
En Sala Político - Administrativa
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa en fecha 21 de agosto de 1998, el ciudadano ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN, actuando en su carácter de Ministro de Relaciones Interiores, solicitó la interpretación de los artículos 61 de la Constitución del Estado Sucre y 16 y 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En la misma fecha se dio cuenta del escrito presentado y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad de decidir la Sala pasa a hacerlo de la siguiente manera:
CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra el Ministro de Relaciones Interiores como hechos que motivan su solicitud los siguientes:
Que el ciudadano Ramón Martínez Abdenur, Gobernador del Estado Sucre, decidió postularse como candidato a Senador por dicha Entidad en las próximas elecciones.
Que en razón de la vacante absoluta producida por su separación del cargo, designó al ciudadano Régulo José Gómez para que se desempeñase como Gobernador, fundamentándose en el artículo 61 de la Constitución del Estado Sucre.
Que la Asamblea Legislativa de dicho Estado, por su parte, sostiene que es a ella a quien corresponde la facultad de designar el nuevo Gobernador para el resto del período, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y que por tal motivo designó al ciudadano Iván Esquerre como Gobernador de esa Entidad Federal.
El Ministro de Relaciones Interiores, luego de citar las normas cuya interpretación solicita, señala que si bien la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado remite a la Constitución de cada Entidad Territorial la determinación del procedimiento para la designación del Gobernador que suplirá la falta absoluta, en el caso particular del Estado Sucre su Constitución nada expresa sobre el procedimiento y formalidades a seguir para la designación de un nuevo Gobernador, por lo que, a su juicio, resulta procedente la interpretación de los artículos antes mencionados.
En virtud de esta aparente contradicción que ha traído como consecuencia también aparentemente la coexistencia de dos Gobernadores de Estado, el Ministro de Relaciones Interiores solicita a este alto Tribunal determine a quien corresponde legalmente el ejercicio de la función ejecutiva en el Estado Sucre por el resto del período. Tal pedimento obedece, según evidencia el Ministro en su escrito, a la obligación del Despacho a su cargo de cumplir con "la asignación del Situado Constitucional, en virtud de la importancia y la necesidad de que dichos recursos se reciban efectiva y oportunamente en esa Entidad Territorial".
Por otra parte, advierte el recurrente un posible conflicto entre el Gobernador designado por Ramón Martínez y el designado por la Asamblea Legislativa del Estado Sucre así como las consecuencias legales que pudiesen derivarse de tan grave situación, motivos por los cuales pide de esta Corte un pronunciamiento a la brevedad posible jurando para ello la urgencia del caso.
EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
En cuanto se refiere a la posibilidad de que el ordenamiento jurídico positivo permita la válida interpretación de las normas que han sido sometidas al estudio de esta Sala se observa:
El numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal en concordancia con el artículo 43 eiusdem, le atribuye competencia a esta Sala para: "Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley".
De conformidad con la disposición precedentemente transcrita -y así lo ha sostenido esta Corte- es necesaria la existencia de una norma que permita la interpretación solicitada (vid. entre otras: sentencias del 27-9-84; 17-4-86; 14-3-88 y 21-11-90); ello con el propósito de evitar el ejercicio indiscriminado de este medio respecto de cualquier texto legal.
Ahora bien, en el caso subiudice los textos legales invocados no contemplan el ejercicio del recurso de interpretación, lo cual, prima facie, haría inadmisible la solicitud formulada. No obstante -y así lo ha reconocido también esta Sala en sentencia de fecha 17-05-95 caso: Ovidio González, que la norma permisiva no necesariamente debe estar contenida en Ley cuyo significado se requiere, ya que la habilitación puede extenderse a otros textos legales relacionados material o sustantivamente con la Ley que permite el recurso de interpretación, cuando ésta así lo disponga expresamente. Tal es el caso de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la cual no sólo contempla la factibilidad de desentrañar su sentido y alcance sino también el de aquellas otras leyes relacionadas con la materia electoral.
En efecto, dispone el artículo 234 de la Ley antes señalada cuanto sigue:
"El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulen la materia electoral, (omissis)."
Ahora bien, ha verificado la Sala que las normas cuya interpretación se ha solicitado -artículos 61 de la Constitución del Estado Sucre y 16 y 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado- versan sin lugar a dudas sobre materia electoral, concretamente en cuanto a la forma y procedimiento a seguir para la designación de un Gobernador cuando se ha producido una vacante absoluta en el cargo.
En efecto, disponen expresamente las normas invocadas por el Ministro de Relaciones Interiores para su interpretación lo siguiente:
Constitución de Estado Sucre
"Artículo 61.- En caso de falta temporal del Gobernador del Estado, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno; si la falta fuere absoluta lo suplirá el Secretario General de Gobierno, mientras se proceda al nombramiento o elección de un nuevo Gobernador del Estado, conforme lo disponga la Ley."
Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado
"Artículo 16.- Las faltas absolutas y temporales de los Gobernadores serán suplidas por el funcionario que corresponda, de acuerdo con el procedimiento y con las formalidades previstas en la correspondiente Constitución del Estado.""Artículo 21.- Mientras las Constituciones de los Estados no regulen la forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores electos, conforme a lo previsto en esta Ley, se procederá de la siguiente manera:
(omissis)
Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del período, la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período. Mientras se elige al nuevo Gobernador se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno o el Funcionario Ejecutivo a cargo de los Asuntos Políticos. Esta interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes"
Como se desprende de lo anteriormente transcrito y en consideración a la situación fáctica planteada, las normas cuya interpretación se pretende guardan directa relación con la elección o designación del funcionario de mayor investidura política en el ámbito Estadal, como lo es la figura del Gobernador, cuando se ha producido su vacante absoluta en el cargo, motivo por el cual resulta aplicable a las mismas la norma permisiva del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se declara.
Por lo que se refiere a la necesaria conexión del recurso a un caso concreto, como presupuesto consagrado con el doble propósito de legitimar al recurrente y permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda alegada (sentencias del 27-9-84; 17-4-86 y 10-10-91, entre otras), aprecia esta Corte la notoriedad que la situación planteada ha revestido como noticia de interés nacional así como las repercusiones específicas de ésta en la vida política y social del Estado Sucre. Por otra parte, constata la Sala, que en el contexto de la Constitución y la Ley Orgánica de la Administración Central (artículos 229 y 24 numeral 10, respectivamente), corresponde al Despacho a cargo del solicitante coordinar las relaciones económicas con los Estados en cuanto atañe al situado constitucional, de allí -como ha sido expuesto- el interés de éste en que se dilucide a quien corresponde ejercer la función ejecutiva en el Estado Sucre "a fin de transferir las asignaciones... por concepto del Situado Constitucional". Las circunstancias anotadas, a juicio de la Sala evidencian, por una parte, la veracidad del caso concreto, y por la otra, la vinculación del recurrente con el mismo; de allí que se entienda satisfecho el cumplimiento de este requisito, el cual, como se ha dicho, resulta indispensable para la válida interposición del recurso, y así también se declara.
DE LA SITUACIÓN FÁCTICA
Una vez verificados los extremos aludidos en el capítulo anterior, considera la Sala oportuno reflejar en forma breve y cronológica los acontecimientos que han dado lugar a la duda razonable planteada por el peticionante, los cuales han sido constatados directamente por este Tribunal en ejercicio de las facultades inquisitivas que le acuerda la Ley, con el propósito de hacer mas eficiente su labor interpretativa y con ello el acto de administración de justicia con el cual habrá de culminar el presente fallo. Tales acontecimientos son los siguientes:
Mediante Decreto 3.605 del 24 de julio de 1998, el Gobernador del Estado Sucre, Ramón Martínez Abdenur, nombró al ciudadano Régulo José Gómez, Secretario General de Gobierno de esa Entidad Federal.
Mediante Decreto 3.606, de la misma fecha, publicado en la misma Gaceta Oficial, el Gobernador Ramón Martínez Abdenur, encarga al Secretario General de Gobierno del Estado Sucre -Régulo José Gómez- de la Gobernación del Estado Sucre "hasta que se proceda a la elección y toma de posesión de un nuevo Gobernador del Estado, conforme lo dispone la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política".
El motivo de esta decisión, como ha sido expuesto, es la postulación del ciudadano Ramón Martínez Abdenur al cargo de Senador por el mencionado Estado.
También en la misma fecha -24-7-98- el Gobernador Encargado, Régulo José Gómez, dictó el Decreto 3.387, cuyo artículo único es como sigue:
"Artículo Único: Asumo el cargo de GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, y me declaro en ejercicio del Poder Ejecutivo, con todas las atribuciones, prerrogativas y deberes inherentes a estas funciones".
El 11 de agosto de 1998, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre "reconoció mediante una votación unánime el interinaje del Gobernador (E) DR: REGULO JOSÉ GÓMEZ, declarando así la Ausencia Absoluta del Gobernador y consecuente procedencia del nombramiento de un nuevo Gobernador conforme a la Ley designado por la Asamblea Legislativa". En tal sentido se convocó para el día 13 de agosto de 1998 la celebración de una Sesión Extraordinaria para elegir un nuevo Gobernador.
El 13-8-98, la Asamblea Legislativa, previa elección, designó y juramentó al ciudadano Iván Esquerre como Gobernador del Estado Sucre en medio de una situación de violencia verbal y física desatada en el Salón de Sesiones, según consta en copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada a tal efecto.
Mediante "Resolución Administrativa Nº 53" del 13 de agosto de 1998, la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre acordó "Encargar de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, al ciudadano Ingeniero IVAN ESQUERRE (omissis)".
Descritos como han sido los hechos de mayor relevancia vinculados a la interpretación que ha sido solicitada, pasa la Sala a emitir su criterio respecto a las normas que rigen la situación acaecida y a tal efecto observa:
Habiéndose producido la vacante absoluta contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para el caso de un Gobernador que aspira un cargo de representación popular, (el de Senador al Congreso de la República por la misma jurisdicción), debe esta Sala, en el contexto de las normas que rigen la materia, determinar cuál es el mecanismo legalmente idóneo para suplir la misma, siendo el criterio final que se adopte, aplicable para dilucidar la situación fáctica actual reseñada en esta sentencia. Sólo de esta manera, es decir, a través de un efecto vinculante del criterio interpretativo asumido por este máximo Tribunal, se justificará, en el ámbito de la eficacia del fallo judicial, la utilidad de tan singular medio procesal y la uniformidad en el manejo de la doctrina sentada por esta Corte por parte de los demás tribunales de la República.
DE LA INTERPRETACIÓN
A continuación la Sala, frente a la duda jurídica reflejada en la realidad de los hechos descritos, pasa a establecer de manera cierta e indubitable la inteligencia y significado de las normas que han de ser aplicadas al caso en particular.
En este sentido dispone el artículo 16 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado lo siguiente:
"Las faltas absolutas y temporales de los Gobernadores serán suplidas por el funcionario que corresponda, de acuerdo con el procedimiento y con las formalidades previstas en la correspondiente Constitución del Estado." (subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse, la anterior disposición se refiere a las vacantes en el cargo de Gobernador, estableciendo dos tipos: las temporales y las absolutas. Por otra parte, dicha disposición denota un carácter remisivo cuando encarga a las Constituciones de los respectivos Estados la determinación tanto del funcionario que habrá de llenar la vacante como del procedimiento y formalidades con arreglo a los cuales se hará efectiva la sustitución de este funcionario.
De manera que para establecer una interpretación cabal de este artículo en el ámbito del caso subiudice, forzosamente habrá que acudir a la Constitución del Estado Sucre a los fines de verificar si en ésta se especifican los elementos a los cuales alude -indeterminadamente- el artículo 16 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, a saber: el funcionario que habrá de llenar la vacante y el procedimiento y formalidades pertinentes.
Al respecto, prevé el artículo 61 de la Constitución del Estado Sucre:
"En caso de falta temporal del Gobernador del Estado, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno; si la falta fuere absoluta lo suplirá el Secretario General de Gobierno, mientras se proceda al nombramiento o elección de un nuevo Gobernador del Estado, conforme lo disponga la Ley" (subrayado de la Sala).
Nótese como la Constitución del Estado Sucre indica con claridad el funcionario a quien corresponde suplir al Gobernador en caso de falta absoluta -Secretario General de Gobierno- con lo cual queda despejada una de las "dudas" generadas en el artículo 16 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Además establece la norma el carácter interino de este nombramiento cuando dispone que el cargo de Gobernador, en tales circunstancias, será ejercido "...mientras se proceda al nombramiento o elección de un nuevo Gobernador de Estado (omissis)". No obstante, las condiciones que habrán de regir tal nombramiento o elección no están precisadas en esta Constitución Estadal, ya que de manera expresa y categórica el legislador del Estado Sucre estableció que ello debía regirse "...conforme lo disponga la Ley".
De allí que frente a esta nueva remisión deba acudirse a la Ley que regula el mecanismo de nombramiento o elección de un Gobernador en caso de vacantes absolutas. Esta no es otra que la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, cuyo artículo 21 señala:
"Mientras las Constituciones de los Estados no regulen la forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores electos, conforme a lo previsto en esta Ley, se procederá de la siguiente manera:(omissis)
Si la falta absoluta se produjere en la segunda mitad del período, la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguientes, procederá a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período. Mientras se elige al nuevo Gobernador se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno o el Funcionario Ejecutivo a cargo de los Asuntos Políticos. Esta interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes."
Contempla el artículo transcrito una disposición de carácter transitorio cuya aplicación sólo será procedente en tanto en cuanto las Constituciones de los Estados no regulen la forma de suplir la falta absoluta de los Gobernadores electos, lo cual es precisamente el caso de la Constitución del Estado Sucre, que como ha sido evidenciado, no prevé ninguna regulación sobre la materia, mas aun, la remite a la Ley.
De modo tal, que lo correcto desde el punto de vista lógico-jurídico en el caso concreto es actuar conforme lo indicado en este artículo en cuanto al procedimiento y formalidades necesarias para suplir las faltas absolutas del Gobernador del Estado Sucre. De este modo, si la falta absoluta se produce en la segunda mitad del período, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno -ya que la Constitución del Estado Sucre se refiere exclusivamente a este funcionario- cuya interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, mientras la Asamblea Legislativa procede a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la falta absoluta.
En el presente caso observa la Sala, que la Asamblea Legislativa ha sujetado su conducta a las previsiones legales al haber reconocido el interinato del Dr: Regulo José Gómez como gobernador encargado y posteriormente elegido y juramentado al ciudadano Iván Esquerre como Gobernador del Estado Sucre. En razón de lo cual, a juicio de ésta Sala, la actuación del órgano deliberante estadal resulta ajustada a derecho, y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley deja interpretados los artículos 61 de la Constitución del Estado Sucre y 16 y 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado en cuanto se refieren al caso concreto que ha sido analizado, de la siguiente manera:
1.- El artículo 16 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado encarga a las Constituciones de los respectivos Estados la determinación tanto del funcionario que habrá de llenar la vacante del Gobernador así como del procedimiento y formalidades con arreglo a los cuales se hará efectiva la sustitución de este funcionario.
2.- El artículo 61 de la Constitución del Estado Sucre indica el funcionario a quien corresponde suplir al Gobernador en caso de falta absoluta -Secretario General de Gobierno-. Además establece el carácter interino de este nombramiento cuando dispone que el cargo de Gobernador será ejercido "...mientras se proceda al nombramiento o elección de un nuevo Gobernador de Estado (omissis)". No obstante, la Constitución Estadal en el artículo que se interpreta, remite a la Ley todo lo concerniente a las condiciones que habrán de regir tal nombramiento o elección.
3.- Este vacío legislativo es llenado por el artículo 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, del cual se colige, que si la falta absoluta se produce en la segunda mitad del período, se encargará de la Gobernación el Secretario General de Gobierno, cuya interinaria deberá ser ratificada por la Asamblea Legislativa o la Comisión Delegada en su caso, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, mientras ésta procede a designar por votación secreta, un nuevo Gobernador para el resto del período dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia de la falta absoluta.
Publíquese, Comuníquese, Regístrese. Archívese el Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En Caracas, a los 25 días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.-
El Vicepresidente - Ponente en ejercicio de la Presidencia
Alfredo Ducharne Alonzo.
Josefina Calcaño de Temeltas.
Magistrada
Humberto J. La Roche.
Magistrado
Hermes Harting.
Magistrado
Belén Ramírez Landaeta.
Magistrada
La Secretaria,
Anaís Mejía C.
EXP. 14.984