
En Sala Político - Administrativa
El día 25 de mayo de 1995 el abogado Angel Marrero León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº. 1.464, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO GOMEZ PORTILLA y JOSE MARCELINO MORENO CRIOLLO, presentó ante esta Sala escrito contentivo de recurso de nulidad intentado contra la decisión emanada del Ministerio Público mediante la cual "se instruye al Ministerio Público de Menores del Estado Táchira, se abstenga de diligenciar los certificados de nacimiento cuando la madre del menor sea extranjera indocumentada", y contra la negativa de este último órgano de diligenciar tales certificados.
El día 30 de mayo de 1995, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio Público solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso, ante lo cual dicho órgano remitió oficio Nº. 033673 de fecha 25 de agosto de 1995, dando respuesta a tal solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 1995 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso intentado, ordenó notificar al Procurador General de la República y librar el cartel al que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 16 de enero de 1996 compareció el apoderado recurrente a fin de promover pruebas.
El día 12 de marzo de 1996 se recibió el expediente en esta Sala, se designó Ponente al Magistrado doctor Humberto J. La Roche y se fijó la oportunidad para comenzar la relación.
El día 09 de abril de 1996 tuvo lugar el acto de informes al que comparecieron el apoderado de los recurrentes y la abogado Velma Soltero de Ruan, representante del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos de informe.
El día 29 de mayo de 1996 terminó la relación de la causa y se dijo "vistos".
En fecha 12 de febrero de 1998, compareció el apoderado recurrente, a fin de solicitar decisión en el presente caso.
Mediante auto de fecha 12 de abril del presente año, esta Sala acordó oficiar al titular de la Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, a fin de que remitiese copia de la orden del Ministerio Público, a la cual alude el acto emanado de esa Procuraduría, en fecha 30 de junio de 1993, o en todo caso, informe sobre las razones de su negativa de tramitación de las mencionadas actas de nacimiento.
En fecha 19 de mayo de 1998 se dio cuenta en Sala del oficio Nº TA-P1M-376-98 emanado de la Procuradora Primera de Menores del Estado Táchira, dando respuesta a la información requerida por esta Sala.
Realizado el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Expone el recurrente que sus representados son padres de dos menores de edad, quienes nacieron en el Hospital Central de San Cristóbal en fecha 03 de noviembre de 1992 y 22 de diciembre de 1993, respectivamente; no obstante, cuando los padres de las menores acudieron a dicho hospital a fin de obtener el "Certificado de Nacimiento" de las mismas, requerido para su inscripción en el Registro Civil, "este documento les fue negado con el alegato de que la madre era extranjera".
Que tal como se desprende de oficio Nº. PIM-635 de fecha 06 de marzo de 1993, emanado de la Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, "hacia finales de 1992 o comienzos de 1993, se produjo una orden de la Fiscalía General de la República en la cual se instruye al Ministerio Público del Estado Táchira, se abstenga de diligenciar el referido 'certificado de nacimiento', cuando la madre del menor sea extranjera indocumentada", siendo precisamente tal decisión que emanara del Ministerio Público, el objeto del presente recurso.
Alega que tal actuación se encuentra viciada de ilegalidad al ser violatoria de las normas contenidas en los artículos 10, 149 y 151, numeral 2 de la Ley Tutelar del Menor, al vulnerar los derechos allí consagrados de los menores en situación irregular. Asimismo considera que viola el artículo 213 de la Constitución, específicamente referido a los deberes del Ministerio Público y los artículos 35, ordinal 1º, 75 y 61 eiusdem, al negárseles su condición de venezolanas por nacimiento, su derecho a "conocer legalmente a sus padres" y por último, se "les está exponiendo a la discriminación".
La Fiscal del Ministerio Público para actuar ante esta Sala expuso la opinión de ese organismo en relación al presente caso, en los términos siguientes:
Señala que el acto impugnado, relativo a una supuesta "orden emanada del Fiscal General de la República (…) no existe, pues no fue emitida por funcionario alguno del Ministerio Público, razón por la cual no reposa en los archivos de la Institución".
Que consecuentemente, al tratarse de un acto inexistente, no constituye un acto "susceptible de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa", por lo que, en su opinión, el presente recurso debe ser declarado inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 5º eiusdem.
Como respuesta al auto de esta Sala mediante el cual se insta a la Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, para que remita información respecto a la orden emanada del Ministerio Público, en relación a la negativa de inscripción del nacimiento de los menores, la titular de dicha Procuraduría señaló lo siguiente:
"… en esta Procuraduría no existe ningún Oficio referente a que la Fiscalía General de la República nos ordenara no solicitar Boletas de Nacimiento de menores hijos de extranjeros indocumentados, sino que sencillamente eso se encuentra establecido en la Ley ya que la misma señala en el Código Civil en los artículos 467 y 468, así como también en la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 6 y 12 que se requiere una Cédula de Identidad tanto del padre como de la madre para asentar o representar su hijo, además, tal como lo indica el artículo 52 de la Constitución Nacional: 'Tanto los venezolanos, como los extranjeros, deben cumplir y obedecer la Constitución y las leyes…, que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos legítimos del Poder Público', y en razón de que el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 218 de la Constitución Nacional, nos exige: 'Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes en todo el Territorio Nacional'".
Se ha impugnado en el presente caso, la negativa de otorgamiento del certificado de nacimiento de dos niñas menores de edad, lo que en consecuencia ha conducido a que resulte imposible su inscripción en el Registro Civil, y por lo tanto no existe en el mundo jurídico la debida información ni el medio probatorio respecto del estado civil de tales personas, lo cual les ha impedido realizar cualquier acto jurídico en el que deba demostrarse su estado civil.
Ahora bien, dicha negativa según se alega, deviene de manera directa de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira, la cual se ha negado a tramitar ese documento por ante el Hospital donde nacieron dichas menores, fundamentándose para ello en "orden" emanada de la Fiscalía General de la República mediante la cual se le "instruye" en el sentido de abstenerse de diligenciar dicho certificado, por lo que en consecuencia, se alega que, la lesión acaecida proviene indirectamente de este órgano administrativo autónomo.
Tal negativa se desprende entonces y fundamentalmente, de dos actos que constan a los autos del proceso; el primero de ellos, emanado de la Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, en fecha 30 de junio de 1993, dirigida al Jefe de Departamento de Promoción Social para la Salud, Hospital Central de San Cristóbal, en el cual se señala lo siguiente:
"Por cuanto últimamente se han estado recibiendo comunicaciones emanadas de ese Departamento sobre Boletas de Nacimientos, a fin de que este Despacho tramite la solicitud de la citada Boleta ante ese organismo, hago del conocimiento del mismo que por órdenes emanadas de la Fiscalía General de la República, no tenemos facultad para hacer dicho pedimento cuando se trate de madres extranjeras indocumentadas, hasta tanto no presenten Documentos de Legalización en este País".
De allí que esa Procuraduría expresó no tener facultad para tramitar Boletas de Nacimiento de menores cuyas madres sean extranjeras indocumentadas, con fundamento en "órdenes emanadas de la Fiscalía General de la República". La negativa de este órgano administrativo regional, es ratificada mediante oficio Nº. TA-PIM-376-98, de fecha 05 de mayo del presente año, mediante el cual se informa a esta Sala que ese órgano no procede a solicitar Boletas de Nacimiento de "menores hijos de extranjeros indocumentados" por las razones siguientes:
"… sencillamente eso se encuentra establecido en la Ley ya que la misma señala en el Código Civil en los artículos 467 y 468, así como también en la Ley Orgánica de Identificación en sus artículos 6 y 12, que se requiere una Cédula de Identidad tanto del padre como de la madre para asentar o representar su hijo, además, tal como lo indica el artículo 52 de la Constitución Nacional: 'Tanto los venezolanos, como los extranjeros, deben cumplir y obedecer la Constitución y las leyes…, que en el ejercicio de sus funciones dicten los órganos legítimos del Poder Público', y en razón de que el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 218 de la Constitución Nacional, nos exige: 'Velar por la observancia de la Constitución y de las Leyes en todo el Territorio Nacional'".
Ahora bien, respecto a la orden del Ministerio Público que se alega como fundamento de las anteriores negativas, y es por tanto el presunto sustento de dichas decisiones, se observa que la misma se encuentra recogida en el Oficio Nº. DGFM-02-0-473-95, de fecha 07 de marzo de 1995, emanada de la Directora General de Familia y Menores -actuando por delegación del Fiscal General de la República- y dirigida al abogado Angel Marrero León, quien en su carácter de apoderado judicial de los padres de las referidas menores, presentó ante la Fiscalía, en fecha 07 de febrero del mismo año, escrito por el cual solicitaba se "solucione" el referido problema de la obtención de certificados de nacimiento.
En esa oportunidad, la referida Directora informó al recurrente lo siguiente:
"Al respecto, le informo, que los Procuradores de Menores del Ministerio Público no están facultados para 'gestionar' dichas certificaciones de nacimiento ante los Centros de Maternidad correspondientes, sino solamente en aquellos casos en que están dados los supuestos previstos en la Ley para que proceda el juicio de inserción de Partida de Nacimiento del menor, el cual promueven en ejercicio de sus atribuciones legales.Ahora bien, como es de su conocimiento, el problema planteado deriva de la prescripción legal contenida en el Código Civil en cuanto a los actos del estado civil registrados, que es requisito impretermitible que en su formación se cumplan determinadas formalidades preceptuadas en el Título de Registro del Estado Civil (Artículo 457)".
(…)
Por consiguiente, no pueden los Representantes del Ministerio Público, garantes de la exacta observancia de la Constitución y las Leyes, instar a los funcionarios encargados del Registro Civil, a inscribir el nacimiento de niños, cuyos padres carezcan de identificación; no sólo porque dichos funcionarios tienen que dar fe pública en el acto correspondiente, de que se cumplió con ese requisito exigido en forma imperativa, sino porque en caso contrario, estarían formando un instrumento viciado de nulidad.
Por lo expuesto, si los padres del menor son extranjeros y se encuentran indocumentados, no pueden efectuar la presentación de éste en el Registro Civil, hasta tanto logren cumplir con ese requisito, máxime cuando los Artículos 26 y 27 de la Ley de Extranjeros dispone que: 'Los extranjeros están sometidos a los mismos deberes que los venezolanos, tanto en sus personas, como en sus propiedades…' y que: 'Los extranjeros domiciliados o transeúntes, están obligados a presentar a las autoridades que los exijan, los documentos que acrediten su identidad personal…'".
Se observa pues del acto transcrito, que el Ministerio Público converge en el criterio de la Procuraduría Primera de Menores del Estado Táchira, al considerar que tales órganos administrativos "no están facultados" para gestionar certificaciones de nacimiento "sino solamente en aquellos casos en que estén dados los supuestos previstos en la Ley para que proceda el juicio de inserción de Partida de Nacimiento del menor", en los cuales no se incluye, en su criterio, el supuesto del caso planteado por el recurrente, relativo a gestionar los certificados de nacimiento de menores cuyas madres sean extranjeras indocumentadas.
De allí que, corresponde pues, analizar si ciertamente dicho órgano administrativo -la Procuraduría de Menores- dependiente del Ministerio Público está o no en la obligación legal de gestionar tales certificados, y en consecuencia si se encuentra o no ajustada a derecho la negativa formulada, y al respecto se observa:
El Congreso de la República de Venezuela promulgó en fecha 20 de julio de 1990, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que fuera suscrita en la sede de la Organización de las Naciones Unidas, el 26 de enero del mismo año. Dicho texto es parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano.
Así, dicha norma contemplada entonces como ley interna del ordenamiento jurídico venezolano, tiene por objeto lo siguiente:
"1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión pública o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos fiscales, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares".
De allí que es deber primordial del Estado la tutela de los derechos fundamentales del menor, y entre ellos los enunciados en dicho cuerpo legal, los cuales, según se anota, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna, poseen rango constitucional. Entre ellos se contempla el derecho a la igualdad de condiciones respecto de la protección de todos los derechos garantizados en dicha Convención, negándose todo eventual trato discriminatorio al menor, de cualquier índole, y especialmente, producto de su nacimiento "o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales".
Ahora bien, entre los derechos enumerados en dicha Convención, que en definitiva complementan los que de modo enunciativo prevé nuestra Constitución, se encuentra el derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7 y 8 de ese Tratado, de la manera siguiente:
"Artículo 7: 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
Artículo 8: 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
De allí que se consagra entonces, como derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el derecho a la identidad, como cualidad o condición intrínseca de la persona, y que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye, en los términos -enunciativos- del transcrito artículo 8, todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Así, se trata en definitiva del derecho al respeto y reconocimiento del estado civil del menor como persona que es, entendiendo al estado civil como: "el conjunto de condiciones o cualidades de una persona que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su condición frente a una familia y a la persona en sí misma, o sea, independientemente de sus relaciones con los demás" (Aguilar Gorrondona, José Luis, "Derecho Civil. Personas", Universidad Católica Andrés Bello, 1991). De allí que se incluya a la nacionalidad -como atributo del status político-; a las relaciones familiares y parentesco -status familiar- y todos los atributos de la personalidad, incluyendo nombre, domicilio, etc., -status personal o individual-.
Ahora bien, aun cuando dicha condición jurídica de la persona -el estado civil- es inherente al sujeto mismo, esto es, se adquiere por el simple hecho de nacer y es además susceptible de modificaciones a lo largo de su existencia, requiere de medios de publicidad, a los fines de poder oponer frente a terceros, tal condición.
Surge entonces la figura jurídica de Registro Civil, que como se dijera con anterioridad, no es más que la fuente de información sobre el estado de las personas, pues suministra los medios probatorios idóneos y eficaces que demuestren el estado de las mismas.
Es por ello que la Convención sobre los Derechos del Niño consagra como atributo del derecho a la identificación, el derecho a ser debidamente inscrito en el Registro Civil correspondiente, "inmediatamente después del nacimiento". De allí que, conforme a dicha disposición normativa, es inherente al derecho fundamental a la identificación, el derecho a ser inscrito en el Registro Civil correspondiente, y en consecuencia, sólo podrían imponerse a tal derecho, aquellas limitaciones que expresamente prevea la ley -nunca una normativa de menor rango, y menos aún, una decisión administrativa- y siempre que no menoscabe la esencia misma de ese derecho, como lo es aportar la prueba del estado civil y en definitiva de la identidad de su titular.
Ahora bien, analizando las disposiciones que en este sentido contempla nuestro ordenamiento jurídico, y más concretamente los mecanismos y, órganos competentes que a los fines de cumplir con tales disposiciones ha previsto la ley, se observa que en principio, la presentación de un menor para su inscripción civil, corresponde a los padres, a través de una declaración propia o de quien haya asistido al parto. Así, prevé el artículo 465 del Código Civil lo siguiente:
"Artículo 465: la declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración".
Conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, son los padres los que en principio deben presentar al menor para su registro, realizando la llamada declaración de nacimiento, o en todo caso, presentarlo junto con la declaración emitida por un sujeto distinto como lo sería el médico cirujano encargado del parto, cuando éste hubiere ocurrido en su centro asistencial u hospitalario -que es en definitiva el mecanismo ordinario utilizado hoy en día, tal como además sucede en el caso de autos-; no obstante, prevé la ley mecanismos subsidiarios de presentación, a los fines de salvaguardar en todo momento el derecho fundamental a la representación del menor, dirigido a solventar aquellos casos en que la representación filial fuere imposible.
Así, el artículo 10 de la Ley Tutelar del Menor dispone lo siguiente:
"El Estado facilitará los medios para el reconocimiento de los hijos y su oportuna inscripción en el Registro Civil.Cuando un menor no esté inscrito en el Registro Civil de Nacimientos, el Instituto Nacional del Menor instará a los obligados a que efectúen la inscripción y, en su defecto, la misma será tramitada por el Instituto o por el Procurador de Menores, conforme a lo dispuesto por la Ley". (Subrayado de la Sala).
En absoluta consonancia a las referidas disposiciones previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño, dispone la Ley Tutelar del Menor la obligación del Estado de facilitar el reconocimiento y registro de los menores, y a fin de salvaguardar el derecho a la identificación y evitar que se vea limitado por abstención de "los obligados", los trámites pertinentes deberán realizarse a través del Instituto Nacional del Menor o por la Procuraduría de Menores.
Este último órgano -la Procuraduría de Menores- se encuentra consagrado en la misma ley que se comenta, cuyos artículos 148 y 149 disponen:
"Artículo 148: El Ministerio Público de Menores será ejercido por los Procuradores de Menores, y en los lugares donde éstos no existan, por los Fiscales del Ministerio Público.Artículo 149: Corresponde a los Procuradores de Menores velar por la aplicación de las leyes protectoras del menor y de toda otra ley en cuanto concierne al interés de éste, actuar como parte de buena fe en la defensa de los derechos del menor y colaborar con la administración de la Justicia Tutelar y con el Instituto Nacional del Menor".
Se trata entonces de un órgano desconcentrado, dependiente del Ministerio Público (artículo 150 eiusdem) quien los designará según las diferentes circunscripciones.
Ahora bien, de la interpretación concatenada de las disposiciones legales antes analizadas, contempladas en los distintos cuerpos normativos que regulan la materia civil y de menores, se concluye que ciertamente, la Procuraduría de Menores, y en definitiva el Ministerio Público por ser aquélla órgano dependiente de éste, están en la obligación de velar y tutelar por la correcta aplicación de las normas que protegen los derechos e intereses del menor de edad, y por tanto, en el deber de velar por el respeto y cabal ejercicio del derecho a la identificación del menor, entre cuyos atributos, como se dijo, se encuentra su derecho a ser inscrito en el registro civil.
Ahora bien, de tales normas se desprende también la subsidiariedad de la obligación de tal órgano administrativo de tramitar el registro del nacimiento de los menores, pues como se dijo, corresponde a los padres o representantes legales realizar la declaración de nacimiento y presentación del niño para ser inscrito, y sólo en su defecto, esto es, cuando éstos se vieren imposibilitados, corresponderá al órgano administrativo.
Analizando el caso concreto, se observa que es un hecho incontrovertido el que la imposibilidad de la madre de tramitar el registro de sus menores hijas, derivó de su carácter de extranjera, y es en tal virtud que el Hospital Central de San Cristóbal, en la persona del Jefe del Departamento de Promoción Social para la Salud, se niega a expedir los certificados de nacimiento de sus hijas. Respecto a tal situación, no puede esta Sala dejar de advertir la ilicitud de la conducta de dicho órgano asistencial, lo cual se presume gravemente de las pruebas aportadas a los autos, al negar la entrega de Boletas de Nacimiento de los niños nacidos en dicho hospital, por el sólo hecho de que la madre de éstos sea extranjera. Ello no sólo implica la violación de los más elementales derechos del menor, antes referidos, sino también de aquellos previstos constitucionalmente, relativos al derecho a la nacionalidad y a la no discriminación. Así, todo Centro Asistencial donde nazca una persona, está en la obligación de certificar que efectivamente en ese centro ocurrió el nacimiento, sin discriminación alguna y sin que le corresponda deliberar si los padres o representantes poseen capacidad para inscribir posteriormente al menor en el registro civil.
Ahora bien, al habérsele negado a la madre la obtención de los certificados de nacimiento, es evidente que el Ministerio Público, y más concretamente de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira -por ser ésta la circunscripción de nacimiento de las menores-, estaban en la obligación de realizar tales gestiones.
En efecto, no resultaba legalmente posible -tal como lo reconoce el órgano accionado- la presentación de las niñas Marceleny Gómez y Lendys Marceila Gómez, por parte de su madre, María del Rosario Gómez Portilla, pues a la misma se le había negado la obtención de uno de los documentos fundamentales para el registro, como lo es la certificación del nacimiento. De allí que ciertamente, al no resultar posible la presentación de las menores por parte de su madre, pues -ilícitamente- por el hecho de ser extranjera se le negó la obtención de dichos certificados, resultaba imperativo el cumplimiento por parte de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira, y en definitiva del Ministerio Público, de quien depende aquel órgano, de la norma contenida en el transcrito artículo 11 de la Ley Tutelar del Menor que imponía efectuar todos los trámites necesarios para la debida inscripción de las menores en el registro civil, el primero de los cuales era precisamente solicitar ante el Hospital Central de San Cristóbal, donde habrían nacido las menores, la Boleta de Nacimiento de las mismas, la cual funge como la referida declaración de nacimiento, exigida en el Código Civil a los fines de la respectiva inscripción.
De allí que ciertamente se verificó la alegada ilegalidad e inconstitucionalidad de la conducta emanada tanto de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira como del Ministerio Público, pues se trató no sólo de una negativa violatoria de las disposiciones legales que le exhortan a cumplir tal obligación, sino que, además, implicó la violación del derecho fundamental a la identificación y a la inscripción en el registro civil, de dichas niñas menores de edad, e incluso, su derecho a la nacionalidad venezolana, y a la no discriminación, previstos en los artículos 35 y 61 de la Carta Magna, respectivamente, lo cual deriva además, en el incumplimiento de los deberes que constitucionalmente corresponden, por excelencia, al Ministerio Público: velar por la exacta observancia de la Constitución y las leyes.
En consecuencia, debe forzosamente declararse la ilegalidad e inconstitucionalidad de las negativas emanadas de la Procuraduría de Menores del Estado Táchira y del Ministerio Público, por órgano de su máximo jerarca, y asimismo, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ordenarse a la Procuraduría de Menores del Estado Táchira, tramite de inmediato la inscripción de las menores en el registro civil, comenzando ello con la solicitud de las boletas de nacimiento ante el hospital en el cual habrían nacido las mismas. Así se decide.
Dada la relevancia del asunto acaecido, como lo es la violación de los derechos fundamentales de los menores, y de allí el carácter de orden público de esa materia, resulta imperativo advertir que la presente decisión debe ser respetada y acatada, para el caso de autos y supuestos futuros, por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato a la Magistratura Judicial. así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia SE ORDENA a la Procuraduría de Menores del Estado Táchira tramitar de inmediato la inscripción de las menores Marceleny y Lendys Marceila, hijas de MARIA DEL ROSARIO GOMEZ PORTILLA y JOSE MARCELINO MORENO CRIOLLO, comenzando por la solicitud ante el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, de las Boletas de Nacimiento de las mismas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión al Ministerio Público, a la Procuraduría de Menores del Estado Táchira y al Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ
El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO
Magistrados:
HUMBERTO J. LA ROCHE
Ponente
JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
HILDEGARD RONDON DE SANSO
La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.
HJLR/el.-
EXP. Nº 11.735.-