
En Sala Político - Administrativa
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERMES HARTING
El 04 de marzo de 1999 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de proveer sobre la admisión.
Por diligencia estampada el 05 de marzo de 1999, compareció el recurrente solicitando habilitación del tiempo necesario, dada la urgencia y especial trascendencia del caso, a los fines de consignar escrito de reforma del recurso que encabeza las presentes actuaciones.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación acordó la solicitada habilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil.
El 09 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso y su reforma, ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y su reforma así como del auto de admisión. En igual oportunidad se solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos, a tenor de lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Efectuadas las notificaciones anteriores, fue pasado el expediente a la Sala a objeto de emitir pronunciamiento acerca de la petición de declaratoria de urgencia y mero derecho de la causa, así como la reducción de lapsos en el proceso y medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual se designó Ponente al Magistrado Hermes Harting, por auto de fecha 11 de marzo de 1999.
Declarada procedente la inhibición de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fue constituida la Sala Accidental con el Cuarto Suplente: Dr. Gustavo Urdaneta Troconis.
Para decidir, la Sala observa:
Con base a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente solicita que se reduzcan los plazos y se pase a sentenciar sin más trámites, en los términos siguientes:
"...siendo evidente la urgencia del caso planteado, toda vez que el objeto del mismo consiste en la convocatoria a un proceso de referéndum que involucra a toda la población inscrita en el Registro Electoral Permanente, y lo breve de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la realización del proceso una vez que se produce la convocatoria al referéndum, además de haberse fijado la fecha para el día 25 de abril del presente año, (como consta en la Resolución recurrida), y siendo que el asunto a tramitarse es de mero derecho, solicitamos a esta Corte que declare la urgencia del caso planteado, reduzca los lapsos y se proceda a sentenciar sin más trámites, todo de conformidad con la jurisprudencia sentada por esta misma Corte..."
Asimismo, fundamentó su petición de medida cautelar innominada de la forma que a continuación se transcribe:
"Solicito igualmente que dada la cercanía de la fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral para la celebración del referéndum (24 de abril de 1999), que de conformidad con lo establecido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida cautelar innominada, mediante la cual suspenda los efectos de la Resolución Nº 990217-32 recurrida mediante este escrito emanada del Consejo Nacional Electoral, así como todos los actos que se dicten en ejecución de la misma, por cuanto su ejecución tendría como consecuencia que quedaría ilusoria la ejecución del fallo que sobre el presente recurso recaiga, cumpliéndose así los requisitos de existir una presunción grave del derecho que se reclama determinado por las sentencias de esta Corte de fecha 19 de enero de 1999, en las cuales se dejó evidenciada la existencia del derecho a referéndum, así como en las normas que se alegan violadas por la resolución recurrida que convoca a la realización ilegal e inconstitucional de un referéndum plebiscitario."
Para proveer sobre lo solicitado, esta Sala observa:
Al examinarse los términos de la petición formulada por el actor en su solicitud puede advertirse que fundándose en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hace en realidad dos planteamientos: a) Que se declare la urgencia del caso, debido a la brevedad de los plazos a que está sometido el proceso de Referendo; y b) Que el asunto se tramite como un punto de mero derecho.
En efecto, el artículo 135 eiusdem es del tenor siguiente:
"A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley."
Se prevén, pues, de acuerdo al citado dispositivo -plenamente aplicable al procedimiento contencioso electoral por expresa remisión del artículo 238 de la Ley que rige la materia- dos situaciones excepcionales en la tramitación de recursos de anulación, tanto de efectos generales como de efectos particulares: la reducción de lapsos procesales, previa declaratoria de urgencia del caso y la declaratoria de la causa como de mero derecho. Luego, se trata como ha señalado la Corte en otras oportunidades de situaciones distintas que no deben confundirse, por cuanto procediendo una pudiera no serlo la otra, siendo diferentes los supuestos para acordarla y la justificación de su existencia.
Precisado lo anterior entra la Corte al examen de la solicitud del actor, considerando por separado ambas peticiones, de declaratoria de urgencia y del asunto como de mero derecho, así:
Según se desprende de su solicitud el actor considera que debe declararse de urgente tramitación el caso, dado lo breve de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la realización del proceso, una vez que se produce la convocatoria a Referendo.
Al respecto, este Alto Tribunal considera que la situación planteada, de indudable trascendencia nacional, así como la proximidad de la celebración del referendo solicitado, reviste las características requeridas para la declaratoria de urgencia consagrada en la norma supra-aludida. Y así se decide.
Pero, como antes se indicó, el actor también incluye entre sus alegatos que el asunto debatido está referido a un punto de mero derecho y como tal, debe ser decidido sin más trámites.
Ahora bien, la declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido, que encuentra su fundamento en que en la causa, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere la apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se alega aquél ha vulnerado, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no al derecho.
En el caso de autos se plantea la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución Nro. 990217-32 de fecha 17 de febrero de 1999, dictada por el Consejo Nacional Electoral, por la cual ese órgano fija para el día 25 de abril del año en curso: "el Referéndum para que el pueblo se pronuncie sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el Decreto Nro. 3 de fecha 02 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros"; esto es que el planteamiento del asunto se contrae a determinar la correcta aplicación de la potestad contenida en las normas relativas a la convocatoria de referendos (Título VI, artículos 181 al 195 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), sin que medie en la solución del asunto debatido el examen de hechos, pues basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se alegan vulneradas, para determinar su conformidad con derecho, por lo que en aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se DECLARA el presente asunto como de mero derecho.
Vista la determinación de urgencia y la consideración de mero derecho del asunto a ser examinado, se procederá de la forma establecida a continuación:
Una vez realizada la última de las notificaciones a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenadas en el auto del 9 de marzo de 1.999, emanado del Juzgado de Sustanciación, la Corte dictará su fallo en un tiempo no mayor de 15 días de Despacho, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del artículo 246 ejusdem. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en que la ejecución de la Resolución impugnada tendría como consecuencia que quedaría ilusoria la ejecución del fallo dada la cercanía de la fecha fijada por el Consejo Nacional Electoral para la celebración del Referendo, el 25 de abril de 1999, observa la Sala, que dicha petición no cumple con uno de los extremos de necesaria ocurrencia para que la misma sea procedente, cual es el periculum in mora.
En efecto, ha señalado esta Sala de manera reiterada, que para la procedencia de la suspensión de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debe desprenderse de los autos la existencia del fumus boni juris y del perículum in mora, de manera conjunta, ya que la inexistencia de una de estas dos circunstancias, redundaría en la improcedencia de la medida solicitada.
La petición cautelar examinada tiene como soporte la inminente realización del Referendo previsto en el acto impugnado, circunstancia determinante de que la tramitación del presente recurso por los canales normales del contencioso electoral establecido en la Ley, excedería de la fecha fijada para la realización misma del acto de sufragio, el 25 de abril de 1999. Pero, dicho alegato pierde toda razón de ser, una vez que han sido abreviados los lapsos por los cuales se sustanciará el presente recurso, de acuerdo a lo pautado en el capítulo anterior de la presente decisión, permitiendo así a esta Sala producir un fallo definitivo con suficiente antelación al mencionado Referendo, todo lo cual debe concluir en la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la solicitud de urgencia y mero derecho en la presente causa, por lo cual los lapsos deberán cumplirse conforme a lo dispuesto en el presente fallo.
2.- Declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de mil novecientos noventa nueve. Años 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
HUMBERTO J. LA ROCHE
HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
Magistrada
HERMES HARTING
Magistrado Ponente
HÉCTOR PARADISI LEÓN
Magistrado
GUSTAVO URDANETA TROCONIS
Magistrado Suplente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nro. 15.679
HH/ad.
Considera la disidente que, dentro de la complejidad de las acciones que han sido incoadas contra el Decreto Nº 3, no sólo por razones académicas -que serían las de menor importancia en el caso presente- sino para el mantenimiento del orden de prioridades que ha de tener un tribunal contencioso administrativo, no podía obviarse un pronunciamiento expreso sobre la naturaleza del Decreto Presidencial que diera origen al acto del Consejo Nacional Electoral. Este silencio de la Sala sobre lo que, para la disidente, es el punto central del debate, va a retrasar que se despeje con la claridad que se le exige a este organismo jurisdiccional, la situación creada por las múltiples acciones que, por las más variadas vías (recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Plena y amparo con nulidad ante la Sala Político-Administrativa) se formularon contra el acto en el cual se manifestara la potestad de iniciativa del Presidente de la República ante esta Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior en forma alguna significa opinión de la disidente, sobre el carácter definitivo o no del Decreto Presidencial, a la luz del contencioso administrativo, ni sobre la posibilidad de su autónoma recurribilidad.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.
Caracas, en fecha ut supra.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
HUMBERTO J. LA ROCHE
HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
Magistrada-Disidente
HERMES HARTING
Magistrado
HÉCTOR PARADISI LEÓN
Magistrado
GUSTAVO URDANETA TROCONIS
Magistrado Suplente
La Secretaria,
ANAÍS MEJIA C.
HRS/
Exp. 15679
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 16 de marzo de 1999, Gerardo Blyde Pérez, Expediente N° 15.679, Sentencia Nº 225).