Indudablemente que la respuesta del Ministro revela lo siguiente:
1.- Que asumía la expectativa negativa que la interposición del recurso le creara;
2.- Que asumía la responsabilidad de la eventual declaratoria de nulidad;
3.- Que persistía en la afirmación de los fundamentos del acto impugnado;
4.- Que tal posición sería mantenida hasta tanto no se produjese un pronunciamiento jurisdiccional definitivo.
Considera la disidente que, unida a la tesis de la indisoluble unidad de los actos manifestada por la propia sentencia, la declaración del Ministro de Energía y Minas justifica la omisión del recurrente de interponer recursos en contra de las decisiones sucesivas. Los actos cuya caducidad de la acción han sido declarados son los anteriores a la sentencia de la Corte, respecto de los cuales existía la expectativa de una nulidad.
Además, entre las inquietudes que me crea la gran complejidad de la materia sobre la cual versó el fallo, está la de si el mismo tenía la idoneidad necesaria, para poner en orden ese intrincado mundo de decisiones contradictorias emanadas de diferentes organismos jurisdiccionales. Lo anterior se reafirma ante el hecho de que, la contradictoriedad no sólo era evidente frente a decisiones de tribunales de la misma jerarquía, sino respecto a los mismos y a esta Corte Suprema de Justicia que, en dos decisiones expresas se había pronunciado, sobre la validez de la cesión. La posibilidad del ejercicio de este poder de revisión, deriva de las amplias potestades que le reconoce a esta Sala Político-Administrativa el sistema contencioso-administrativo en general y del máximo valor que poseen sus decisiones que no podían ser cuestionadas o desacatadas por tribunales inferiores.
Según el criterio de quien suscribe, las anteriores consideraciones han debido tomarse en cuenta, a los fines de la decisión.
Caracas, en fecha ut supra.
La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ
El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO
JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada
HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrada-Disidente
HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado
La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.
HRS/
Exp. 13551
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 11 de junio de 1998, Inversora Mael C.A. contra Ministerio de Energía y Minas, Expediente N° 13.551).