
En Sala Político - Administrativa
En fecha 05 de junio de 1997, HECTOR BOTTINI TEXIER e YRANY CONSUELO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, actuando en su carácter Secretario General y Secretaria de Reivindicaciones y Formación Sindical del Sindicato de Empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela, respectivamente, sindicato éste inscrito en el Libro de Sindicatos de Empleados Públicos de la Oficina Central de Personal, folio s/n, Tomo I, de fecha 30 de enero de 1992, asistidos por RAFAEL H. CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO SILVA B., abogados en ejercicio, de este domicilio, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Decreto Nº 1.727, de fecha 19 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.151 del 21 de febrero de 1997, que estableciera la reorganización y reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela creando una Comisión presidida por el Presidente de dicho organismo e integrada por un representante del Ministerio de Hacienda, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, de la Oficina Central de Presupuesto y de la Oficina Central de Personal, así como por el Presidente de Recursos Humanos y el asesor de la Presidencia del Fondo de Inversiones de Venezuela, al cual se le asignaron una serie de funciones, entre ellas estudiar y proponer las reformas estructurales y organizativas, facultándose al Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela para presentar al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, el Proyecto de Reestructuración en un plazo de cuatro (4) meses a partir de la publicación del Decreto impugnado.
En fecha 10 de junio de 1997 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, organismo que admitió el recurso en fecha 23 de setiembre de 1997, y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, a éste último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel en que constasen en autos las notificaciones ordenadas. Se ordenó igualmente oficiar al Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República.
En fecha 14 de octubre de 1997, el abogado José Gregorio Silva, en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Empleados Públicos del Fondo de Inversiones de Venezuela, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 588 parágrafo último en relación con el 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, fuese acordada medida cautelar con el objeto de suspender los efectos del acto de reestructuración impugnado. Indican los solicitantes que el acto impugnado acarrearía en forma inmediata la ruptura de la relación funcionarial entre el Fondo de Inversiones de Venezuela y la Administración en general y los funcionarios que fuesen objeto de las medidas de reestructuración.
En criterio de los impugnantes del acto recurrido, la aplicación implicaría perjuicios a personas que han hecho carrera dentro de la Administración, perjuicios estos que serían irreparables en unos casos o de difícil reparación. Al efecto señalan los actores que el proceso de reestruturación se encuentra actualmente en un estado avanzado, que incluso, ha sido contratada la compañía que debe encargarse de la "calificación" de los empleados a los fines de determinar a su entender -aun cuando se trata de empleados de carrera- quiénes cumplen o no las condiciones para continuar en sus cargos. De allí que, indiquen, de un momento a otro comenzará la reducción del personal, por lo que urge que sea acordada la medida que solicitaron, ya que la ejecución del fallo podría quedar ilusoria, una vez que se comience con el retiro de los funcionarios de la administración pública, que como expresó el Ministro Egaña como vocero del Ejecutivo Nacional, cuando el Consejo de Ministros aprobó la reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, según información del Diario "REPORTE" de fecha 18 de setiembre de 1997, en su página 13 "este proceso consiste en el desarrollo de una mayor simplificación administrativa, en la fusión y simplificación de las entidades internas de la administración en un proceso de evaluación del personal correspondiente, y en una reducción del tamaño burocrático de cada una de estas instituciones", lo que significa invariablemente la reducción de personal. Por otro lado, solicitaron los actores les fuese acordada la reducción de los lapsos procesales.
Posteriormente, el 22 de octubre 1997, el abogado José Gregorio Silva con el mismo carácter antes señalado, consignó como escrito complementario de la solicitud de suspensión de los efectos del acto, el texto de la Gaceta Oficial Nº 36.303, de fecha 01 de octubre de 1997, en el cual aparece publicado el Decreto Nº 2.040 del 17 de setiembre de 1997, en el que se aprueba el Proyecto de Reorganización Administrativa del Fondo de Inversiones de Venezuela, con basamento legal en el artículo 2 del Decreto Nº 345 del 14 de setiembre de 1994 y en el Decreto Nº 1.727 de fecha 21 de febrero de 1997.
En fecha 27 de noviembre de 1997, nuevamente el apoderado actor anexó escrito alusivo a la solicitud de suspensión de efectos del acto; y el 14 de enero de 1998 consignó escrito de promoción de las siguientes pruebas: a) ratificó el mérito favorable de los autos; b) promovió prueba de informes relativa al personal que ha sido contratado por el Fondo de Inversiones de Venezuela desde el día 21 de noviembre de 1995; c) consignó como pruebas documentales las siguientes: 1.- listado de personal fijo ingresado al Fondo de Inversiones de Venezuela desde el 21 de noviembre de 1995 hasta 01 de enero de 1998, 2.- listado detallado de personal contratado en el año 1997 por el Fondo de Inversiones de Venezuela, 3.- documentos probatorios de la compra y pago por el servicio de teléfonos celulares, 4.- documentos probatorios de pago por concepto de agasajos y agencias de festejos y, 5.- documentos probatorios de pago por concepto de viajes al exterior de la República efectuados por el Fondo de Inversiones de Venezuela.
El Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el 28 de enero de 1998, en la oportunidad para admitir las pruebas, observó que el escrito de promoción había sido presentado al sexto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para su comparecencia, por lo cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas por extemporáneas.
El 21 de abril de 1998 se pasó el expediente a esta Sala designándose como Ponente a quien con tal carácter suscribe; y el 30 de abril de ese mismo año comenzó la relación de la causa. En la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes compareció la parte actora y asimismo la abogada Zoraya Cedillo Valero, en representación de la República, quien consignó igualmente escrito, solicitando fuese declarado sin lugar el recurso de nulidad.
En fecha 27 de mayo de 1998, el apoderado actor presentó escrito de observaciones al escrito presentado por la Procuraduría General de la República.
Efectuada la lectura individual del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
Indican los recurrentes que el Decreto Nº 1.727 se fundamentó en dos decretos anteriores, constitutivos de actos administrativos de efectos generales relativos a la organización interna de la Administración Pública Nacional, cuya duración original fue de un año, prorrogado por un año más el 20 de setiembre de 1995, por lo cual, estiman que, el 21 de setiembre de 1996, el Decreto Nº 345 perdió su vigencia por haber sido dictado con carácter temporal. Por lo anterior, consideran que el Decreto Nº 1727 de fecha 21 de febrero de 1997 que se basa en el Decreto Nº 345, carecía de fundamento por haberse extinguido el acto original, el 14 de setiembre de 1995 y, aún cuando se hubiese fundado en el acto que lo prorrogara (Decreto Nº 850 del 20-09-1995) éste fue dictado también con carácter temporal y se había igualmente extinguido. De allí que, en su criterio, el Fondo de Inversiones de Venezuela ordenó la reestructuración objetada basándose en un decreto que resultaba inaplicable.
Señalan al efecto los actores que el decreto impugnado está afectado por violación de ley, ya que desconoce y violenta de manera directa, flagrante e incontestable los principios atributivos de competencias específicas que la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela atribuye al Directorio Ejecutivo, derivándose de ello el vicio de usurpación de funciones, ya que es la propia Ley -único medio idóneo- la que atribuye competencia al Directorio Ejecutivo para aprobar los procesos del Fondo; pero es el caso, -señalan- que cuando el Presidente de la República obvia tal procedimiento, sustrae la competencia otorgada al Fondo y se la atribuye a sí mismo.
Igualmente estiman que el decreto incurre en vicio de falso supuesto por haberse basado en un decreto inexistente y asimismo constituye un abuso de poder.
Por todo lo anterior solicitan los recurrentes de esta Sala que se declare "la NULIDAD DEL ACTO CONTENIDO EN EL DECRETO Nº 1.727 PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA NÚMERO 36.151, DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 1997, QUE DETERMINA LA REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, por ser su contenido violatorio a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, y en consecuencia encuadrar perfectamente en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tener como sustento o motivación elementos fácticos y jurídicos que han perdido vigencia y en consecuencia inaplicables a cualquier caso, lo que implica un falso supuesto y escapar la atribución para dictarlo de la esfera de competencia del Presidente de la República, y en consecuencia encuadrar en el supuesto previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos sea declarado en la definitiva."
Observa la Sala que el escrito de los recurrentes alude a diversos Decretos del Ejecutivo Nacional, haciendo observaciones a los mismos, por lo cual debe esta Sala previamente, fijar el objeto del recurso de nulidad, y los vicios que presuntamente lo invalidarían. En tal sentido, del petitum de los recurrentes, se colige que la solicitud se circunscribe a la nulidad del acto contenido en el Decreto 1.727, de fecha 19 de febrero de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.151, del 21 de febrero de 1997, mediante el cual se ordena la reorganización administrativa del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Al efecto, observa la Sala que el Presidente de la República para dictar el Decreto 1.727, se fundamentó en las atribuciones que le confieren los artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 345, de fecha 14 de setiembre de 1994. La motivación del decreto impugnado alude a la búsqueda de la eficiencia de los organismos públicos y a la mejor utilización de los recursos financieros y humanos; para cuyo cumplimiento "se ordena la reorganización administrativa del Fondo de Inversiones de Venezuela"; y se crea una Comisión Presidencial, con el fin de estudiar y proponer las reformas estructurales y organizativas acordes con los objetivos previstos en el referido Decreto, las reformas presupuestarias y las reformas legales. Se indica que la aludida Comisión elaboraría un proyecto de reestructuración, el cual sería presentado al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en un plazo de cuatro (04) meses, contados a partir de la publicación del Decreto.
Los recurrentes impugnan el referido Decreto, por considerar que el mismo se encontraría viciado, en atención a que:
a) La base legal que es fundamento del acto impugnado (Decreto Nº 345) resultaba inaplicable, por haberse extinguido, ya que se trataba de un Decreto de efectos temporales. Alegan que ello significa la existencia de un falso supuesto de derecho. Esto además -a juicio de los actores- trae como consecuencia inmediata la incompetencia del órgano para dictar tal acto y hace nulo de nulidad absoluta el Decreto 1727, de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.b) Ilegalidad del proceso de reorganización del Fondo de Inversiones de Venezuela, en vista de que, por una parte, desconoce y violenta de manera directa, flagrante e incontestable los principios atributivos de competencias específicas que la Ley de creación del Fondo de Inversiones de Venezuela atribuye al Directorio Ejecutivo, derivándose así en el vicio de usurpación de funciones, ya que es la propia Ley -único medio idóneo- la que atribuye competencia al Directorio Ejecutivo del Fondo para aprobar los procesos del Fondo, pero es el caso que, el Presidente de la República obvia tal procedimiento, sustrae la competencia otorgada al Fondo y se la atribuye a sí mismo; y por otra parte, en la Ley de creación del Fondo se estableció un procedimiento formal para su reestructuración, de allí que se incurriría en el supuesto del ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se estaría creando un procedimiento distinto al establecido en dicha Ley para la reestructuración de tal ente.
En relación con la primera de las presuntas violaciones, se observa que el Decreto 345 (14-09-1994), es el acto general mediante el cual el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijó determinadas normas para que los órganos de la Administración Pública Nacional procedieran a su reorganización administrativa. La finalidad que perseguía el Decreto era lograr una mejor distribución de los recursos financieros y humanos, a fin de aliviar el déficit presupuestario que sufre la economía nacional y la búsqueda de la eficiencia del sector público en general. De allí la razón por la cual el fundamento mediante el cual se dictó el Decreto 345 hayan sido los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, los cuales señalan:
Artículo 1º. La presente Ley establece los principios y normas básicas que regirán el proceso presupuestario de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre el control externo, la Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1. El Poder Nacional,
2. Los Estados y los Municipios,
3. Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y las personas de derecho público en las que los primeros tengan participación.
4. (…)."
Artículo 2. Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y locales, elaborados dentro del marco de Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y las líneas generales de dicho Plan aprobados por el Congreso de la República en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del país. (…)
El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de los créditos presupuestarios de los organismos referidos en al artículo 1º, adicionales a las establecidas en esta Ley. Tales limitaciones y normas no se aplicarán a los Presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de los Estados y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría General de la República, al Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral" (subrayado de la Sala).
Dentro del referido Decreto 345 se incluyó una disposición en el artículo 2º, la cual indica que "en un plazo que no deberá exceder de un (1) año, los órganos de la Administración Pública Nacional que no hayan sido objeto de reorganización administrativa o que ordenada o ejecutada no hayan aplicado cambios estructurales y sustanciales reducciones presupuestarias, procederán a hacer o a ejecutar de inmediato su reestructuración administrativa".
De acuerdo con los términos de la norma transcrita se insta a las distintas dependencias de la Administración Pública Nacional, enunciadas en del artículo 1º, que para la fecha del Decreto no hayan sido objeto de reorganización administrativa, que deben proceder a hacerlo o a ejecutar de inmediato tal proceso, de acuerdo con las previsiones allí establecidas. Para ello se concede un plazo de hasta un (1) año, a partir de la publicación del citado Decreto.
Al respecto, expone la representación de la República que la intención no fue la de establecer una vigencia temporal, como pretenden hacer ver los recurrentes, sino que lo que se quería era lograr en el menor tiempo esa reorganización, y en este sentido opina que lo que se persigue es que la reorganización administrativa no sea ilusoria, sino que se lleve a cabo en un plazo que debe en lo posible, ser menor a un año. Por esta razón -continúa- se dictó el Decreto 850 (21 de setiembre de 1995), en el cual se extiende el plazo en que los organismos deberán dar cumplimiento a los procesos de reestructuración administrativa. Pero sin que ello signifique que el proceso debe durar uno o dos años porque reorganizar todo un aparato estatal tan amplio en ese lapso es una tarea imposible.
A juicio de esta Sala, el plazo de un (1) año es un lapso que va dirigido a los entes públicos, pero que en ningún caso se trata de una autolimitación temporal del Decreto 345 como alegan los recurrentes, ya que no puede colegirse del mismo la vigencia limitada de todo el Decreto, sino que se trata de establecer un plazo para que las distintas administraciones a los cuales va dirigido el mismo, lleven a cabo su reorganización.
En este sentido, es oportuno señalar que para que se produzca la extinción de los actos generales organizativos, se parte del principio general de que las normas no autolimitan su vigencia, sino que éstas permanecen en vigor hasta su derogación por otra norma dictada con posterioridad, que puede ser expresa o tácita; o bien la extinción se produciría, en casos excepcionales, por el transcurso del plazo de vigencia que se haya establecido en forma expresa. En todos los casos de extinción de la eficacia de los actos debe determinarse si existe la voluntad contraria a la continuidad de su vigencia. En el caso de autos no estamos en presencia de ninguna de las dos categorías, ya que no existe en el Decreto 345 ni en ninguna disposición posterior una derogatoria expresa, ni tácita de la que se deduzca la pérdida de su vigencia del mismo; ni existe acto alguno en el cual se establezca un plazo para la vigencia del Decreto, ya que el artículo 2º, como señalamos antes, es un dispositivo en el que se establece un deber, una orden a cumplir por los destinatarios de la norma, sin que el transcurso del tiempo dado para ello implique la extinción del Decreto. Es esta la conclusión a la que debe llegarse porque lo contrario sería decir que también se encuentra extinguido para el resto de los entes públicos que con base en el mismo hubiesen iniciado el proceso de reestructuración y continúen haciéndolo actualmente, lo que además crearía un vacío normativo de efectos perjudiciales. De allí que, esta Sala desecha el primero de los vicios alegados, ya que la vigencia del Decreto Nº 345 resulta irrelevante a los efectos de la nulidad solicitada, y así se declara.
Por otro lado, el hecho de que no todos los órganos de la Administración que estando obligados a hacerlo, hubiesen cumplido dentro del plazo estimado en el artículo 2º del Decreto, no vacía de contenido las facultades o atribuciones que tiene el Presidente de la República para proceder en cualquier momento a ordenar la reestructuración de cualquiera de los órganos que conforman la Administración Pública Nacional. De allí que, si bien el Fondo de Inversiones de Venezuela, no inició su reestructuración en el plazo previsto, ello no significaba que ya no podía hacerlo, pues así como se dictó la orden general, el Presidente podía también emitirlo en forma particular a cada uno de los entes, ya que tenía y tiene competencia para ello. Por lo tanto, la inclusión del Decreto 345 en la fundamentación jurídica del Decreto impugnado, era irrelevante, ya que el Presidente tiene dentro de sus competencias la de crear comisiones presidenciales (artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de la Administración Central), y, desde el punto de vista presupuestario, también tiene la potestad, constitucionalmente establecida, de administrar la hacienda pública nacional (artículo 190, ordinal 12 de la Constitución). Finalmente, está legalmente habilitado por el artículo 2º de la Ley Orgánica de Régimen presupuestario, antes transcrito, para establecer limitaciones y normas de control al uso de los créditos presupuestarios de los organismos referidos en el artículo 1º ejusdem, adicionales a las establecidas en ese texto legal, que es en definitiva lo que implica un proceso reestructuración, esto es, la racionalización del gasto público, motivo principal por el cual el Ejecutivo Nacional decidió iniciar todo el proceso actual de reorganización y reestructuración de los entes de la Administración Pública.
Por lo tanto, el que se hubiese incluido el Decreto 345 dentro de la fundamentación jurídica del Decreto 1.727 y no las normas atributivas de competencias generales señaladas, no implicaría la nulidad del acto dictado, porque se trataría, en todo caso, de lo que doctrinalmente se conoce como "irregularidades no invalidantes", que son infracciones de carácter formal, a las que la Ley no otorga el efecto de ser anulatorias de los actos. En estos casos, resulta necesario hacer una ponderación para determinar si hubiera variado o no y en qué medida el acto de haberse observado el requisito formal omitido o defectuosamente cumplido. Obviamente, en el caso presente, el acto no hubiese variado, si se hubiese excluido al Decreto 345 de la fundamentación jurídica del Decreto 1.727.
Alegan igualmente los recurrentes que el Presidente de la República desconoce y violenta de manera directa, flagrante e incontestable los principios atributivos de competencias específicas que el artículo 22, ordinal 2º de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela atribuye al Directorio Ejecutivo, derivándose así en el vicio de usurpación de funciones, ya que es la propia Ley -único medio idóneo- quien atribuye competencia al Directorio Ejecutivo para aprobar los procesos del Fondo; pero es el caso, que cuando el Presidente de la República obvia tal procedimiento, sustrae la competencia otorgada al Fondo y se la atribuye a sí mismo.
Al respecto, la sustituta del Procurador General de la República en relación con la denuncia de infracción del artículo 22 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, alega que no existe tal colisión por cuanto se trata de órganos distintos, y señala: "aunque algunos de los miembros del Directorio Ejecutivo del Fondo de Inversiones de Venezuela coincidan con los de la Comisión creada por el Decreto 1727 (…) su propósito ampliamente vinculado (la reorganización) es distinto. Así, el uno se encargará de la reorganización de todas las empresas del Estado y demás entes públicos; la otra (la Comisión), se encargará de la reorganización del propio Fondo de Inversiones de Venezuela".
Esta Sala estima que las previsiones que se establecen en la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela relativas a las atribuciones del Directorio Ejecutivo del Fondo para la reorganización de las empresas del Estado y demás entes públicos es, tal como lo dice el ordinal 2º del artículo 22 de la citada Ley la de "aprobar las proposiciones relativas a la ejecución de la política de reestructuración de las empresas del Estado y los demás entes públicos, así como la de procesos específicos, que serán sometidos a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros" (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, analizado en su conjunto el texto normativo se observa que, hay que partir de que la citada Ley es el instrumento de creación del Fondo de Inversiones de Venezuela, en el cual se establece su objeto, atribuciones, organización y funcionamiento interno, en cuyo Capítulo I se le da naturaleza de Instituto Autónomo, adscrito a la Presidencia de la República. Dentro del objeto del mismo se incluyó de forma genérica: "la ejecución de la reestructuración de empresas del Estado y demás entes públicos", (artículo 2º, numeral 2). De manera que, en esta materia el Fondo se convierte en un órgano ejecutor de políticas de reestructuración. Adicionalmente, también puede el Fondo proponer al Ejecutivo Nacional los proyectos de reestructuración de empresas del estado y demás entes públicos, pero previamente al sometimiento de los mismos al Presidente de la República en Consejo de Ministros, debe ser aprobado por el Directorio Ejecutivo del referido Instituto, y este es el sentido de la disposición prevista en el numeral 2) del artículo 22 de la Ley. Ello no excluye que el Ejecutivo Nacional, órgano que en definitiva debe acordar la ejecución de las empresas del estado y demás entes públicos pueda, en cualquier momento, decidir sobre la reestructuración de todos o de determinados entes, -como se hizo a través del Decreto 1.727-, por cuanto es competente para ello, tal como quedó expuesto supra. Por lo tanto, considera la Sala que no existe en dicha Ley -como pretenden los recurrentes- un procedimiento general establecido para la reestructuración de todos los entes públicos, sino un trámite interno para aquellos casos en que el Fondo desee proponer al Presidente de la República en Consejo de Ministros, políticas de reestructuración de empresas del Estado o demás entes públicos, que es la previa aprobación del Directorio del Ejecutivo de dicho instituto autónomo. En consecuencia, no hay ninguna contradicción entre la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela y el Decreto impugnado.
Lo antes expuesto, lleva a la Sala a considerar que el segundo de los vicios que se le imputan al acto recurrido que es su ilegalidad por falta de competencia del Presidente de la República para acometer el proceso de reorganización y reestructuración de los entes públicos y, concretamente, del Fondo de Inversiones de Venezuela, es igualmente infundado. Así se declara.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos HECTOR BOTTINI TEXIER e YRANY CONSUELO TORREALBA, actuando en su carácter Secretario General y Secretaria de Reivindicaciones y Formación Sindical del Sindicato de Empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela, respectivamente, asistidos por los abogados RAFAEL H. CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO SILVA B., contra el Decreto Nº 1727 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.151 del 21 de febrero de 1997, que ordena la reorganización y reestructuración del Fondo de Inversiones de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
La Presidente,
CECILIA SOSA GÓMEZ
El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO
JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada
HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
Magistrada-Ponente
HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado
La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.
HRS/jlc
Exp. 13722