Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

MAGISTRADA-PONENTE: HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 19 de julio de 1995, el abogado OMAR MEZZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARTINEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 2.123.419, interpuso recurso de anulación contra el Parágrafo Único del Artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó la inaplicación de la referida norma, en relación a su persona.

El 25 de julio de 1995 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez a los fines de que decidiera sobre la solicitud cautelar de amparo.

En fecha 11 de octubre de 1995, esta Sala Político Administrativa dictó sentencia a través de la cual declaró:

1.- Su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional.

2.- La "desaplicación" para la situación jurídica concreta de la solicitante, Esther Martínez de Díaz, del Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por presumirse de manera grave, de un análisis previo, su inconstitucionalidad; y

3.- Procedente la solicitud cautelar de amparo constitucional, y en consecuencia, el pago inmediato a la actora del monto total que por concepto de prestaciones sociales le correspondían al momento de su retiro del Banco Central de Venezuela, para lo cual debía tomarse en cuenta, el tiempo laborado previamente en otros organismos públicos, específicamente, en el Ministerio de Hacienda.

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de fecha 29 de noviembre de 1995, se admitió el recurso de anulación de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose la notificación del Fiscal y del Procurador General de la República y la publicación del cartel correspondiente. Luego de practicadas las notificaciones ordenadas se libró el cartel aludido en fecha 16 de mayo de 1996 el cual fue debidamente retirado, publicado y consignado por la parte actora.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de mayo de 1996, el abogado Rafael Badell Madrid, en ejercicio, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, se hizo presente en el juicio de nulidad como parte opositora, de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 116.

Vencido el lapso para la comparecencia de los interesados, previsto en el artículo 117 ejusdem, se ordenó pasar el expediente a la Sala, en donde por auto de fecha 16 de Julio de 1996 se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, fijándose igualmente el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la relación.

Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 1996, el apoderado de la recurrente señaló a esta Sala que el Banco Central de Venezuela no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en la decisión de fecha 11 de octubre de 1995.

Por auto de fecha 30 de julio de 1996 se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en la oportunidad señalada para ello, tanto el apoderado actor como la parte opositora en el presente recurso de nulidad presentaron sus conclusiones escritas.

Efectuada la lectura individual del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Sostiene el apoderado de la ciudadana Esther Martínez de Díaz lo siguiente:

1. Que su representada ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública en el año 1969, en la Tesorería del Ministerio de Hacienda, hasta el 15 de octubre de 1975 y que al momento de su retiro no le fueron canceladas sus prestaciones por antigüedad y cesantía, pasando posteriormente a prestar sus servicios en el Banco Central de Venezuela, institución pública en la que se desempeñó ininterrumpidamente por un lapso de diecinueve (19) años y tres (3) meses.

2. Al finalizar sus servicios en el Banco Central de Venezuela, este organismo procedió a cancelarle el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, sin tomar en cuenta para dicho cálculo el tiempo trabajado por ella en la Administración Pública Nacional, específicamente en el Ministerio de Hacienda.

3. Ante la situación narrada, señala el apoderado actor que su representada dirigió comunicaciones a la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, solicitando que se procediera a recalcular sus prestaciones, tomando en cuenta el lapso trabajado para la Tesorería Nacional, solicitud ésta que fue denegada, en virtud de que el Estatuto del Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 70, establece que para el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales sólo se computará el tiempo de servicios prestados a ese instituto.

4.- Por todo lo anterior indica el apoderado actor que, el 04-01-95 su representada acudió a la Junta de Avenimiento, a los fines de plantear su pretensión de pago complementario de las prestaciones sociales que estima le corresponden, organismo éste que rechazó su planteamiento, limitándose a ratificar lo dispuesto en el aludido Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto; y que igual resolución tomó el Segundo Vice-Presidente del Banco Central de Venezuela, mediante Oficio CJ-AA-95-03-006 de fecha 10 de marzo de 1995, enviado a la Presidenta de la Asociación de Jubilados del Banco Central de Venezuela, quien además especificó que si bien era cierto que con anterioridad el tiempo laborado en la Administración era tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales -como expresamente lo decidió esta Sala Político-Administrativa mediante fallo del 3 de abril de 1994-, se hacía así en atención a que se consideró aplicable la Ley de Carrera Administrativa, ante el silencio del Estatuto, pero ahora, con la nueva disposición incluida en el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, ello resultaba improcedente porque esa continuidad había sido expresamente negada.

Así, denuncia el apoderado de la ciudadana Esther Martínez de Díaz que el artículo 70, Parágrafo Único, del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela es inconstitucional e ilegal y que, al serle aplicado a la situación concreta de su mandante, se le han lesionado a ésta derechos y garantías fundamentales. Específicamente, le atribuye a la indicada disposición estatutaria los siguientes vicios:

Se alega la violación del artículo 85 de la Constitución, ya que a pesar de que esta disposición obliga al legislador a tener como fin la mejora de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, la norma cuestionada, esto es, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, que es de rango sublegal, contiene una disposición -el artículo 70, Parágrafo Único- que desmejora las condiciones de los funcionarios públicos en relación con otras normas, tales como el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa.

También se alega la vulneración de los artículos 88, 122 y 177 de la Constitución, que establecen que todo lo relativo a las prestaciones sociales por antigüedad y cesantía será determinado por la ley. La contradicción se produce, -según el apoderado de la actora-, porque sólo la Ley, específicamente la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, debe establecer la forma de cálculo de las prestaciones sociales de los empleados públicos, ya que es principio legal -el cual fue así declarado por la jurisprudencia de la Sala, según decisión del 04 de marzo de 1993- que el tiempo laborado en la Administración Pública, sin importar el organismo al cual se prestan los servicios, se tomará en cuenta para tales fines. En consecuencia, estima que la disposición de rango sublegal impugnada, que establece lo contrario a lo antes expresado, resultaría lesiva de los preceptos constitucionales invocados.

Igualmente, la actora considera transgredido el artículo 61 de la Constitución, relativo al derecho a la igualdad y no discriminación, por cuanto antes de la reforma del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por la que se incluyó el Parágrafo Único del artículo 70 cuestionado, para los efectos del pago de las prestaciones de los empleados del Banco Central, era tomado en cuenta el tiempo trabajado en otras dependencias de la Administración Pública, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa para todos los funcionarios públicos. Ahora, debido a la disposición cuestionada, se discrimina a los empleados del Banco Central de Venezuela frente a todos los demás funcionarios públicos y frente a los antiguos funcionarios de aquél a quienes se le dio ese trato, como sucedió con el ex-Vice-Presidente de esa institución, José Vicente Rodríguez Aznar.

Asimismo, alega la actora, el carácter retroactivo que tendría la norma impugnada, y por tanto violatoria del artículo 44 de la Constitución, que consagra la irretroactividad de las leyes, porque se pretende aplicar retroactivamente una nueva regulación a situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la vigencia de la reforma.

Finalmente se alega la transgresión de los artículos 236, ordinales 24 y 26, de la Constitución, en relación con el artículo 122 ejusdem, ya que la materia de retiro de los funcionarios públicos es materia de reserva legal y el Directorio del Banco Central de Venezuela, al establecer la disposición impugnada, ha violentado los principios sobre esa materia establecidos en el texto fundamental.

También alega el abogado actor razones de ilegalidad del artículo 70 del Estatuto del Personal del Banco Central de Venezuela, en su parte final, por contrariar lo establecido en los artículos 51, aparte único y 26, in fine de la Ley de Carrera Administrativa, y con los artículos 8 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones expuestas se solicita a esta Sala que declare la nulidad parcial del artículo 70 del Estatuto citado.

ALEGATOS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, intervinientes como parte opositora en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, en su escrito de informe expresaron los argumentos que se resumen a continuación:

1. Que el recurso de nulidad por inconstitucionalidad no es el medio procesal idóneo para controlar la legalidad del Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en razón de que la naturaleza sub-legal del mismo no permite de ninguna manera infringir en forma directa y frontal los dispositivos constitucionales invocados. Por ello solicitan que se desechen todos los motivos de inconstitucionalidad alegados por la actora.

2. Que los funcionarios al servicio del Banco Central de Venezuela se hallan regidos por un régimen especial (Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela) que prevé sus propias regulaciones estatutarias, ajenas a la Ley de Carrera Administrativa.

3. Que la norma impugnada no viola ninguna de las disposiciones constitucionales y legales invocadas y se encuentra en un todo ajustada a los límites establecidos por el legislador en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito que da inicio a este proceso, se observa que se solicitó a esta Sala que decretara amparo constitucional, y que se declarara la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

El amparo constitucional, fue acordado como medida cautelar, a través de sentencia de esta Sala de fecha 11 de octubre de 1995, en la que se decidió la "desaplicación" del cuestionado precepto, para la situación jurídica concreta de la solicitante, ciudadana Esther Martínez de Díaz.

Corresponde en esta oportunidad un pronunciamiento de fondo sobre la pretendida "inconstitucionalidad e ilegalidad" de la norma impugnada.

El Parágrafo Único del artículo 70, impugnado, dispone:

" (...)
A los fines del cálculo y el pago de la indemnización regulada en este artículo, sólo se computará el tiempo de servicio prestado al Banco Central de Venezuela".

Se trata de una norma de rango sublegal, que fue dictada por el Directorio del Banco Central de Venezuela, con fundamento en el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que lo facultó para establecer el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Instituto emisor.

El apoderado actor, considera que dicho precepto transgrede las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 44, 61, 85, 87, 88, 136, ordinales 24 y 26; e igualmente estima que está en abierta colisión con los artículos 51, aparte único y 26, in fine, de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, observa la Sala que la norma en cuestión regula el tiempo que ha de computarse, a los fines del cálculo y pago de la indemnización por concepto de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados del Banco Central de Venezuela. De manera que se trata del desarrollo, en ese aspecto, del régimen de los funcionarios o empleados del Banco.

Cabe dejar sentado que nada se discute sobre la cualidad de "funcionarios o públicos" que dichos sujetos ostentan, cuestión ésta que ha dejado bien en claro la citada Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 119: "Los funcionarios empleados del Banco Central de Venezuela tendrán el carácter de funcionarios públicos...".

Tampoco se presentan dudas sobre la posibilidad que tenía el Directorio del Banco Central de Venezuela para dictar el Estatuto que regiría a los funcionario públicos del Instituto. El legislador, a través del referido artículo 119, habilitó al Directorio del Banco para crear un Estatuto que estableciera el régimen de personal de los funcionarios o empleados del Banco en referencia, a través del cual se previeran normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de trabajo y las demás que considerase pertinentes. Frente a dicha habilitación el Directorio optó por consagrar, reglamentariamente, el régimen especial contenido en el Estatuto de los Empleados del Banco Central de Venezuela; asimismo la Ley estableció la supletoriedad de la Ley de Carrera Administrativa, que es el estatuto general de todos los funcionarios públicos, y como era lógico desde el punto de vista jurisdiccional, atribuyó competencia al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer y decidir las reclamaciones de los empleados del Banco Central de Venezuela. No ha sido alegada, en ningún caso, la inconstitucionalidad de la Ley del Banco Central de Venezuela, ni de la Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, se colige que lo que se pretende con esta acción es determinar si la actuación del Directorio, al dictar la controvertida disposición del artículo 70 del Estatuto, se ajustó o no al ámbito de las potestades que le había sido conferida por el Legislador, a través de la habilitación del artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en atención a la cualidad de funcionarios en ella misma reconocida, y, en consecuencia establecer si, eventualmente, ha sido violada la disposición del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, norma que consagra, de forma general, vale decir, aplicable a todos los funcionarios públicos, el principio de continuidad laboral, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

Determinado así el fondo de la controversia, advierte la Sala que la acción que ha sido intentada, si bien fue calificada por el actor como de "nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad", en realidad se traduce en una acción por "ilegalidad", y como tal debe tenerse. Así se declara.

En atención a lo declarado anteriormente, la aplicación concreta de esta norma de rango sublegal si bien puede, en algunos casos, vulnerar derechos constitucionales, no es posible que la misma por sí sola infrinja los artículos de la Constitución, que fueron alegados sino, en todo caso, de forma mediata. De manera que, tal como ha sido criterio de esta Sala en estos casos, el control mediato de la constitucionalidad, depende del control directo que se haga de la legalidad del Estatuto.

En consecuencia, pasa esta Sala a analizar la supuesta ilegalidad en que ha incurrido la norma impugnada. Y a tales fines, para decidir se observa:

Resulta conveniente recordar que en anterior oportunidad esta Sala conoció de un recurso de interpretación sobre una situación similar a la planteada en el presente caso, con la diferencia de que el Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto, hoy impugnado, no existía, el cual -vale decirlo- fue incorporado de forma casi inmediata a la sentencia que al respecto dictara esta Sala. En aquella ocasión, la interrogante era determinar si a los empleados del Banco Central de Venezuela se les imputaba a todos los fines y, específicamente en relación al pago de sus prestaciones sociales, el tiempo de servicios prestados en otros organismos públicos. La Sala consideró que "el argumento en virtud del cual el régimen de carrera de los funcionarios del Banco Central se cierra en la relación nacida con motivo de ese trabajo específico y sólo puede referirse al tiempo de servicios que medie entre el momento y fin de dicha relación, en forma tal que el Estatuto es un todo que regula sus propias excepciones, no tiene fundamento una vez que el empleado ha sido ubicado en la categoría de funcionario público, por cuanto la Ley de Carrera Administrativa es una normativa general de los mismos al servicio de la Administración, y en consecuencia, el texto supletorio natural obligatorio para regular las situaciones no previstas" (Sentencia de la Sala, del 4 de marzo de 1993, caso: Banco Central de Venezuela).

En tal oportunidad, concluyó la Sala, que para el cálculo del tiempo computable, regía para los funcionarios del Banco Central de Venezuela lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa; y por lo tanto, resultaban aplicables los artículos 33 al 37 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, en el presente caso la variante es, precisamente, la incorporación del citado Parágrafo Único, lo cual pareciera querer dejar sin efecto la interpretación dada por esta Sala. Por ello, corresponde dilucidar si el Directorio del Banco Central de Venezuela, podía alterar la situación general de todos los funcionarios públicos previsto en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, para el caso específico de sus trabajadores.

Como ya asentáramos anteriormente, el Directorio del Banco Central de Venezuela tenía competencia para dictar las normas relativas a los derechos y obligaciones que, en razón de la prestación de sus servicios corresponden a sus funcionarios o empleados. Así se desprende del artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que confirió al Directorio dicha facultad:

"Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela tendrán el carácter de funcionarios públicos y los derechos y obligaciones que les corresponden en tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, se regirán por los estatutos que al efecto dicte el Directorio. En los Estatutos que dicte el Directorio se establecerá el régimen de carrera de los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela, mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y las demás que se consideren pertinentes. Dichos Estatutos otorgarán a los empleados del Banco, como mínimo, los derechos relativos a preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. La Ley de Carrera Administrativa regulará lo no previsto en el régimen que para los empleados del Banco Central de Venezuela establezcan los estatutos que dicte el Directorio. Los funcionarios o empleados del Banco Central de Venezuela no tendrán derecho a huelga pero sí a la contratación colectiva. No obstante, podrán organizarse en sindicatos de funcionarios públicos, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, cuyas finalidades serán la defensa y protección de los derechos que le otorguen esta Ley y los Estatutos que dicte el Directorio. El Tribunal de la Carrera Administrativa, será competente para conocer, tramitar y decidir conforme al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, las reclamaciones que formulen los empleados del Banco Central de Venezuela cuando consideren lesionados sus derechos".

Con fundamento en esta norma el Directorio incorporó en el Estatuto el Parágrafo Único del artículo 70, el cual dispone que a los fines del cálculo y el pago de la indemnización regulada en este artículo, sólo se computará el tiempo de servicio prestado al Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, se pregunta la Sala acerca del alcance de estas normas de rango sublegal: ¿Pueden -en sentido amplio- desmejorar las condiciones que de forma general establece la Ley de Carrera Administrativa para todos los funcionarios públicos?; o en otras palabras: ¿el espíritu, propósito y razón del legislador, al deslegalizar la regulación de los derechos de los funcionarios del Banco Central de Venezuela era que se creara un régimen distinto, que pudiera ser menos favorable que el de la carrera administrativa?. Si ello fuera así ¿qué sentido tenía que se les calificara entonces como funcionarios públicos, y se les sometiera a la jurisdicción del Tribunal de la Carrera Administrativa?.

Sobre estas interrogantes, con base en la evolución de las legislaciones protectoras del trabajador en general, y de los que están llamados a cumplir funciones públicas, en particular, no le quedan dudas a esta Sala de que la calificación que como "funcionarios públicos" hiciera el legislador de los trabajadores del Banco Central de Venezuela, era equipararlos al resto de sus iguales que prestan sus servicios en el resto de los organismos públicos. Y, precisamente, una de las prerrogativas que tienen los funcionarios públicos es la consagrada en el artículo 51 de la Ley de Carrera Administrativa, que establece:

"(...)
Cuando ingrese a la carrera quien haya estado con anterioridad al servicio de un organismo público, el tiempo transcurrido en los cargos anteriores, será considerado a los efectos de la antigüedad en el servicio".

Es la consagración legal del llamado principio de continuidad laboral, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

Con ello se ha querido reconocer a los funcionarios públicos de carrera de todos los organismos públicos los servicios prestados en otras distintas administraciones y cualquiera fuese el régimen jurídico particular en que tales servicios se hubieran prestado, pero siempre partiendo de la base de que ha existido un vínculo funcionarial o jurídico-laboral con algunos de los ámbitos de la Administración Pública. Excluidos, por tanto, los empleados de los entes del Estado, que no tengan la personificación pública, como sería el caso de las sociedades que actúan en el marco de la economía de mercado.

Se le crea -de esta forma- al funcionario que ingresa al servicio de la administración pública, una expectativa razonable de que sus años de servicio le serán computados cuando eventualmente egrese del último de los organismos, por cualquiera de las causa de retiro que se establezcan.

Por otro lado, frente a la presunta colisión del Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto con la Ley de Carrera Administrativa, además de la superior jerarquía de ésta, resulta aplicable lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 26 ejusdem:

"La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado sólo podrá percibir el beneficio que más le favorezca"(subrayado de la Sala).

De manera que, considera esta Sala que con la incorporación del Parágrafo Único del artículo 70 del Estatuto de los Trabajadores del Banco Central de Venezuela, se han vulnerado, por una parte, el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela, al obviarse la calificación de funcionario público que ha hecho ese artículo; y por otra parte, por las razones antes expuestas, se estima que se ha contradicho lo previsto en el aparte único del artículo 51 y el Parágrafo Único del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

En relación con la pretendida supletoriedad de la Ley Orgánica del Trabajo alegada por los apoderados del Banco Central de Venezuela, para señalar que "tomar en cuenta los años de servicio trabajados en los organismos de la Administración Pública, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de los empleados del Banco Central de Venezuela, no está comprendido dentro de los derechos o beneficios que la Ley Orgánica del Trabajo concede a los trabajadores, y que el artículo 119 de la Ley del Banco Central de Venezuela extiende a los funcionarios de ese Instituto", esta Sala observa que dicho artículo dispuso que el Estatuto que se dictara otorgaría "como mínimo" derechos tales como preaviso, prestaciones sociales, vacaciones, participación en las utilidades e indemnización por despido injustificado, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, debe recordarse que, en la sentencia antes citada de esta Sala, al referirse al artículo 109 de la derogada Ley del Banco Central de Venezuela (similar al artículo 119 de la actual Ley) se dijo:

"¿Quiere esta última mención "establecidos en la Ley del Trabajo", significar que la Ley del Banco Central de Venezuela hace un reenvío al dispositivo de la Ley del Trabajo?. A nuestro modo de ver, no se trata de un reenvío, sino de una alusión a los derechos mínimos que la Ley del Trabajo establece, los cuales deberán ser previstos en los Estatutos. No quiere esto decir que se esté ordenando la aplicación de la Ley del Trabajo para regular las situaciones concretas, sino que se está indicando, como pauta al Directorio, que incluya en el régimen de empleo público los beneficios laborales consagrados en la Ley del Trabajo".

El criterio expresado en el fallo mencionado y que hoy se reitera, es suficiente para desechar el expresado alegato de los apoderados del Banco Central de Venezuela, y así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado OMAR MEZZA RAMIREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER MARTINEZ DE DIAZ; y en consecuencia se ANULA por ilegal el aparte único del artículo 70 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, por contrariar lo dispuesto en el aparte único del artículo 51 y el Parágrafo Único del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ

El Vice-Presidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS
Magistrada

HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrada-Ponente

HUMBERTO J. LA ROCHE
Magistrado

La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.

HRS/
EXP. 11885


(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 16 de julio de 1998, Esther Martínez de Díaz, Expediente N° 11.885).


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