Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

Magistrada Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 1998 ante esta Sala Político-Administrativa, los abogados Gustavo J. Reyna, Pedro Perera Riera y José Valentín González Prieto, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa IVAN COLMENARES BETANCOURT, interpusieron acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo, contra la amenaza del Consejo Nacional Electoral de aplicar, en la situación jurídica concreta de su representado, el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.200 Extraordinario de fecha 28 de mayo de 1998.

Luego de designarse Ponente a la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas para decidir sobre el amparo constitucional, la Sala, por sentencia del 16 de julio de 1998, admitió la acción y ordenó la notificación del Congreso de la República y del Consejo Nacional Electoral, para que presentaren el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo.

Efectuadas las notificaciones, el 29 de julio de 1998, los abogados Carlos Leañez Sievert, Jesús María Casal y Ninoska Rodríguez Laverde, en representación del Congreso, y el ciudadano Rafael Parra Pérez, en su carácter de Presidente del Consejo Nacional Electoral, consignaron el escrito que les fue requerido acerca de las lesiones constitucionales que se le imputan.

En fechas 27 y 29 de julio de 1998, el Gobernador del Estado Nueva Esparta, ciudadano Rafael Fucho Tovar, y el Gobernador del Estado Carabobo, ciudadano Henrique Fernando Salas Feo, asistidos ambos por el abogado Freddy Alex Zambrano Rincones, presentaron escritos por los cuales sostienen que están en la misma situación que el actor, es decir, que son Gobernadores y que están optando por la reelección, por lo que de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se tomen como partes adherentes y que el mandamiento de amparo los alcance a ellos, en sus propios derechos.

En fecha 3 de agosto de 1998 se llevó a cabo la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a la cual acudieron los representantes del actor y del Congreso y expusieron oralmente sus conclusiones, que consignaron luego por escritos.

Estando la Sala en la oportunidad, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes.

I

1.- Ejercen los representantes del Gobernador del Estado Portuguesa, quien es candidato para la reelección, un amparo constitucional contra la amenaza de aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que, en su último aparte, dispone: "Los Gobernadores de Estado y Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación."

Ese artículo, según indican, se debe leer acorde con el 129 de la misma ley, que establece que: "Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la postulación y la de la elección".

Alegan que esa disposición es inconstitucional, por violar el artículo 22 de la Constitución, que si bien deja la regulación de la elección y remoción de Gobernadores a la Ley, debe entenderse sólo a la Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estados y no a cualquier otra, por lo que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no podía establecer ninguna disposición al respecto, porque no es la ley especial. Asimismo, indican que son transgredidos los artículos 7 y 8 de la referida Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores de Estados, por cuanto en ella, a pesar de que se establece como causal de inelegibilidad para Gobernador el estar en el ejercicio del cargo, se fija como excepción el hecho de que el candidato esté optando por la reelección, luego de haber sido elegido democráticamente.

Ante dicha norma inconstitucional, expresan, su representado se encuentra frente a una amenaza inminente porque, para optar por la reelección, se le exigirá su separación del cargo antes de la postulación, por lo que, entienden, se le viola el derecho contemplado en el artículo 112 de la Constitución, referente al derecho a desempeñar los cargos públicos para que se fue elegido; más cuando la Constitución del Estado Portuguesa dispone que cuando el Gobernador incurre en falta temporal por más de noventa días -y en este caso deberá estarlo por 100 días- la Asamblea Legislativa puede proceder a declarar la falta absoluta y a convocar nuevas elecciones.

Con esos argumentos, de acuerdo con el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo, piden la desaplicación para la situación concreta del Gobernador del Estado Portuguesa del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, señalando como agraviantes al Congreso de la República y al Consejo Nacional Electoral, que será el ente que aplicará en la situación subjetiva de aquél la disposición que catalogan como inconstitucional.

2.- Los representantes del Congreso Nacional, en su escrito de informes, solicitan que sea declarado sin lugar el amparo constitucional por entender, primero, que la Ley de Elección y Remoción de Gobernados de Estados no excluye la posibilidad de que se obligue al Gobernador que opta por la reelección a que se separe del cargo desde que es postulado, lo cual podría perfectamente hacerlo la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como lo ha hecho; segundo, que en caso de existir una colisión entre ambas leyes, la última sería la que prevaleciera por ser orgánica, posterior y especial, en la materia de las elecciones y postulaciones; tercero, que incluso prevaleciendo la primera, no es aceptable dictar el amparo constitucional pedido, porque dejar que un candidato ejerza el cargo para el cual está optando, o cualquier otro donde pueda valerse de su condición para obtener ganancias personales es contrario a la Constitución, como se desprende de varias de sus disposiciones, específicamente los artículos 140, ordinales 1º y 2º, y 184.

En cuanto al alegato esgrimido por el actor, en el sentido de que la Constitución del Estado establece que una separación del Gobernador por más de noventa días continuos puede dar lugar a la declaratoria de falta absoluta, y el peligro de que el mismo sea aplicable si se da cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sostienen los apoderados del Congreso que de este cuerpo legal se colige, acorde con el artículo 112 de la Constitución, que la falta del Gobernador que aspire a la reelección será siempre relativa, por lo que si la Asamblea Legislativa procediera a declarar la falta absoluta seguramente lesionaría ésta aquél derecho, pero ello no es atribuible al Congreso ni a la ley que se está cuestionando, sino a dicho cuerpo deliberante, resultando por tanto ajeno tal posible proceder de esta acción de amparo.

3.- El Presidente del Consejo Nacional Electoral, en su escrito de informes, niega que tenga cualidad el ente que representa para defender la pretensión del actor, por no haber cometido ninguna actuación que pueda ser considerada agraviante; además, que no hay violación de derecho constitucional porque el actor, al postularse como candidato a Gobernador del Estado Portuguesa, se separó efectivamente del cargo que desempeña y solicitó un permiso no remunerado, haciendo cesar así a la supuesta amenaza de violación.

En fin, pide el referido funcionario que se le excuse de presentar una defensa en el caso, porque no considera que sea agraviante y que el ente que preside no ha dictado norma alguna que pueda perjudicar al actor.

II

En primer lugar, debe pronunciarse la Sala acerca de las solicitudes de los Gobernadores de los Estados Nueva Esparta y Carabobo de que se tengan como partes adherentes y que, por tanto, se incluyan en el posible mandamiento de amparo que se emita.

La Sala observa:

Las personas que originalmente no interpusieron la acción de amparo pero que desean hacerse parte en el juicio posteriormente, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo, deben ceñirse a los principios generales estipulados en la ley procesal ordinaria.

Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no directa de derechos propios sino de aquéllos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían, en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En el caso concreto los Gobernadores de los Estados Nueva Esparta y Carabobo dicen acudir de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como verdaderas partes y como coadyuvantes, pero en fin solicitan que se incluyan en el mandamiento que al final del proceso, de ganar el actor, se emita.

Es claro, por una parte, la contradicción de alegar como fundamento de la intervención ambas disposiciones, pues, o esperan ser tratados como verdaderas partes, o simplemente ayudar a vencer al accionante; y, por otra, la imposibilidad de la Sala de aceptar la primera de tales condiciones porque, de hacerlo, estaría permitiendo que en un proceso no iniciado por los intervinientes, donde no han participado en lo absoluto ni permitido a la contraparte contradecir sus argumentos, beneficiarse de las resultas del mismo.

Debe recordarse que la intervención de un tercero como parte principal, según lo regula el Código de Procedimiento Civil, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se unirá a la principal para que sea decidido por una sola sentencia (artículos 371 y siguientes). Es necesario, siempre, que se siga un iter procesal entre el tercero que alega tener un derecho concurrente o preferente con alguna de las partes y éstas, pues, de lo contrario, se estaría dictando una sentencia sin proceso previo, en franca violación del debido proceso y del derecho fundamental a la defensa de la parte condenada.

Pues bien, debieron los referidos intervinientes, si esperaban simplemente que el actor resultara victorioso, invocar el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil; pero si lo que esperaban era ser incluidos en un mandamiento como el que esperan sea acordado a favor del actor, debían forzosamente ejercer una nueva acción y, solicitar que se acumularan los expedientes, por versar sobre materia conexas.

Al no haber actuado de esa forma, sino simplemente pedir que un proceso ajeno les favorezca de forma directa -en clara violación de la normativa procesal vigente-, no puede esta Sala más que rechazar, por ser absolutamente improcedente, tal intervención de los ciudadanos Rafael Fucho Tovar y Henrique Fernando Salas Feo, y así se declara.

III

Ha sido criterio de este Alto Tribunal, cuando se ejerce el amparo constitucional según lo previsto en el artículo 3º de la Ley Orgánica de Amparo -en cualquiera de sus modalidades, es decir, como acción autónoma o conjuntamente-, que el objeto o la materia del amparo constitucional es el acto de aplicación de la norma que, se afirma, colide con la Constitución. Dicha disposición viciada sería, entonces, la causa que da origen a la violación de derechos fundamentales que se invoque, pero no el acto mismo causante de la lesión, que será el acto que le dé aplicación o la amenaza inminente que, gracias a ella, está por producirse, salvo que se trate de normas autoaplicativas.

Ese es el motivo por el cual en el primer aparte del indicado artículo 3º se alude a que, mediante el amparo, se procederá a la protección constitucional "...respecto a la situación jurídica concreta...", cuestión que impide que esta vía se convierta en una forma más -junto el recurso de nulidad- de control objetivo de la constitucionalidad, quedando circunscrita sólo a los casos en que a un particular, específicamente al solicitante, se le aplique en su situación subjetiva una disposición normativa contraria a la Constitución que lesione, de forma directa, inmediata, particularizada y flagrante, sus derechos y garantías constitucionales.

La labor del juzgador al conocer de este tipo de amparos será, pues, primero, constatar la inconstitucionalidad del acto normativo cuestionado y, segundo, verificar si los actos de aplicación de éste resultan violatorios de derechos fundamentales del solicitante. De manera que tales etapas resultan ineludibles a fin de que el juez pueda determinar que, a pesar de que los actos que afecten directa y personalmente al particular son fiel aplicación de la norma general de la cual emanan, resultan lesivos a sus derechos subjetivos por cuanto ésta contraría el Ordenamiento.

Establecido lo anterior, en el caso de autos se observa que la disposición normativa que, según alega el actor, es inconstitucional y su ejecución le acarrea violaciones de derechos constitucionales, es el último aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En él se dispone lo siguiente: "Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta Ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de su postulación." Esa disposición está concatenada con el artículo 129 de la misma Ley Orgánica, como perfectamente expresan los apoderados del accionante, ya que en esta última se establece el modo y las consecuencias de tal separación, al precisar que: "Cuando en esta ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado deberá solicitar un permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no hecha, si el postulante reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la postulación y la de la elección."

Ese precepto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que establece una condición para la validez de la postulación de candidatos a Gobernadores y Alcaldes, a juicio de la Sala, no sólo no está en contradicción con los artículos 7 y 8 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores -como lo plantea el actor-, sino que está en absoluta concordancia con el mismo, pues en éstos nunca se establece la posibilidad de que los Gobernadores y Alcaldes que aspiran a la reelección puedan permanecer en ejercicio de esos cargos entre la fecha de la postulación y la de la elección.

En efecto, de los artículos 7 y 8 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, surge por el contrario, el principio constitucional de que ningún candidato a cargos electivos esté, en el tiempo previo a la elección, en un destino público que le pueda otorgar ventaja frente a otros candidatos, del cual pueda valerse con fines personales y electorales. Dicho principio está expresamente previsto en los artículos 140 y 184 de la Constitución, y es perfectamente aplicable a los Gobernadores y Alcaldes, no sólo por disponerlo así la ley sino, especialmente, por establecerlo implícitamente la propia Constitución.

En varias oportunidades ante esta Corte Suprema de Justicia se ha cuestionado hacer extensiva a los candidatos a Gobernadores y Alcaldes de la limitación de estar ejerciendo el mismo cargo, o cualquier otro público, y en todas el pronunciamiento de este Alto Tribunal ha sido el mismo: es válida, en nuestro ordenamiento constitucional, signado por los principios de igualdad y alternabilidad, dicha limitación.

La primera sentencia de importancia se produjo al atacarse por inconstitucionalidad, precisamente, los artículos 7 y 8 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores. En el fallo de la Corte en Pleno de fecha 27 de noviembre de 1990, caso: German Acacio Sabino, se razonó así:

"... dada la delegación constitucional otorgada al legislador para que cree un régimen definitivo respecto de la elección de Gobernadores, en lugar del transitorio previsto en el artículo 22 (de la Constitución), el legislador podía perfectamente añadir otras condiciones de elegibilidad, guiado por las fuentes constitucionales a que se refieren los artículos 185 y 140 del Texto fundamental, porque además de tratarse de una verdadera delegación constitucional, tales causales resultan conformes a los principios de gobierno contemplados en el artículo 3º ejusdem, que representan el límite de dicha delegación."

Luego, y sobre la base de dichos artículos de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, el Consejo Supremo Electoral dictó la Resolución Nº 950824-330, en fecha 24 de agosto de 1994, donde disponía algo muy similar a lo establecido por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana vigente, en sus artículos denunciados de inconstitucionalidad. Ante las acciones interpuestas por candidatos a Gobernadores y Alcaldes que aspiraban a la reelección y que, por virtud de tal acto sublegal, debían separarse del cargo con anterioridad a la elección, esta Sala sentenció:

"Esta disposición [se hace referencia al 112 de la Constitución], a diferencia de las demás invocadas, sí contiene un derecho subjetivo fundamental susceptible de ser protegido por la vía del amparo constitucional en caso de que se demuestre su violación directa, inmediata y flagrante. En ella se establece que "son elegibles y aptos para el desempeño de funciones públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de veintiún año, sin más restricciones que las establecidas en la Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes".

Ahora bien, de la lectura de dicho precepto constitucional se observa que el derecho allí consagrado no es absoluto sino que, como la mayoría de los constitucionalmente previstos, acepta limitaciones tanto de la propia Constitución como de las leyes en cuanto a las condiciones de aptitud para ejercer ciertos cargos, por lo que su violación operaría solamente cuando la actuación del Consejo Supremo Electoral sobrepase o exceda estas limitaciones al derecho al sufragio pasivo, lo cual, en el caso concreto, no se vislumbra ni puede presumirse, siquiera.

En efecto, no hay constancia de que la Resolución impugnada del Consejo Supremo Electoral hubiera limitado los derechos del actor como Gobernador en ejercicio del Estado Sucre o como posible candidato para la reelección más allá de las previsiones constitucionales y legales sobre la materia, sino que, por el contrario, se observa que la interpretación acordada en ella se ajusta perfectamente a las condiciones de inelegibilidad vigentes que, se recuerda, no son otras que las que derivan del artículo 21 de la Carta Magna -ser venezolano por nacimiento, mayor de veintiún años y de estado seglar-, y las reconocidas jurisprudencialmente como implícitas en toda elección democrática (vid. decisión de la Corte Suprema de Justicia en Pleno del 27-11-90, caso: "Acacio Germán Sabino Fernández", donde se declararon constitucionales los artículos 7 y 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, que sirven de fundamento a la Resolución cuestionada en el presente proceso), como lo son los principios sobre el sistema de elección contenidos en los artículos 185 y 140 de la Carta Magna que el legislador, al desarrollar el artículo 23 constitucional, ha trasladado a las elecciones de Gobernadores.

Por tanto, al considerar la Sala que la interpretación dada por el Consejo Supremo Electoral a los artículos 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estados y 12 y 13 de la Ley Orgánica del Sufragio [según la cual se obliga a los candidatos a gobernadores que opten por la reelección a separarse de sus cargos en la fecha previa a la elección] resultan perfectamente acordes a las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, debe desestimarse el alegato de violación del derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución, y así se declara.

(omissis)

En el contexto de esta forma de interpretación del sistema constitucional advierte esta Sala que el constituyente en el artículo140 estableció como limitación de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, y de los Estados, para optar a la postulación como Senadores y Diputados, la necesidad de su separación por un mínimo de tres meses del ejercicio de sus cargos, con lo cual, se consagró el principio de que no puede optarse a la elección directa de cargos públicos, cuando se está en ejercicio de elevados destinos, con fin de garantizar la igualdad de todos los participantes al proceso electoral y la moralidad de dicho sistema. La omisión a nivel constitucional de la situación de los gobernadores debe atribuirse a las circunstancias del artículo 22 de la Constitución que en forma incipiente previó la elección directa de los gobernadores que solo cristalizaría 28 años más tarde en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, del 14 de octubre de 1989. De allí que, mal podría interpretarse que la voluntad del constituyente de impedir la permanencia del ejercicio activo del cargo a quienes desean postularse para una elección inmediata, fuese en el sentido de excluir a los Gobernadores, por el hecho de no haberlo señalado expresamente en su texto. Por el contrario, lo importante está en el principio consagratorio del impedimento que, en los casos de los gobernadores, se manifiesta en toda su virulencia por cuanto ellos, a diferencia de los titulares de cargos legislativos, ostentan directamente al máximo poder político y administrativo en el ámbito territorial en el cual operan.

Por otra parte, no puede menos que rechazar esta Sala el alegato sugerido por el actor, relativo a la posible violación del principio de igualdad por parte de la decisión objeto del amparo, ya que, por el contrario, la norma limitativa de la condición del eventual postulado a la reelección, lo que intenta es mantener la igualdad de todos los que compiten en el proceso eleccionario." (corchetes añadidos) (vid. sentencias de fechas 1º de septiembre de 1995, casos: Ramón Martínez y Angel Zambrano).

Pues bien, ahora cuando tales limitaciones se han convertido en ley, más concretamente en Ley Orgánica, y que las mismas se sustentan no ya tan solo en la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estados sino en la propia Constitución, lo procedente es mantener tal criterio y, por tanto, negar la argumentación del actor por no existir contradicción entre los artículos 7 y 8 de esa ley y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana y, por tanto, por no violar este precepto los artículos 22 y 112 de la Constitución. Así se declara.

Debe por último precisar la Sala, en relación con el argumento de la violación a desempeñar el cargo para el cual se es elegido, que, por una parte, la norma que se cuestiona no se refiere a la necesidad de renuncia de los Gobernadores y Alcaldes que opten por la reelección, sino a separación, cuestión que debe ser valorada muy cuidadosamente por los cuerpos deliberantes que se enfrenten a la posibilidad de decretar tal falta como absoluta, pues estima la Sala que de así hacerlo lesionarían claramente dicho artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana, además del 112 constitucional.

En conclusión, no considera la Sala que el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Ciudadana sea inconstitucional. Sería inconstitucional, más bien, que se permitiera a los Gobernadores y Alcaldes que aspiren a la reelección permanecer en el ejercicio de un cargo público, concretamente del mismo por el que estén optando, en el período previo a la elección, pues se les pondría en una situación de ventaja contraria a los principios constitucionales de igualdad y de la alternabilidad de los gobernantes.

Por tanto, al no haber lugar a la desaplicación por inconstitucional de ese artículo 126, la presente acción de amparo, que encuentra fundamento en tal supuesta inconstitucionalidad, resulta improcedente, como finalmente lo declara esta Sala.

IV

Con base en las consideraciones previas, esta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Iván Colmenares Betancourt, Gobernador del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas a los 14 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho.- Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente,
CECILIA SOSA GÓMEZ

El Vice-Presidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada Ponente

HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
Magistrada

HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado

La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp Nº 14.822
JCDT/ad


El artículo 53 del Reglamento de Reuniones de la Corte Suprema de Justicia establece:

"Los Magistrados podrán consignar opiniones concurrentes cuando, al proponer determinadas observaciones a una Ponencia, éstas no sean aceptadas por el Ponente. Se entiende por tales opiniones, aquellas sustentadas sobre argumentaciones adicionales, pero convergentes a la misma conclusión sostenida por el Ponente, por lo que ellas constituyen un voto a favor de la Ponencia. Parágrafo Único. Las opiniones concurrentes deberán presentarse con antelación al día en que será considerada en Corte Plena la respectiva Ponencia".

Por lo anterior, en base a la facultad que la norma transcrita acuerda, por disposición expresa del artículo 62 ejusdem, aplicable a las decisiones de esta Sala Político-Administrativa, quien suscribe HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo.

En el caso presente considero que si bien la decisión asumida en el fallo es valedera en cuanto al fondo, sin embargo, no lo es en relación con la negativa de intervención de terceros, ni respecto de los razonamientos expresados para declarar sin lugar el recurso, por cuanto se salta el análisis de un aspecto debatido en autos. En efecto, en la decisión se desecha las intervenciones en el caso subjudice formuladas por los Gobernadores del Estado Nueva Esparta y del Estado Carabobo, por considerar que existe una contradicción al alegar como fundamento de la intervención tanto el ordinal 1º como el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y además no se ejerció una demanda de tercería aparte.

Sobre la aplicabilidad de las mencionadas disposiciones relativas a la intervención de terceros a los procesos de amparo constitucional, esta Sala ha señalado que: "...las personas que originalmente no interpusieron la acción de amparo pero que desean hacerse parte en el juicio posteriormente, debido a la ausencia de disposiciones legales específicas sobre esta materia en la Ley Orgánica de Amparo, deben ceñirse a los principios generales estipulados en la ley procesal ordinaria.

Así, es necesario recordar que la intervención de un tercero en juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el demandante y demandado, ocupando la posición de una verdadera parte en el proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, en defensa ya no de los derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con los discutidos en el proceso al cual se adhiere, podrían, en su propia situación jurídica verse perjudicados o modificados.(…)" ( Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de noviembre de 1995, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, en el juicio de la abogada Lucía Hernández y otro.)

Ahora bien, considero que lo anterior no autoriza a afirmar, tal como lo hace la sentencia que:

"...la intervención de un tercero como parte principal, según lo regula el Código de Procedimiento Civil, supone el ejercicio de una demanda de tercería contra las partes principales, y la tramitación en cuaderno separado de la demanda que se unirá a la principal para que sea decidido por una sola sentencia (artículos 371 y siguientes). Es necesario, siempre, que se siga un iter procesal entre el tercero que alega tener un derecho concurrente o preferente con alguna de las partes y éstas, pues, de lo contrario, se estaría dictando una sentencia sin proceso previo, en franca violación del debido proceso y del derecho fundamental a la defensa de la parte condenada"

De lo anterior concluye la sentencia que si los solicitantes "esperaban ser incluidos en un mandamiento como el que esperan sea acordado a favor del actor, debían forzosamente ejercer una nueva acción y, solicitar que se acumularan los expedientes, por versar sobre materias conexas."

Tal solución resulta francamente contraria a los principios procesales que deben informar las acciones de amparo, como son fundamentalmente los de celeridad y brevedad. En efecto, parece un rigor no acorde con la "ratio" de la institución del amparo constitucional, ni con lo que ha sido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, el que se exija a un sujeto que interponga un demanda "aparte" y que se produzca una incidencia al respecto para que posteriormente se acumulen los autos, con el evidente retraso que ello supone.

En tal sentido cabe referir que la Corte en Pleno en un caso en el que, con posterioridad a la interposición de una acción conjunta de amparo con nulidad, concurrieron varias empresas mediante escrito (en el mismo expediente) a los efectos de que se les tuviese por verdaderas partes y en el que -al igual que sucedió en el presente caso-, hicieron valer erróneamente tanto el ordinal 1º como el 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la misma señaló:

"...los terceros intervinientes desean ser protegidos por un mandamiento de amparo, es decir, que los efectos de la decisión de amparo recaigan sobre sus situaciones particulares y no solamente en la de la actora. Por ello, aunque los intervinientes han cometido una imprecisión formal haciendo referencia al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de aludir al ordinal 1º del mismo artículo, tal situación no puede ser óbice para negarles el acceso a la justicia como partes en el presente proceso, toda vez que es clara su intención de que las decisiones del presente proceso surtan efecto directo en su situación jurídica y así se declara" (Sentencia de la Corte en Pleno del 15 de octubre de 1997, caso Cámara Minera de Venezuela y otras. Exp. Nº0902).

En el caso cuya sentencia se acaba de transcribir parcialmente, la Corte, al margen de imprecisiones técnico-jurídicas, examinó la pretensión de los actores que no era otra que la de convertirse en verdaderas partes y verse beneficiados directamente por las resultas de la decisión de nulidad y la del amparo constitucional, por considerar que ellas estaban en una situación jurídica y fáctica igual que las recurrentes, lo cual le fue acordado.

También la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal se ha pronunciado en relación con el mecanismo a través del cual puede hacerse tal intervención, señalando al efecto que:

"...el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece que pueden intervenir como terceros aquellos que tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

En relación con este aspecto la Sala ha establecido en numerosos fallos (Ricardo Montaner, Fetrajuptel, entre otros), su criterio sobre el particular, criterio que se ratifica en este fallo de que la referida disposición es aplicable supletoriamente en el amparo, siempre que el tercero alegue tener jurídico actual e intervenga en la forma establecida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido..... (Sentencia de la Sala Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 4 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Francesco Celauro Ales)

En consecuencia, estimo que sí ha debido aceptarse la intervención como partes en relación con los Gobernadores mencionados, ciudadanos Rafael Tovar y Henrique Fernando Salas Feo.

Por otra parte, considera la disidente que la decisión no asume postura en relación con uno de los alegatos fundamentales de la parte actora y ampliamente debatido en la Audiencia Constitucional, relativo si el legislador podía o no regular la materia de "separación del cargo de los Gobernadores a los efectos de reelección" en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que estaba regulada con anterioridad en la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores de Estado. Este argumento ha debido analizarse con carácter previo porque se cuestiona la competencia misma del Congreso para dictar la norma, y sólo después de determinarse la competencia referida es que tendría sentido entrar a analizar las restantes impugnaciones y defensas planteadas en autos.

Por las razones que anteceden, estimo que los motivos en los cuales se inspira la decisión no se atiene a la situación de autos.

Caracas, en fecha ut supra.

La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ

El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada

HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrada-Concurrente

HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado

La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.

HRS/
Exp. 14822


(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 14 de agosto de 1998, Iván Colmenares Betancourt, Expediente N° 14.822).


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