
En Sala Político - Administrativa
ACCIDENTAL
MAGISTRADO PONENTE: HERMES HARTING
Del anterior escrito se dio cuenta en Sala el 23 de marzo de 1999 y se ordenó agregarlo al expediente.
La aludida solicitud se contrae a que esta Sala aclare los siguientes puntos:
1) Si la Resolución impugnada ha sido anulada y debe el Consejo Nacional Electoral, para cumplir el mandato impuesto por la sentencia, emitir una nueva resolución en vista de la anulación completa de la misma o basta tan sólo dictar una resolución complementaria que sustituya la pregunta Nº 2 del cuestionario.
2) Si la sentencia constituye autorización a la prohibición establecida en el artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o, si por el contrario, deberá esperarse a que esta Sala decida los recursos pendientes para que el organismo electoral proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
3) Si la interpretación dada en el fallo a la primera pregunta contenida en el cuestionario, resulta vinculante para el Consejo Nacional Electoral y además constituyen limitaciones expresas para el caso de llegarse a instalar una Asamblea Nacional Constituyente de resultar afirmativo el voto de los electores en el referéndum convocado.
Para decidir sobre lo solicitado, la Sala observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece en nuestro Derecho Positivo, el principio de la intangibilidad de la sentencia. En consecuencia, no le está dado al Juez que dictó el fallo, revocar o reformar su dispositivo.
Sin embargo, la misma norma permite también la posibilidad de que el Juez aclare los puntos dudosos, salve omisiones y rectifique los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dicte ampliaciones, siempre que así lo solicite alguna de las partes "en el día de la publicación o en el siguiente."
Habiéndose formulado el pedimento dentro del término de Ley, se hace necesario determinar si el punto contenido en el escrito que origina este procedimiento se refiere a una aclaratoria en los términos pautados por la Ley procesal o si, por el contrario, alude a otros supuestos que exceden lo permitido.
En efecto, según los términos precisos del artículo 252 citado, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Es decir, está referido ese supuesto a aquellos casos en que el fallo es insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.
Ahora bien, aplicando los principios antes esbozados al caso de autos, la Sala observa:
1) En la parte dispositiva de la sentencia, cuya aclaratoria se solicita, se expresa claramente que la anulación de la Resolución Nro. 990217-32 del 17-02-99, emanada del Consejo Nacional Electoral, abarca exclusivamente la segunda pregunta del punto segundo del mencionado acto.
2) El artículo 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece la prohibición al órgano electoral o público de dictar providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en la materia principal del recurso contencioso electoral mientras éste se encuentre pendiente de sustanciación y decisión, salvo orden en contrario de la Sala o la Corte.
En el presente caso el recurso contencioso electoral incoado por el abogado recurrente fue decidido íntegramente mediante la sentencia cuya aclaración solicita, por lo cual resulta meridianamente claro que tal fallo resolvió la anulación de la Resolución Nº 990217-32 del 17 de febrero de 1999, aludida anteriormente, en lo atinente a la segunda pregunta del punto segundo del referido acto, por lo cual el Consejo Nacional Electoral debe acatar la orden contenida en la decisión del 18 de marzo de 1999, sin que proceda aclaratoria alguna a este respecto.
3) En lo atinente a la primera pregunta del punto segundo de la Resolución del Consejo Nacional Electoral, es de advertir que este Alto Tribunal procedió a precisar su contenido y alcance "... a fin de fijar el marco referencial e interpretativo bajo el cual ha de estudiarse la segunda pregunta...", "...para concluir que la Asamblea Nacional Constituyente, por estar vinculada al propio espíritu de la Constitución vigente, está limitada por los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho..." lo cual constituye una interpretación vinculante.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Gerardo Blyde Pérez.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los veintitres días del mes de marzo de mil novecientos noventa nueve. Años 188º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente,
HUMBERTO J. LA ROCHE
La Vicepresidente,
HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ
HERMES HARTING
Magistrado Ponente
HÉCTOR PARADISI LEÓN
Magistrado
GUSTAVO URDANETA TROCONIS
Magistrado Suplente
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. Nro. 15.679
HH/tg.
En veintitres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, siendo las cuatro y cuarenta de la tarde, se publicó y registró en sesión permanente la anterior sentencia bajo el N° 272.
La Secretaria,
Anaís Mejía Calzadilla
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 23 de marzo de 1999, Gerardo Blyde Pérez, Expediente N° 15.679, Sentencia Nº 272).